Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 753/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 329/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100272
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.505/2.012
Rollo Apelación Civil n º 753/2.013
En la ciudad de Cádiz, a día 10 de Junio de 2.014.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DOÑA Pura , representada por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el Letrado Doña Elisa María Cano Ramírez, y como parte apelada DON Segismundo , representada por el Procurador Doña Dolores Reinoso Álvarez y defendida por el Letrado Don Manuel Belizón Guillén, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Julio de 2.013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Dña. Ana Zubía Mendoza en nombre y representación de Dña. Pura contra D. Segismundo se acuerda mantener las medidas contenidas en la sentencia de divorcio dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de esta ciudad .
Todo ello sin imposición de costas procésales a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Pura se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 9 de Junio de 2.014, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' que pone en relación con una errónea interpretación de los artículos 93 , 146 y 147 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien en procedimientos que afectan a menores, como lo es el que nos ocupa, los principios generales que inspiran el procedimiento civil experimentan ciertas variaciones. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1.252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. La concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación. Por lo que se refiere al fondo del recurso interpuesto por la actora y apelante es necesario realizar una previa consideración sobre la acción ejercitada en la demanda pues se trata de una pretensión de modificación de medidas reguladoras de los efectos del divorcio del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes y que, además, tienen por objeto derechos de carácter dispositivo, respecto a los que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.
Efectivamente, de la documental obrante en las actuaciones se infiere de manera totalmente objetiva que dictada sentencia de separación de mutuo acuerdo en fecha 8 de Abril de 2.005 en la que se ratifica y aprueba el convenio regulador de fecha 1 de Septiembre de 2.004 (folios 4 y siguientes de las actuaciones) por sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.010 dictada en procedimiento de divorcio contencioso (folio 18) se ratificaron las mismas medidas definitivas '... al no haberse acreditado alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuanta y por así haberlo interesado ambas partes....'(sic). Alega la dirección jurídica de la apelante que, contrariamente a lo que manifiesta la Juez 'a quo' en la sentencia apelada en cuanto a la fecha de los hechos novedosos a tener en cuenta para operar la modificación pretendida, dicha circunstancia resulta irrelevante pretendiendo que hechos ocurridos antes del año 2.010 son relevantes a los efectos modificatorios, mas dicho alegato a de perecer al resultar absolutamente ilógico y absurdo pues la finalidad del presente procedimiento no es comprobar la bondad de la cuantía de la pensión alimenticia y si la misma se ajusta o no a los ingresos del alimentante y necesidades del alimentista, sino tan solo comprobar en qué mediada los unos y las otras han variado.
Sentado cuanto antecede y delimitado el objeto del recurso, al que ciertamente nada afectan las observaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso en cuanto al estilo de educación que el padre imparte a la menor y sus repercusiones en un tema económico como es la cuantía de la pensión alimenticia, la apelante intenta sostener su recurso en el acrecentamiento de los ingresos del apelado a quien intenta presentar como algo más que un empleado de la empresa en que trabaja, sin que haya presentado la más mínima prueba en dicho aspecto, cuando de la prueba documental que consta en las actuaciones se desprende precisamente lo contrario ya que constando documentalmente a los folios 117, 118 y 119 las nóminas del mismo correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.012, también consta documentalmente (folio 120) que en Octubre del mismo año se le ha practicado una reducción de su jornada laboral con la consiguiente reducción en las nóminas a partir de dicha fecha (folio 121). Y si comparamos dicha nómina con aquellas otras correspondientes al año 2.010, que consta como documental al folio 126 de las actuaciones, la desestimación del recurso resulta evidente, y ello al margen de otras consideraciones relativas al incremento de gastos de la menor al ir cumpliendo más años, sobre todo cuando existe en los autos una abundante prueba documental relativa al pago por el apelado de muchos gastos de la menor, aun cuando los mismos habrían de tener la consideración de extraordinarios.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Pura y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Pura contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2.013 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
