Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 40/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100329


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000737

Recurso de Apelación 40/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 174/2012

APELANTE:D./Dña. Carlos Miguel

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

APELADO:D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARTA RUIZ ROLDAN

SENTENCIA

Magistrado:

Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 174/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS en esta alzada y defendido por el Letrado D. RAMÓN SÁNCHEZ SOTO, y como parte apelada D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. MARTA RUIZ ROLDÁN y defendido por el Letrado D. ANTONIO ROQUEÑI BERROCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/10/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta de don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Roldán y defendido por el letrado Sr. Roqueñi Berrocal, contra don Carlos Miguel representado por procurador Sr. Pérez Ambite y defendido por el letrado Sr. Sánchez Soto, condenando al demandado al pago de la cantidad de 5000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Carlos Miguel , al que se opuso la parte apelada D. Pedro Antonio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 11 de septiembre de 2013 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos.

En el primero denuncia infracción de las garantías procesales, por la aportación del documente Nº 1 de la demanda que no es original si no una fotocopia. Ese hecho fue denunciado como defecto legal en el modo de proponer la demanda, y fue desestimada por el Juez de Instancia.

En el segundo opone error en la valoración de la prueba.

El Juez de Instancia llega a la conclusión de que el contenido del documento es adecuado, valorando en contra del demandado las dudas sobre la autenticidad de su firma. En relación con los documentos 2 y siguientes de la contestación, son documentos unilaterales que carecen de valor.

SEGUNDO.-El primer motivo no prospera. El defecto legal en el modo de proponer la demanda se resuelve en los defectos formales y de redacción que hacen incomprensible, ilegible, contradictoria, y opaca, de manera que no es posible saber qué es lo que se pide, y eso no tiene que ver con la aportación documental.

La aportación documental se hace por original o por copia autenticada, pero nada impide que se aporte por copia simple o fotocopia, trasladándose el problema al valor probatorio.

Para atacar su valor probatorio hacía falta que impugnar expresamente su autenticidad, con la consecuencia de trasladar la carga de la prueba al actor ex Art.326 L.E.C ., pero no se impugno de forma expresa.

TERCERO.-EL segundo motivo no corre mejor suerte.

En primer lugar porque el demandado se traiciona a sí mismo al alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. La esencia de esa excepción reside en la unidad esencial del derecho o la obligación que se discute, lo que supone partir del reconocimiento del derecho que se exige, y su origen derivado del título que esgrime el actor. De otra manera no cabria la posibilidad de mantener el aumento de los sujetos del proceso.

Pero además hay otras razones. El demandado no sabe si la firma del doc. Nº1 de la demanda es o no la suya, lo que supone una respuesta ambigua en el ámbito del Art.307 L.E.C .

Además hay otros tres argumentos. El primero que por simple comparación puede verse la identidad de la firma del demandado con la del documento al f.46, aportado a su instancia. El segundo que el actor manifiesta algo que es muy común: que una parte se quede con el original, y la otra con fotocopia lo que supone que a los efectos contractuales ambos son originales y aun solo efecto.

El tercero que el demandado ha reconocido pagos, pero por otro concepto basado en un supuesto convenio que no ha traído, caso de que existiese era muy fácil acreditar ese pago, y la extinción de su obligación; traer su copia y los recibos de pago.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 4 de los de esta Villa, en sus autos Nº 174/12, de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce.

CONFIRMOíntegramente dicha resolución, e IMPONGOlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0040-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 14 de octubre de 2013

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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