Sentencia Civil Nº 329/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 533/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 533/2012 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 625/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 329/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 625/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Lucas contra D/Dª. Leonor los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Leonor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo integramente la demanda deducida por Lucas contra Leonor y, en consecuencia declaro que la demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de Canet de Mar en precario, debiendo estar y pasar por la anterior declaración, condenándola al desalojo de la misma, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo; asi como a las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda de desahucio por precario, promovida por el demandante D. Lucas , condenó a la demandada Dña. Leonor , ocupante de la vivienda objeto del pleito, en C/ CALLE000 nº NUM000 , de Canet de Mar, al desalojo de la vivienda ocupada, apela la demandada, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, solicitando la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2012, por la que se acordó no suspender el juicio, señalado para el 8 de febrero de 2012, por la solicitud de la demandada de que le fuera nombrado Abogado y Procurador de oficio, por haber promovido el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, no habiendo suspendido el Juzgado la tramitación del proceso, habiéndose celebrado el juicio con la demandada, personada sin Procurador y Abogado, quien admitió en su interrogatorio todos los hechos de la demanda.

Centrada así la cuestión procesal discutida, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En concreto, en relación con la suspensión del proceso por la solicitud de justicia gratuita del demandado, es lo cierto que, no obstante la redacción del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual, y siguiendo el mismo criterio del derogado artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, pudiendo sin embargo el Juez, de oficio o a instancia de parte, decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador, a fin de evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, es doctrina constitucional reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1999, de 26 de abril , que cita SSTC 28/981, 245/1988 , 135/1991 , 132/1992 , 91/1994 , 175/1994 , 105/1996 ), que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita y que, si no lo hacen, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud.

Ahora bien, si es cierto lo que antecede, no lo es menos que es igualmente doctrina constitucional reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1996, de 27 de mayo , que cita SSTC 30/1981 y 47/1987 ), que el derecho a la defensa y asistencia letrada debe compatibilizarse también con el derecho de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , por lo que cuando la solicitud de letrado y procurador de oficio se formule con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del procedimiento y retrasar así la decisión final del proceso, y se muestre claramente innecesaria, de forma que no encuentre su justificación en el derecho de defensa sino en el manifiesto abuso de derecho o en el fraude de ley, los órganos judiciales, razonándolo debidamente, pueden rechazar las solicitudes de asistencia letrada abusivas e injustificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio, del Poder Judicial .

En este caso, en el que no se ha alegado por la demandada en el curso del proceso, en la primera o en la segunda instancia, la existencia de título válido alguno para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa que pudiera ser opuesto a la acción de desahucio por precario formulada por el actor, en la condición de propietario de la vivienda, resulta además de lo actuado:

1 º.- que la demandada fue citada al juicio, personalmente, con fecha 21 de noviembre de 2011 (f.36), a pesar de lo cual dilató la solicitud de justicia gratuita cerca de dos meses, hasta el 18 de enero de 2012 (f.37).

2º.- que la solicitud de suspensión del proceso fue denegada expresamente en la Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2012, en aplicación de la norma del artículo 33.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que permite no suspender la celebración del juicio cuando la solicitud de Abogado y Procurador de oficio no se hace dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la demanda.

3º.- que la Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2012, denegando la suspensión, fue notificada personalmente a la demandada, por medio de correo certificado con acuse de recibo, el 3 de febrero de 2012 (f.39), antes de la vista, señalada para el 8 de febrero de 2012, de modo que pudo la demandada adoptar las medidas oportunas para evitar su pretendida indefensión ante la lentitud en la tramitación de su solicitud de justicia gratuita, que no fue resuelta por el Servicio de Tramitación del Colegio de Abogados de Barcelona hasta el 16 de febrero de 2012 (f.50), después de haberse celebrado el juicio, y

4º.- que la demandada, en su interrogatorio en el acto de la vista, celebrada el 8 de febrero de 2012, manifestó que estaba siendo asesorada por su Abogado en el proceso divorcio, en relación con la continuación en la ocupación de la vivienda que es objeto del pleito.

En consecuencia, se hace preciso concluir que la nulidad de actuaciones por no haberse acordado la suspensión del juicio por la solicitud de justicia gratuita formulada cerca de dos meses después de la citación de la demandada, supondría un excesivo rigor formalista y, por el contrario, una clara vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que asiste a la parte actora, quien ya viene soportando un proceso que dura cerca de dos años desde la presentación de su demanda, con fecha 7 de junio de 2011, permaneciendo entre tanto la demandada en la ocupación de la vivienda, sin título, y sin pagar renta o merced, atendido que tampoco en la apelación se alega por la parte demandada ningún motivo de oposición válido en cuanto al fondo de la cuestión que es objeto del pleito, encontrándose por el contrario el derecho del demandante perfectamente fundado en documentos privados que hacen prueba plena, en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del título del demandante, y de la ausencia de título para la ocupación de la demandada.

Por lo tanto, no es posible apreciar la pretendida vulneración de garantías procesales que haya provocado la indefensión que denuncia la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Leonor , se CONFIRMA la Sentencia de 11 de febrero de 2012 dictada en los autos nº 625/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar , con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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