Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 313/2013 de 22 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 329/2013
Núm. Cendoj: 38038370032013100323
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta: (en funciones)
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de octubre de dos mil trece.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 151/2012, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra Dª. Sandra , representada por la Procuradora Dª. Sonia González González, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Luis Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Hernández, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 contra Sandra , debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas, y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Sonia González González, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Luis Rodríguez; señalándose para votación y fallo el día treinta de septiembre del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la actora, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , aquí apelante, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que se estime íntegramente la demanda por ella formulada, condenando a la demandada al pago de las costas del juicio. De forma abreviada, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, refiere esa apelante la incongruencia que advierte en la mencionada resolución -en especial, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, en relación con el fallo- pues se alude a la actuación de la comunidad tendente a impedir la ejecución por la demandada de las obras objeto de autos y, una vez ejecutadas, a su demolición, y sin embargo concluye el juzgador que existió un consentimiento tácito de esa Comunidad ahora apelante infiriéndolo de la actitud de ésta ante actuaciones similares de otros comuneros, señalando también que no cabe hacer referencia a hechos ajenos al procedimiento, en relación con terceros que no son parte en esta litis, además de ser precisa la unanimidad para la autorización de tales obras, reconociéndose en la sentencia -fundamento de derecho segundo- la inexistencia de esa autorización, aún por mayoría. Añade que hay pruebas importantes que no se han analizado, habiéndose valorado otras inadecuadamente, señalando esa apelante aquéllas que reputa relevantes, especialmente demostrativas de la ausencia de un consentimiento tácito de esa Comunidad, indicando también que las obras objeto de autos son de muy considerable envergadura, a diferencia de las efectuadas por otros comuneros en sus zonas privativas, que en ningún caso implican alteración de la fachada, que es elemento común. Por último, niega haber actuado con mala fe y abuso de derecho, imputando tal actuación a la demandada-apelada.
La parte demandada-apelada se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso, reiterando el abuso de derecho con el que, según la misma, ha actuado la Comunidad ahora apelante y destacando las pruebas que avalan esa postura.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado pone de manifiesto la improsperabilidad del recurso, llegando este tribunal a la misma conclusión desestimatoria en su integridad de la demanda que la juzgadora a quo, aceptando asimismo, con las precisiones que se indicarán, los fundamentos de derecho que la sustentan, lo que hace innecesaria, por superflua, su reiteración en la presente resolución.
No cabe apreciar la contradicción denunciada por la parte apelante con relación a la existencia del consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios, pues, partiendo de la efectiva alteración de la configuración y estado exterior de la fachada del edificio objeto de litis por la obra de cerramiento de terraza realizada por la parte demandada-apelada, y con independencia de la trascendencia que desde el punto de vista administrativo pueda tener la controvertida obra, de la lectura conjunta de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se constata que el juzgador de la instancia infiere el expresado consentimiento tácito de los propios actos de la Comunidad actora-apelante en relación con obras anteriores de otros copropietarios, tomando en consideración realmente, aun sin aludirlo de modo expreso, el abuso de derecho de esa actora al permitir la realización de múltiples y diversas obras y/o actuaciones que de modo notorio alteran la fachada del edificio y, por ende, su configuración exterior, por lo que el mismo adolece de la uniformidad estética que, al menos en su origen -finalizada la obra constructiva-, tenía conforme al correspondiente proyecto arquitectónico, faltando igualmente una prueba clara de la existencia de la adopción de un determinado criterio estético con relación a la actuación de los distintos copropietarios. Así, además de lo ya expuesto por el juzgador de la instancia en la sentencia recurrida, del informe aportado por la parte ahora demandada-apelada como documento nº 10 se constata esa ausencia de uniformidad estética, apareciendo la existencia de un cerramiento de un balcón o terraza ubicado en fachada principal, así como la utilización en otra de las ventanas exteriores de un material de aluminio de distinto color que el resto, sucediendo lo mismo en los patios interiores del edificio, en los que no se sigue un criterio estético uniforme, e igualmente con relación a la instalación de aparatos de aire acondicionado y de antenas parabólicas en la fachada del edificio y/o en elementos emergentes de la cubierta; también se recogen en el expresado informe diferentes tipologías de obras llevadas a cabo en las terrazas existentes en los áticos (según se desprende de la escritura de compraventa de 16 de marzo de 2010 aportada como documento nº 2 de la demanda, la terraza controvertida tendría el carácter de elemento privativo), habiendo consentido la Comunidad actora las ejecutadas en dos de ellas, pese a alterar también la configuración exterior del edificio, siendo una de éstas no sólo de techado sino también de cerramiento acristalado, no constando -se insiste- en ninguno de los casos probada la adopción por la indicada actora de un criterio comunitario uniforme en torno a la realización de esa clase de obras; en definitiva, en el presente caso ha de considerarse que no hay igualdad de trato de la demandada-apelada en relación con otros comuneros que han llevado a cabo obras -especialmente en los áticos- que alteran la configuración exterior del edificio y que han sido también consentidas por esa Comunidad, ya expresa, ya tácitamente, sin que tampoco pueda considerarse que el fin que se indica se persigue con la demanda, cual es evitar que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal al no contar con la autorización unánime de todos los comuneros se cumpla de modo legítimo con el ejercicio de la acción únicamente frente a la demandada y no frente a los otros comuneros, habiendo dirigido esta última parte citada, tras la celebración de las Juntas Generales Extraordinarias de 20 de enero y 21 de febrero de 2011 un burofax -de fecha 4 de marzo de 2011- a la Comunidad para que, entre otras cosas, le comunicara cuál era el criterio estético existente, sin obtener respuesta, interponiéndose la demanda iniciadora de esta litis meses después, siendo, por tanto, discriminatoria la pretensión de impedir el cerramiento de la terraza a la demandada cuando ya había admitido -bien de modo tácito bien de modo expreso (en este caso en cuanto a la vivienda de la planta NUM001 - el techado o el cierre de otras terrazas en esa planta, sin indicar ningún criterio de uniformidad estética (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de octubre de 1990 y de 6 de febrero de 2012 ; también la más reciente de 6 de marzo de 2013 , nº 171/2013 , indica que En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima).
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin que haya lugar a hacer expresa imposición a la parte actora-apelante de las costas de la alzada por idénticas razones a las expresadas en la sentencia recurrida para justificar la no imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, la Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 , NUM000 .
2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477-2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

