Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 500/2012 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 500/2012- C

Procedimiento ordinario Nº 1778/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº. 329 / 2013

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 1778 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Mataró (ant.CI-2), a instancia de Alejo contra Amanda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada Amanda contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 27 de abril de 2012 ( aclarada por Auto posterior dictado a fecha 10 de mayo de 2012 ), por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de don Alejo , contra doña Amanda , representada por el Procurador doña Anna María Terradas Cumalat, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos ( 24.040,48 euros ), más los intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el procedimiento. '

Siendo la Parte Dispositiva del Auto posterior de aclaración de dicha Sentencia, dictado en fecha 10 de mayo de 2012, del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT en representación de la demandada Amanda , y aclaro el FALLO de la sentencia dictada en este proceso con fecha 27 de abril del actual, en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia, a posteriori aclarada por Auto, se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada Amanda , mediante su escrito motivado y a través de su representación proceal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria, que formalizó la correspondiente oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda interpuesta por Alejo frente a Amanda en reclamación de la suma de 27.890,48 € ( devolución del principal - 24.040,48 € - a que ascendía el préstamo recogido en el documento de reconocimiento de deuda suscrito inter partes el 22 de noviembre de 1999 y 3.750 € de intereses ) y condena a la demandada a pagar al actor la suma de 24.040,48 € al entender que la demandada no ha justificado que con la firma del convenio de separación matrimonial en el año 2009 se dejara sin efecto el contrato de reconocimiento de deuda, aún cuando el préstamo pudiera obedecer a la adquisición por mitad entre los litigantes de la finca sita en Canet de Mar, que luego constituyó el domicilio familiar, y que finalmente se adjudicó al esposo a través de la transmisión de las participaciones sociales de las sociedades que ostentaban su titularidad en el momento de la ruptura, pues para ello se precisaba que la demandada hubiera acreditado sin lugar a dudas que el préstamo obedecía a la adquisición de la vivienda luego conyugal y que la adjudicación al esposo se hiciera en pago de dicho préstamo, se alza la recurrente interesando la revocación, en un prolijo y extenso escrito en el que sintéticamente alega que la voluntad de las partes en aquel convenio regulador que suscribieron fue la de extinguir la deuda objeto de reclamación por dación o cesión del inmueble como consecuencia de ser aportada la finca origen del reconocimiento por los luego esposos a una sociedad patrimonial ' LLOVALPUIG SL ' y luego adjudicarse las participaciones sociales al esposo sin contraprestación económica, lo que comporta la existencia de cosa juzgada material e infracción del art. 400.2 LEC , toda vez que si los esposos dejaron zanjadas y resueltas todas las cuestiones de índole patrimonial existentes entre ellos no cabe plantearse en un segundo procedimiento una discusión cuando todos los elementos resultaban existentes en el primero; novación extintiva por el negocio posterior regulador de la ruptura matrimonial al ser incompatibles con su vigencia; interpretación de la real voluntad de los otorgantes del Convenio regulador de la separación matrimonial de dar por concluida y finiquitada la obligación de pago dimanante de la deuda contraída en el reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.-Para una adecuada resolución del recurso, en un tema además complejo y espinoso, a tenor del iter negocial secuencial habido entre las partes preciso se hace destacar como hechos acreditados de interés cuantos siguen:

1º)Que en fecha 22 de noviembre de 1999 las partes quí litigantes D. Alejo y Dª. Amanda , unidos como pareja estable tras conocerse en el año 1998 a raíz de que Doña Amanda prestaba sus servicios laborales como auxiliar de clínica en la empresa titularidad del actor, denominada ' GERIVEL, S.L. ' dedicada a servicios geriátricos, suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda en cuya virtud Dña. Amanda aceptaba haber recibido de D. Alejo con anterioridad la suma de 4.000.000 ptas. ( 24.040,48 € ) como: ' préstamo ' dimanante de las operaciones inmobiliarias de carácter privado suscritas por ambos últimamente de forma conjunta ', reconociendo expresamente adeudar dicha cantidad y comprometiéndose a devolver de una sola vez por todo el 30 - 11 - 2004 siendo el origen de la deuda un préstamo gratuito otorgado a su favor por el Sr. Alejo ;

2º)Que el 16 de noviembre de 1999 ambos litigantes habían adquirido por común y pro indiviso el piso sito en Canet de Mar, c/. DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 NUM002 , para destinarlo a vivienda familiar;

3º)Que la relación sentimental mantenida desembocó el 18 de mayo de 2001 en matrimonio civil en Canet de Mar; fruto de la cual nació en NUM003 de 2004 el hijo común Víctor ;

4º)Consecuencia de la relación sentimental y marital la esposa Dña. Amanda obtuvo a título lucrativo sin contraprestación ninguna, el 10 % del capital social de la empresa geriátrica ' GERIVEL, S.L. ', restando el 90 % restante en favor del esposo, mercantil que entre los años 2002 a 2006 adquirió cuatro inmuebles en Canet de Mar como inversión de los beneficios obtenidos;

5º)Que el Sr. Alejo decidió separar la actividad geriátrica de la patrimonial inmobiliaria, constituyendo con Dña. Amanda el 27 de junio de 2007 la sociedad patrimonial ' LlovalPuig S.L. ' en la que Dña. Amanda se adjudicó en el acto fundacional 356 participaciones de las 3500 del capital social, ostentando el actor el restante 90 % y el cargo de administrador único. Que por aumentos de capital posteriores en fechas 27 de septiembre y 30 de octubre de 2007 los entonces esposos decidieron aportar los cuatro inmuebles adquiridos por ' GERIVEL ' así como la vivienda familiar sita en Canet de Mar DIRECCION000 NUM000 , adquirida en su día a título particular, traspasando así la propiedad a la sociedad patrimonial, a cambio de obtener la entonces esposa 25043 participaciones sociales del total 223.504 que componía el capital social, sin que en todo este tracto la esposa hubiera satisfecho importe alguno dinerario;

6º)Que los entonces esposos se adentran en una profunda crisis matrimonial en el año 2008 que desembocó en la ruptura de la convivencia marital. A tal fin deciden regular los efectos de su separación suscribiendo el 27 de enero de 2009 ante el Notario de Barcelona Sr. Borsain Cañamer, el Convenio regulador de Separación matrimonial, y tras establecer en su parte expositiva que su objeto es regular sus relaciones personales y patrimoniales para ahora y en el futuro, en el pacto cuarto se establece: ' Cuarto.- Transmisión de participaciones sociales.- Además, la Sra. Amanda otorgará en el día de hoy escrituras de venta a favor del Sr Alejo de las participaciones sociales de que aquélla es titular en las sociedades que seguidamente se mencionan, y que equivalen a una participación aproximada del diez por ciento en los respectivos capitales de las mismas, las cuales en su día recibió del Sr. Alejo como acto de mera liberalidad, sin abonar por dicha adquisición cantidad alguna. El precio de la transmisión de dichas participaciones se entiende, y así lo pactan expresamente los otorgantes, incluído en las sumas que como pensión compensatoria abona el Sr Alejo a la Sra. Amanda , si bien en la escritura, a efectos formales, figura como precio de la transmisión el de un euro por la transmisión de todas las participaciones de cada sociedad.

Estas dos sociedades son:

a).- ' GERIVEL, SOCIEDAD LIMITADA ', con C.I.F..: B-60-401619, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, en el tomo 26280, folio 214, hoja nº B-101417.

b).- ' LLOVALPUIG, SOCIEDAD LIMITADA ', con C.I.F.: B-64-639602, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, en el tomo 39910, folio 201, hoja nº B-356458 . '

A tal efecto la esposa entonces suscribió ese mismo día, ante idéntico Notario, escritura de compraventa de participaciones sociales de las sociedades Llovalpuig SL y Gerivel SL en favor del entonces esposo por el precio total y en concepto de un euro, precio determinado en función de los acuerdos transaccionales establecidos con ocasión del Convenio de separación matrimonial;

7º)Dña. Amanda , finalmente disconforme con diversos aspectos del Convenio regulador presentó demanda de divorcio contenciosa en el año 2009, que correspondió al Juzgado nº. 5 de Arenys de Mar y que concluyó con sentencia, que devino firme, de 11-03-2010 , en el que el juzgador rechazó las pretensiones económicas de la esposa solicitando una compensación económica de 500.000 €, al entender no concurrían los requisitos del art. 41 C.F . resolviendo las otras cuestiones también planteadas;

8º)Que en el iter procesal matrimonial el Sr. Alejo contestó a la demanda manifestando ( por lo que aquí interesa ) que el Convenio regulador suscrito en su día había sido el cierre y fin completo de todas las relaciones personales y económicas derivadas de él, reconociendo que se dividieron y adjudicaron los bienes comunes de acuerdo con la real participación de las partes en su adquisición, sin que nada dijera ni exigiera el pago de reconocimiento de deuda que aquí trae causa la presente reclamación, oponiéndose a las pretensiones económicas de la actora alegando que en el Convenio regulador fue la voluntad de las partes finiquitar, y concluir todas sus relaciones personales y económicas, dividiendo y adjudicando los bienes comunes de acuerdo con la participación real que las partes tuvieran.

TERCERO.-No sin desconocer que como dice la S.T.S. de 6 de marzo de 2009 en la que se indica que ' El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación ( en igual sentido, el artículo 21988 del Código Civil italiano ) en el que, si bien no se produce una total abastracción de la causa ( como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B. ) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que ' el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras ).

En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , se matiza esta doctrina expresando que el reconocimiento de deuda más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, es un ' contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandadado ', aunque el efecto de esta interpretación es similar al auspiciado por sentencias anteriores del Alto Tribunal.

La novación es definida como la sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen diversas modalidades de novación: 1º.- Por sus efectos, se distingue entre una novación propia o extintiva y otra impropia o modificativa, que no opera extintivamente, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia ( SSTS 22 septiembre 1982 , 11 noviembre 1983 , 30 octubre 1985 , etc.); debiendo estarse, en caso de duda, por la novación modificativa como efecto más débil ( SSTS 24 septiembre 1978 , 29 enero 1982 , etc ). Así, de conformidad con lo establecido en el art. 1.204 CC EDL 1889/1, para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. 2º.- Por el elemento o elementos de la relación a que afecte el cambio, se distingue entre novación subjetiva ( sustitución de la persona del deudor o subrogación de un tercero en los derechos del acreedor ), objetiva ( variación de su objeto o de sus condiciones principales ) y mixta. En este orden de cosas, la apelante mantiene que mediante la firma del documento de fecha 24 de junio de 2008, por las mismas partes firmantes del precedente contrato de cesión de fecha 3 de abril de 2007, se estableció entre dichas partes una nueva relación contractual, que concretó el entramado obligacional que desde ese momento vinculaba a las partes, determinando la extinción de la anterior relación contractual hasta entonces vigente entre las mismas.

La calificación de un negocio jurídico ha de hacerse teniendo en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas en el mismo sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual ( arts. 1.281 a 1.289 Código Civil EDL1889/1 ), haciendo descansar la calificación de los contratos en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllas ( en este sentido, STS 28 mayo 1990 ).

Para la interpretación de los contratos, dirigida a la determinación de su contenido, ha de acudirse a las reglas que a tal efecto vienen establecidas en el Código Civil, las que fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC EDL 1889/1 ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC EDL 1889/1 ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC EDL 1889/1 ). Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ).

Pues bien, a tenor de la sucesión o iter secuencial de los hechos acreditados no podemos compartir la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia. Toda vez que como el origen del documento de reconocimiento de deudas del que trae causa la presente reclamación, tuvo su razón de ser en la adquisición de la vivienda, que luego fue conyugal ( aún cuando su adquisición fue anterior al matrimonio ), y que tras la crisis y ruptura del matrimonio las partes firmaron un Convenio regulador de separación matrimonial en el que liquidaron todos los Derechos y obligaciones comunes, los cuales no fueron modificados por sentencia firme de divorcio, al no acoger las nuevas pretensiones económicas de Doña. Amanda . En dicho Convenio regulador se estipuló que al no haber satisfecho Dª. Amanda cantidad alguna para la adquisición de las participaciones sociales de las sociedades mercantiles, y más en concreto de Llovalpuig SL, a la que a su vez había aportado la mitad indivisa de la vivienda adquirida antes del matrimonio y que fue luego conyugal, causa del reconocimiento de deuda, por la que no había pagado tampoco ninguna cantidad, se acordó en contrapartida que ella tampoco obtuviera ninguna prestación económica por la restitución al entonces esposo de las participaciones sociales ( adquiridas por este por el valor simbólico de un euro ) pasando a ostentar la sociedad patrimonial la titularidad de la vivienda, entre otras, que fue conyugal, y ello a pesar de la pensión compensatoria pactada.

La interpretación de la sentencia entendemos a tenor de todo el iter fáctico se hace de forma sesgada y parcial, al no tomar en consideración el ' iter ' negocial inter partes derivado de todas las actuaciones llevadas a cabo coetáneas y posteriores a la suscripción del reconocimiento de deuda. Puesto que aunque no se hiciera mención expresa al mentado reconocimento en el convenio liquidatorio de los efectos patrimoniales el tracto sucesivo de los actos habidos entre ambos y la decisión final liquidatoria de compensar la propiedad de las participaciones sociales ( obtenidas, en parte, en pago de la vivienda que a la postre fue la conyugal, adquirida en su día por la Sra. Amanda junto con el Sr. Alejo sin aportación dineraria de aquella ) con la cesión y restitución de la vivienda conyugal al esposo, a través de la sociedad patrimonial, en un plazo además muy posterior al que expiró el plazo de devolución del préstamo base al reconocimiento de deuda ( recordemos el convenio de firma en enero de 2009 y el plazo para la devolución del préstamo por la adquisición de la vivienda familiar expiraba por todo el 30-11- 2004 ), nos conducen a concluir la novación extintiva del reconocimiento de deuda objeto de autos. Puesto que una interpretación conjunta, teleológica y racional de la voluntad de las partes al suscribir el Convenio regulador que alcanzó y reguló de un modo definitivo sus relaciones patrimoniales, en aplicación de los arts. 1281 y ss C. Civil , en atención al ' iter ' de los hechos posteriores acaecidos inter partes nos lleva a concluir que la voluntad de las partes al otorgar el convenio, y muy particularmente el apartado ' otorgan ' de su pacto cuarto fue la de novar exclusivamente la deuda contenida en el reconocimiento de deuda, resultando incompatible la vigencia de aquel visto el contenido de los acuerdos transaccionales en su conjunto alcanzados inter partes. Máxime cuando la deuda documentada en el contrato de reconocimiento de deuda debía haber sido sufragada por Dña. Amanda a D. Alejo cuatro años antes de la firma del Convenio de separación matrimonial.

El efecto extintivo en el pago de las participaciones sociales debe arrastrar así de modo inexorable el pago de la vivienda que fue conyugal, no pudiendo desvincularse ambos actos jurídicos. Toda vez que acreditado que la causa subyacente del reconocimiento de deuda tuvo su origen en la adquisicion por mitad e indiviso de la vivienda familiar, con la devolución o cesión gratuita al actor de las participaciones sociales que la esposa poseía en la patrimonial ' Llovalpuig, S.L. ', en el que como acto anterior aportó su mitad indivisa, no satisfaciendo nunca nada por tales actos, aceptando las partes que los actos jurídicos habidos: el inicial de compraventa en favor de ambos, sin contraprestación alguna por parte de Dña. Amanda , el intermedio de aportación de fincas y desembolso de participaciones sin desembolso tampoco alguno por parte de la señora, y el final de restitución de las participaciones de la patrimonial al actor, lo habrían sido sin contraprestación alguna, hemos de concluir que la verdadera voluntad de las partes al suscribir tal Convenio en el año 2009 fue la de saldar y finiquitar de modo definitivo todo, el régimen matrimonial y las relaciones patrimoniales derivadas hasta entonces.

De este modo las partes convinieron que al restituirse estos derechos y obligaciones habidos a su estado originario en función de la realidad económica en que resultaron adquiridos, quedaba extinguida cualquier relación patrimonial existente entre ellos hasta el momento de la suscripción del convenio. Todo ello además corroborado por las posteriores manifestaciones prestadas por el actor en el procedimiento de divorcio al contestar la demanda de contrario. Toda vez que a tenor de los actos coetáneos y posteriores a la suscripción del reconocimiento de deuda resulta que la voluntad real de las partes al suscribir el Convenio regulador de separación matrimonial, y en especial su pacto cuarto, puesto en relación con las escrituras de venta de participaciones sociales otorgadas en idéntica fecha, fue la de dar por conluída y finiquitadas todas las relaciones económicas y patrimoniales surgidas hasta entonces sin dejar ninguna excepción o salvedad ninguna, y por ende la de extinguir la obligación de pago documentada en el contrato de reconocimiento de deuda, del que no se hizo mención o exclusión alguna aún cuando había expirado sobradamente el plazo para su devolución. Los propios actos del actor avalan lo anterior, al no realizar la más mínima manifestación al contestar a la demanda de divorcio - expresa o tácita - de la vigencia del crédito que ostentaba supuestamente. De ahí que aquél Convenio regulador fue un todo negocial fruto del acuerdo total y global, singularizando y teniendo en cuenta todos los negocios jurídicos que confluían en las relaciones patrimoniales existentes entre las partes aquí litigantes. Pues si fruto de aquél acuerdo global patrimonial se estipuló que todas las participaciones sociales titularidad de Dña. Amanda fueron restituídas al Sr. Alejo sin contraprestación alguna por no haber satisfecho en su día la esposa cantidad alguna, recuperando el esposo la mitad indivisa de la finca familiar adquirida sin pago de contraprestación alguna por la esposa, al devolverse de acuerdo con la participación económica real que las partes habrían tenido en su adquisición procede concluir que con la devolución o cesión gratuita al actor se novaba extintivamente el contrato de reconocimiento de deuda, del que ninguna salvedad se hizo en el propio documento ni nada dijo tampoco el actor cuando pudo hacerlo en el marco del procedimiento matrimonial.

En definitiva, la celebración y conclusión del Convenio regulador en el año 2009 generó un efecto novatorio extintivo del primigenio contrato de reconocimiento de deuda, al resultar incompatible la vigencia de la deuda con la devolución gratuita de la finca aportada a la patrimonial Llovalpuig S.L., con la venta gratuita de las participaciones sociales de la Sra. Amanda al Sr. Alejo , quedando de este modo saldados y compensados los actos jurídicos celebrados hasta entonces por los aquí litigantes, sin excepción o salvedad ningunas. La mitad indivisa de la adquisición de la vivienda del que trae causa el reconocimiento de deuda ( por no haber desembolsado de su peculio Amanda cantidad alguna ) se devolvió, en el marco de este convenio o acuerdo global a su acreedor a través de la cesión gratuita de las participaciones en la sociedad patrimonial en cuyo activo se aportó la vivienda por aumento de capital sin contraprestación alguna de la esposa entonces. Sin que la pensión compensatoria que pactaron los entonces esposos en el marco de aquél convenio tenga ninguna incidencia individual en el negocio jurídico que nos ocupa, visto el todo negocial y acuerdo global patrimonial acordado en el seno de aquél Convenio, sin que se reflejara ningún otro tema pendiente de liquidar entre ambos.

CUARTO.-Por todo lo expuesto el recurso debe ser acogido.

Las costas de la instancia se imponen al actor - art. 394.1 LEC - No se hace expresa declaración de las costas de la presente alzada - art. 398.2 LEC - .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA:ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la demandada Amanda contra la Sentencia Nº. 82 / 12 dictada en fecha 27 de abril de 2012 ( y aclarada por Auto posterior de fecha 10 de mayo de 2012 ) por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mataró, en sus autos de Procedimiento Ordinario Número 1778 / 2011 de los que el presente rollo dimana, y, en su virtud, REVOCARdicha Sentencia de instancia, con desestimación de la demanda interpuesta por el actor Alejo , absolviendo en consecuencia a la demanmdada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con imposición de las costas de la instancia al actor, y sin hacer expresa declaración de las costas de la presente alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles ( art. 479.1 de la LECiv . ), si en su caso concurriesen los requisitos legales previstor por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 16 - 10 - 2013, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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