Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 329/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 231/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 329/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-12/009745

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 231/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1376/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Olegario

Procurador/a/ Prokuradorea:SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GOMEZ CASAS

Recurrido/a / Errekurritua: NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO PECHE ECHEVERRIA

S E N T E N C I A Nº 329/2013

ILMAS. SRAS.

Dña.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1376/12 procedentes del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Barkaldo y seguido entre partes: como apelante: D. Olegario representado por la Procuradora Dª Sonia Ramos Penin y dirigido por el Letrado D. Javier Gómez Casas; y como apelado: NATIONALE NEDERLANDEN VIDA CÍA SEGUROS representada por el Procurador D. Juan Setién García y dirigida por el Letrado D. Eduardo Peche Echeverría.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de abril de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Ramos, en nombre y representación de D. Olegario , contra la mercantil NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Olegario , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 231/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 25 de junio de 2013 se señaló el día 10 de julio de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de D. Olegario la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso partiendo del compendio qeu realizaba de los fundamentos motivadores ampliamente desarrollados: 1.- Señalaba que la sentencia recurrida al objeto de denegar la cobertura del seguro personal ' Fallecimiento, Invalidez Absoluta y Permanente por cualquier causa' consideraba que la interpretación y significado de la terminología expresada es clara y, no encontrándose el Sr. Olegario en ninguna de tales situaciones no se encuentra amparado por las coberturas del seguro. Frente a ello la línea argumental defendida por a parte apelante se compendia en que los conceptos que 'tan claros' se perciben han sido sustraídos a conocimiento del Sr. Olegario , mínima exigencia la transparencia contractual. Si se ha hurtado la definición de los conceptos de cobertura, obviamente se desconoce el contenido contractual de invalidez permanente, invalidez absoluta, o invalidez permanente y absoluta. La afirmación de claridad de la sentencia solo puede ser predicada sobre la base de una improcedente remisión a las normas laborales, lo que es desaconsejado por el Alto Tribunal en numerosas ocasiones. No queda precisado; discurría se conociese por el asegurado el contenido de dicha remisión. Además, señalaba, la terminología utilizada no se corresponde literal o gramaticalmente con las definiciones procedentes del ámbito laboral o de la Seguridad Social, y en ello señalaba las diversas situaciones. Desde el plano de definición que consignaba, estimaba incluible dentro del adjetivo indefinido cualquiera referido a la expresión 'relación laboral o actividad profesional' se integra a su entender en el ámbito objetivo del riesgo asegurado la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión que desempeña el actor-asegurado. Incidía en la oscuridad de la cláusula en función de la manifiesta anfibiología de los términos utilizados. Insistía en que la invalidez que recoge el clausulado aportado por la demandada parece asimilarse al concepto de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo que recoge la legislación social, aunque la utilización del término 'todo' previsto en la legislación social se sustituye por el de cualquier lo que, no deja de dar al entender de la apelante cierta indefinición al concepto en cuanto a la disyuntiva de implicar todo trabajo o que se produzca la incapacidad para cualquier de ellos, es decir, la total que en la legislación social es la que determina la incapacidad para el trabajo propio y desempeñado. Si ello es así, razonaba solo se debe añadir que las dudas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deberían haberse resuelto con arreglo a la regla contenida de carácter general en el art. 1.288 del C.c .; así como, la general aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y Ley General de Consumidores. La indefinición del riesgo incidía a su entender en la aplicación de las reglas contra proferentem. Desarrollaba a lo largo de su amplio discurso todas estas consideraciones. Finalizaba argumentando que ni las indefiniciones, ni la dudas de hecho, ni de derecho que se suscitan hacían al actor merecedor de las costas del procedimiento.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Es obvio que en la presente alzada la cuestión a resolver ha quedado reconducida exclusivamente a la interpretación del Contrato de Seguro. Ciertamente se ha de partir de una realidad que no puede ser cuestionada: y que queda plasmada a lo largo de la amplia fundamentación que recoge la resolución recurrida cual es la mecánica digamos simplemente oscurantista mantenida por parte de National Nederlanden y por la colaboradora ING Direct. Dicha actitud resulta indeclinable por certera y lleva a a conclusión igualmente cierta de la existencia del contrato de seguro, perfeccionado entre partes, vinculado a un Préstamo Hipotecario y además a un seguro del Hogar. La póliza no llegó a ser formalizada no obstante por causas absolutamente ajenas a la parte. Son absolutamente descriptivos en este punto los argumentos que desde la certeza que da la prueba así permiten afirmarlo y son desgranados en la sentencia de instancia.

Desde dicha realidad existencia y perfección de Seguro Personal, lo que ahora se pone en cuestión en esta alzada es la cobertura del mismo. El documento básico exclusivo la 'Solicitud Seguro de Protección Familiar' que, pese a cualquier consideración que quiera hacerse, lleva el doble sello tanto ING Direct como de National Nederlanden, recoge los datos del Sr. Olegario , su domicilio y demás datos personales. Igualmente recoge los datos del préstamo personal al que se vincula 'datos del préstamo/capital asegurado' (desde el mencionado planteamiento se trata de una operación trabada en un contexto afectante tanto a ING como a National Nederlanden) observándose, aun cuando sea un detalle menor el plazo del prestámo 40 años, plazo del seguro 40 años, determinando como capital asegurado por invalidez 93.000 € capital asegurado por fallecimiento 93.000 € expresando seguidamente las GARANTIAS: FALLECIMIENTO, E INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR CUALQUIER CAUSA. Es la entidad aseguradora la que por causas que en ningún caso afectan al asegurado no ha fijado los conceptos que permitan conocer el alcance de las garantías, la solicitud de seguro evidentemente no las define. Esta solicitud se firma en fecha 27 de mayo de 2011. Como dato en este sentido debe ser considerado aporta como documento nº 1 la entidad NATIONAL NEDERLANDEN SEGURO VIDA una hoja en que se recoge como Condiciones Generales y Condiciones Especiales en esta última 'articulo primero Definición se entiende por Invalidez del asegurado la irreversible situación física o mental del mismo determinante de su total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional...'.

Al Sr. Olegario le fue detectada, conforme resulta del informe emitido por el Jefe de la Sección de Neumología Ocupacional del Instituto Nacional de Silicosis, debido a la la exposición excesiva y peligrosa al sílice al trabajar sobre elementos con alto grado de componente de sílice y sin la adopción por parte de la empresa de las obligadas medidas de seguridad,una silicosis complicada con solo cinco años de exposición, considerándose una silicosis acelerada porque se contrajo con menos de diez años de exposición y su evolución se puede considerar que es la peor dada los pocos años del paciente y los pocos años de exposición. Sin embargo (y aquí ya no hay certezas) no podemos decir como va a evolucionar previendo hacia una incapacidad absoluta (silicosis tres), la neumoconiosis complicada puede complicarse con una enfermedad obstructiva crónica, tuberculosis, enfisema, o un cáncer. Los augurios que se plantean no son alentadores. La situación laboral actual es de Incapacidad Total para la profesión habitual.

En este contexto debe analizarse si tiene cobertura o no bajo las garantías de la solicitud de la póliza dado que como hemos insistido se ha de partir de la existencia declarada de perfección de contrato de seguro y ello desde los incontestables parámetros expuestos en la sentencia recurrida en su fundamento tercero.

Ciertamente es necesario señalar que en lo que a la interpretación del contrato de Seguro se refiere puede establecerse con carácter general que es doctrina jurisprudencial asi T.S. SS 7 Dic. 1.998 : '...La dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habran de resolverse a favor del asegurado, dada la naturaleza de contratos de adhesión que los mismos ostentan, lo que hace que las consecuencias de las clausulas oscuras del contratao haya de recaer sobre quien las redacto ( art. 1.288) interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 L.C.S . a cuyo tenor las condiciones generales y particulares se redactaran de forma clara y precisa, destacandose de modo especial las clausulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberan ser especificamente aceptadas por escrito....'. Igualmente A. P. Pontevedra Secc 1ª S. 19 Nov. 1.997 '.... Es doctrina jurisprudencial constante la de interpretar en beneficio del asegurado aquellas clausulas que ofrezcan dudas en su exegesis y aplicación siempre que sea atribuible a la compañía aseguradora la dificultad señalada, dado su carácter de contratos de adhesión, fundando tal proceder en las normas hermeneuticas del C.c. especialmente los arts. 1 , 285, 1.288 , y 1.289 del C.c . en relación con los arts. 3 L.C.s . y 10.1 c) 26/1.984 de 19 de julio (consumidores y usuarios), creando el principio 'pro asegurado' (Cfr. T.S. SS 11 Abril 1.991 y 22 julio de 1.992 ).....'. En este sentido y en palabras de la AP Córdoba, sec. 2ª, S 2-10-2003 , El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado ( S. TS. 18-7-88 EDJ1988/6365 ). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 cc . EDL1889/1 que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, sentencias TS. 31-1-90 EDJ1990/856 y 18-12-88 que expresamente señaló que, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado', o la de 5-9-91 EDJ1991/8426 que precisó, una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 cc . en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad'.

Ahora bien la regla que contiene dicho precepto no es rígida en absoluto y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( S. TS. 17-10-98 EDJ1998/22765 ). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, como se ha sentado en la instancia, de manera que no es de aplicación el contenido del art. 1288 cc . EDL1889/1 ( s. 27-7-99 EDJ1999/25776 ). Por ello el art. 1288 cc no entre en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad, por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales negados por los tribunales a quo hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se da situación de equivocidad que obligan acudir a la norma del art. 1288 cc . (s. 8-10- 2001 EDJ2001/32284 ).

Es decir que la jurisprudencia tiene declarado que no cabe aplicar las reglas de hermenéutica que contiene el código civil, pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficiente clara y expresiva y de no ser así entre en juego el llamado, canon de la totalidad' que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281-2 y ss EDL1889/1 , por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( s. 15-12-2000 EDJ2000/44279 ). En efecto el Código civil de una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 cc . EDL1889/1 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 EDL1889/1 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, s. Ts. 21-5-97 EDJ1997/4128 , ha ido reiterada en este sentido, dice la S. 13-11-85 que por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1, y añade la de 7-7- 86 EDJ1986/4742 , que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo, quam in verbis nulla ambiguitas est, nom debitaduette voluntatis quaestio (Digesto, 37-1)' y concluye la de 29-3-94 EDJ1994/2867 : las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 cc . EDL 1889/1 , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La s. 10-2-97 EDJ1997/388 incide en que los arts. 1281 y ss. forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281-1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes. Doctrina esta asumida por esta misma Sala AP Córdoba s. 2 (vid, ss 13-4-00 y 18-2-02 EDJ2002/14863 ) al declarar que el art. 1281 EDL1889/1 establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la cuestión de los contratantes, se estará en los sentidos literales de sus cláusulas, y tan sólo si las palabras parecieran contrarias a dichas intenciones, evidentemente prevalecerá ésta, sobre aquellas, los principios generales que han de regir en la interpretación contractual, y que por consiguiente hay que tener presentes cuando se realiza esta labor son: a) El principio de voluntad, entendido como voluntad común de las partes contratantes, ya que el contrato es convenio, consentimiento o consenso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir aquél (art. 1254, 1261.1 y 1262.1 EDL 1889/1 ).

b) El principio de autoresponsabilidad del declarante que supone que la parte que es responsable de haber producido una declaración de voluntad equivoca u oscura, debe responder de ello, del serle imputable la ambigüedad o falta de claridad por culpa suya, principio éste derivado de la buena fe. c) El principio de confianza o fides del declaratorio, que lo podemos encontrar implícitamente, en el art. 1288 c.c . EDL1889/1 ya que el destinatario de la declaración equivoca u oscura la conocía de ordinario en un sentido diferente de aquel que verdaderamente le quiso imprimir el autor de la estipulación, debiendo entonces prevalecer el primero por la autoresponsabilidad de quien no cumplió la debida diligencia, y también por la confianza depositada por el declaratorio en el sentido aparente, que no real, de la declaración. Teniendo a la vista estos principios, la misión del intérprete ha de consistir fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de los contratantes, y la manera de respetar al mismo tiempo la formalidad o carácter solemne de los contratos, y el principio espiritualista, spectanta est voluntas', sin convertir el excepcional formalismo en formulismo, consiste en imponer un importante límite: que la real intención indagada por el interprete con el recurso de la llamada prueba extrínseca haya encontrado alguna expresión en la declaración formal, una especie de apoyo o compatibilidad con aquella y que sea reconocible desde el punto de vista de las partes. La jurisprudencia igualmente ha sido constante ( ss. 17-7-98 , 26-11-99 EDJ1999/37833 , 20-1-00 EDJ2000/338 , 20-2-01 EDJ2001/3506 , 4-6-01 EDJ2001/7161 , 24- 7-01 EDJ2001/16181 ) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 1-5-91 , 5-7-94 EDJ1994/11848 y 13-7-94 EDJ1994/11867 ; la interpretación de los contratos es función propia al tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las ss. de 25-1 EDJ1995/184 , 4-2 EDJ1995/174 y 10-4-95 EDJ1995/1471 : tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 cc . EDL 1889/1 y lo reiteran las de 31-1 EDJ1997/1278 y 11-2-97 EDJ1997/1299 : la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

No obstante debe recordarse que con la expresión, órganos de instancia' la doctrina legal designa al, tribunal sentenciador', esto, al órgano colegiado funcionalmente competente para conocer de la segunda instancia del proceso y no al órgano unipersonal que lo decide en el primer grado jurisprudencial, por lo que la doctrina anteriormente expuesta no debe mecánicamente trasladarse al ámbito de los recursos de apelación, cuya esencial y naturaleza de medio impugnativo ordinario, permite a diferencia de la casación, la más completa, revisio prioris instantiae' en sus aspectos fácticos y jurídicos y por ende, también la censura de los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de primer grado.....................................'

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, entre otras en su Sentencia de 7 Jun. 2011 , ha expresado: '... TERCERO.- La interpretación contra proferentem sobre la oscuridad existente en relación con la cobertura de la incapacidad permanente total.

A) La interpretación de los contratos no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación - inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007 (LA LEY 11197/2007), rec. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007 (LA LEY 202415/2007), rec. 4994/2000). Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (v. gr., SSTS de 9 de octubre de 2006 (LA LEY 110208/2006), rec. 5177/1999 , 17 de octubre de 2007 (LA LEY 193585/2007), rec. 3398/2000), rec. 3398/2000). B) La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC (LA LEY 1/1889) como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006 (LA LEY 2236/2006) recurso n.º 1838/1999 , 5 de marzo de 2007 (LA LEY 6611/2007), recurso n.º 1066/2000), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor'. Esta regla de interpretación solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión...'.

Igualmente debe señalarse la relevancia que contiene la diferenciación entre clausulas delimitativas del riesgo y clausulas limitadoras y en este sentido como tiene precisado esta Sala AP Vizcaya, sec. 3ª, S 30-5-2007 '...TERCERO.- A mayor abundamiento conviene recordar la reciente Sentencia del T.S. de 11 de septiembre de 2006 EDJ2006/299573 y que por su trascendencia se inserta en la que se establece que ' En orden a justificar la reclamación, y con invocación de distintas sentencias de este Tribunal, se sostuvo en la demanda que, al no haberse establecido dentro de las condiciones particulares cláusulas restrictivas o limitativas, cada uno de los riesgos contratados tiene un carácter de ilimitado, sin que sean de aplicación las Condiciones Generales en las que se establece un capital asegurado inferior a la suma que es objeto de reclamación, al no haber sido expresamente aceptadas ni incluidas en la póliza, ya que como cláusula limitativa, está sometida a la exigencia de aceptación del art. 3 de la LCS EDL1980/4219 EDL1980/4219 , exigencia que no se cumple por el hecho de que las Condiciones particulares contengan una mención o cláusula por la que el tomador reconoce haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales del contrato de seguro...'

'....En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, es por lo que, sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido,....' .

Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 EDJ2005/225087 EDJ2005/225087 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL1980/4219 EDL1980/4219 -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Según la STS de 16 octubre de 2000 EDJ2000/37059 EDJ2000/37059, 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 EDJ2000/10878 EDJ2000/10878 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 EDJ2001/2005 EDJ2001/2005 ; 14 mayo 2004 EDJ2004/31366 EDJ2004/31366 ; 17 marzo 2006 EDJ2006/29179 EDJ2006/29179 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 EDL1980/4219 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 EDJ2003/3628 EDJ2003/3628, y las que en ella se citan)...'.

TERCERO.-Ciertamente en el presente supuesto y haciendo acopio de los anteriores asertos no conducen sino a la estimación del recurso interpuesto. Así no cabe duda de que como bien señala la apelante en el ámbito de la solicitud de Seguro, se enuncian con carácter general los riesgos tal y como se han precisado a saber GARANTÍAS: FALLECIMIENTO, E INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE POR CUALQUIER CAUSA en dicha solicitud no se hace referencia a que comprende cada una de ellas, y ello efectivamente incumpliendo la significativa norma de transparencia contractual, cuya información de haber sido significada no se plasma, y ello desde luego no por causas imputables al asegurado, como ya se ha puesto reiteradamente de manifiesto. No se ha precisado por ello cumplimiento de las obligaciones del artículo 3 significando la delimitación del riesgo y en su caso las cláusulas o elementos limitativos. No se perfila claramente el riesgo en una clara definición y por ello como bien argumenta y resulta de propios parámetros interpretativos difícilmente cabe acudir a una interpretación propiamente literal. La imprevisión o impropiedad de los elementos determinantes del riesgo y de sus conceptos no puede hacerse recaer sobre quien no ha dado lugar a ello sino frente a quien con su determinación y actuación ha sido elemento sustancial de ello. Téngase en cuenta y una vez mas expuesto que no ha sido el asegurado y consumidor, con toda la carga que ello conlleva, quien ha propiciado la oscura situación y ello por demás en un contrato de adhesión.

Ciertamente y por otro lado el Tribunal Supremo rehúye la identificación, a falta de definición, de conceptos precisados en seguros voluntarios y conceptos determinados sobre situaciones laborales, no son equiparables. Esta Sala debe hacer suyas las consideraciones jurisprudenciales que por esencia y desde la propia determinación del contrato de seguro señalan que los riesgos han de ser definidos y concretados en la póliza sin que quepa ser fundados en analogías. La entidad aseguradora por demás hace acopio en su contestación a la demanda en su documento 1 del concepto de Invalidez del Asegurado como aquella situación irreversible física o mental del asegurado determinante de su total ineptitud para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional, situación que por la mera acumulación de la conjunción 'Y' no puede llevar a la exclusión que se predica de cobertura. En efecto es la propia situación de invalidez absoluta, la definida que no puede ser equiparable a la PERMANENTE pues en definitiva ante la falta de concreción efectivamente no cabe sino igualmente determinar por un lado la invalidez absoluta (que es la que a la postre en todo caso resulta como única definida por la entidad aseguradora) 'Y' por otro la permanente en la que sin duda tiene alcance la relativa a la incapacidad para actividad profesional que desarrollaba el Sr. Olegario como así ha sido declarado, siendo interpretación legítima la que permite entender tanto la incapacidad permanente absoluta como el resto de incapacidades permanentes. En esta tesitura y como certeramente y de plena aplicación resulta la sentencia del T.S. de fecha 13 de noviembre de 2006 en que destaca que la anfibiologia de los concepto de incapacidad absoluta y permanente unidos por la conjunción son perfectamente incardinables a la actividad desempeñada por el asegurado en cuando a su ineptitud para la actividad profesional desempeñada. Oscuridad que como se ha reiterado no puede favorecer a la demandada bajo los auspicios del art. 1.288 del C.c ., del carácter de consumidor del asegurado, de los principios 'pro asegurado'. Debe por demás hacerse una reflexión cual es el contexto en que se concierta el seguro familiar, dentro de una operación económica como lo es el otorgamiento de un prestamo, y operación que tiene en buena lógica como base la actividad laboral concreta y en cuyo fundamento precisamente reside su base de eficacia, y por demás pese a las incertidumbres, de un pronóstico que no se vislumbra de fácil solución.

Los presupuestos interpretativos determinados en el ámbito del contrato de seguro expuestos, y los datos expresados llevan a la estimación del recurso y con ello a la estimación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas, ciertamente la estimación del recurso lleva a la estimación de la demanda con lo cual deben ser impuestas las costas de la instancia a la demandada sin expreso pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Olegario Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BARACALDO EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1376/12 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDODICHA RESOLUCIÓN CONDENAMOS A LA ENTIDAD NATIONAL NEDERLANDEN A QUE UNA VEZ FIRME LA RESOLUCIÓN ABONEN LA CANTIDAD RECLAMADA, INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA PRIMERA SENTENCIA Y TODO ELLO CON COSTAS DE LA INSTANCIA Y SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS GENERADAS EN ESTA ALZADA.

Devuélvase a Olegario el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 023113. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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