Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 307/2013 de 19 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 329/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100564
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00329/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 307/13
JUICIO ORDINARIO Nº 34/12
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 329/13
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 19 de septiembre de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 34/12 -Rollo nº 307/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, entre las partes: como actor Dª Graciela , representado por el/la Procurador/a Dª Juana Pérez Martínez y dirigido por el Letrado Dª Inmaculada Sánchez Moreno, y como demandados D. Onesimo y D. Carlos Antonio , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado D. Miguel Moreno Hernández. En esta alzada actúan como apelantes D. Onesimo y D. Carlos Antonio , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa y como apelado Dª Graciela representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Juana Pérez Martínez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 34/12, se dictó sentencia, testimoniada con fecha 6 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Pérez Martínez, en nombre y representación de Graciela frente a Onesimo y Carlos Antonio , debo declarar y declaro nula la desheredación realizada por Clemente de su hija Graciela en el testamento otorgado con fecha 16 de febrero de 2000 ante el Notario Navarro Morell, declarando el derecho de la demandante a recibir la legítima estricta, así como que se realicen por los demandados aquellos actos precisos para la efectividad del derecho de la actora, en caso de falta de acuerdo en el abono de la legítima a Graciela podrán acudir a la vía judicial. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Onesimo y D. Carlos Antonio exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Graciela emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 307/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de septiembre de 2013 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia y por la que se estimó la demanda y se declaró nula la desheredación de la actora realizada por su padre en testamento de fecha 16 de febrero de 2000.
Entiende el apelante que yerra la sentencia apelada pues sí se concreta la causa de desheredación al amparo del artículo 853.2 del Código Civil , sin que sea preciso que en el testamento se especifiquen los concretos hechos en los que se basa tal decisión del causante, reflejando la testifical practicada cuál era la voluntad del testador. Por otro lado sí entiende que se ha probado la concurrente de malos tratos anteriores al testamento otorgado, pues la propia falta de determinación de fechas concretas sirve para probar que no se trata de un hecho aislado sino de una actuación reiterada por parte de la hija y apelada, hechos todos ellos anteriores al testamento y que son confirmados documentalmente en fecha posterior. Entiende que se ha llevado a cabo una interpretación excesivamente formalista que se aparta del espíritu de la norma y no se ha tenido en cuenta que los hechos se desarrollaron en el ámbito familiar e íntimo lo que dificulta la existencia de testigos directos de tales hechos.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Considera que esta resolución es clara tanto con respecto al momento en el que debe concurrir la causa de desheredación así como la ausencia de pruebas de malos tratos anteriores al testamento, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que defiende la validez del testamento, sin que ello se haya acreditado en modo alguno.
Segundo : Planteados en los términos anteriores el recurso de apelación interpuesto y las posiciones de las partes, debe anticiparse que procederá la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por propios y acertados razonamientos que hacemos nuestros e incorporamos como parte de esta resolución.
La demanda se interpone para obtener la nulidad del testamento otorgado por D. Clemente con fecha 16 de febrero de 2000 en el particular relativo a la desheredación de la actora y apelada, por haber injuriado o maltratado de obra y palabra al causante y al amparo del artículo 853.2º del Código Civil . En contra de lo señalado en el recurso, la sentencia apelada funda su decisión en la falta de prueba de la causa de desheredación alegada por el testador, de tal manera que la no expresión en el testamento de los hechos concretos en base a los cuales se acuerda la privación de la legitima por el testador a su hija en nada afecta al contenido de la resolución dictada ni a la base jurídica de la misma, pues se trata nada más que de un alegato añadido para reforzar la causa real de estimación de la demanda. Es cierto que no existe obligación alguna de expresar en el testamento los hechos concretos en base a los cuales se deshereda a un heredero, pero sí la causa concreta de las previstas en el Código Civil, tal como exige el artículo 848 de dicho texto legal , y en este punto el testamento cumple la previsión legal, pero aunque expresa la voluntad del testador en dicho momento en modo alguno permite presumir los hechos en los que se basa la desheredación, pues como el propio artículo 850 del Código Civil señala, serán los herederos que pretendan mantener la validez del testamento quienes deban acreditar la causa meramente citada en el testamento. Así lo recuerda la STS de 4 de noviembre de 1997 '... la jurisprudencia que interpreta este precepto, por su carácter sancionador, es absolutamente restrictiva en la interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la ley. Los desheredados ni negaron alimentos ni maltrataron de obra o palabra al padre, y no demostrada la causa de la desheredación (artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible'.
Tercero : Señalado lo anterior y entrando al análisis de las pruebas practicadas en las actuaciones, consistentes sustancialmente en documental y testifical, no puede considerarse probado en modo alguno que la actora hubiese maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al testador con anterioridad a la fecha del testamento, pues como bien señala la sentencia apelada, los hechos en los que se basa la desheredación deben necesariamente de haberse producido con anterioridad al testamento en el que se acuerda la misma. Ni la documental ni la testifical del Sr. Lucio es suficiente a los efectos de justificar la causa prevista en el artículo 853.2º del Código Civil . Los documentos aportados con la contestación de la demanda vienen referidos a hechos posteriores al otorgamiento de testamento ocurridos entre mayo y junio de 2000 e incardinados dentro de un proceso de separación cuya demanda se presentó con fecha 12 de mayo de 2000 (documento nº 5 de la contestación) e incluso la petición de orden de alejamiento es sólo con relación a la Sra. Covadonga y no para la actora y apelada (documento nº 6 de la contestación). No se aportan denuncias de hechos anteriores al 1 de mayo de 2000 ni tampoco denuncias por hechos posteriores a los denunciados en dicha fecha, por lo que o bien se trató de un hecho aislado o bien no ocurrieron otros hechos de malos tratos de obra o palabra de la hija hacia su padre y causante. Es un bagaje ciertamente pobre para acreditar la realidad de la causa de desheredación.
La testifical tampoco aclara nada en relación a los hechos base de la decisión del testador, pues lo cierto es que, como bien señala la sentencia recurrida, es muy general y poco concreta, de forma que lo que viene a acreditar es la existencia de una mala relación de pareja que desembocó en el proceso de separación, de tal manera que al no presenciar el testigo ningún tipo de agresión o insulto de la hija hacia su padre, no deja de ser un testigo de referencia en relación con aquello que le fue contado por el fallecido Sr. Clemente , limitándose a emitir opiniones subjetivas que no sirven a los efectos de justificar la desheredación acordada en testamento. Hábilmente la parte recurrente pretende contradecir el impecable argumento del juez a quo al entender que esta falta de concreción lo que indica es precisamente la habitualidad del mal trato físico y psíquico de la hija sobre su padre, pero olvida el carácter restrictivo de la interpretación de las causas de desheredación así como la carga de la prueba que se reconoce en el Código Civil a cargo de quien pretende hacer valer el testamento. Ninguna prueba existe de malos tratos, sin que la existencia de malas relaciones entre padre e hija sea suficiente para desheredar a esta última de la legítima estricta que por ley le corresponde. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mª Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Onesimo y Carlos Antonio , contra la sentencia dictada, testimoniada con fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 34/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMARMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

