Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 138/2013 de 30 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 329/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100318
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8030
Núm. Roj: SAP B 8030/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 138/2013 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 409/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 329/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 409/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24
Barcelona, a instancia de D/Dª. FEDERACIÓN FARMACÉUTICA, S.C.C.L. contra D/Dª. Amalia los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amalia contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por FEDERACIÓN FARMACÉUTICA, S.C.C.L. contra Amalia a quien CONDENO a que abone demandante FEDERACIÓN FARMACÉUTICA, S.C.C.L. la reclamada suma de 130,768.69# con los intereses conforme a la Ley de Morosidad a partir de la fecha del vencimiento de cada una de las facturas impagadas.
IMPONGO las costas de este primer grado a la demandada Doña Amalia como parte vencida. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora FEDERACIÓN FARMACÉUTICA S.COOP, C.L. reclama a una de sus asociadas, Amalia , en reclamación de la suma de 129.829'87#, importe total de diversas facturas, que detalla en la demanda, por el suministro de productos farmacéuticos y de parafarmacia, que resultaron impagadas a su vencimiento, a lo que añade la suma de 938'82#, por gastos bancarios de devolución de los recibos; en consecuencia, la actora interesa se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma de 130.768'69# más los intereses legales devengados conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas impagadas.
A dicha pretensión se opone la demandada alegando, en esencia, que en ningún momento ha comprado mercancía alguna a la mercantil actora y que no ha recibido los productos facturados, cuya entrega la actora no acredita, al no aportar los correspondientes albaranes firmados. Asimismo, alega la improcedencia de los intereses moratorios solicitados, al no ser aplicable dicha norma a deudores personas físicas.
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la documental propuesta ex novo en esta alzada.
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
Así es, el núcleo de la controversia reside en una cuestión de hecho (esto es, la entrega de los productos farmacéuticos y de parafarmacia facturados) y, por consiguiente, de valoración de la prueba. A este respecto, es oportuno recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''.
En el supuesto de autos, como ya se ha adelantado, el tribunal comparte plenamente la apreciación probatoria efectuada por el juez a quo, exhaustivamente recogida en la sentencia, a la que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles, bastando señalar que el albarán es un documento que constituye la prueba genuïna de la entrega, no obstante, la entrega puede acreditarse por otros medios, por cualquiera de los válidos en derecho, incluida la prueba indiciaria o de presunciones, conforme al art. 386 LEC . En el supuesto de autos, la valoración conjunta de la prueba practicada, en los términos recogidos en la sentencia de primera instancia, lleva al tribunal a la convicción de que la entrega de las mercancías facturadas tuvo lugar. En definitiva, la apelante hace un esfuerzon argumentativo de valoración de la prueba para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el juez a quo, sin que, al parecer del tribunal, las haya desvirtuado.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 409/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
