Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 74/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 329/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00329/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 74/2014
Proc. Origen:Juicio Ordinario181/2012
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Carballo
Deliberación el día: 01/10/2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 329/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL CONDE NÚÑEZ
D. JULIO TASENDE CALVO
D. DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 74/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario 181/2012, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 11.042,36 €, seguido entre partes: Como APELANTES:doña Sacramento , don Ceferino y doña Tania , representados por la Procuradora doña Beatriz Rodríguez Sánchez; como APELADA:MGS SEGUROS Y RESASEGUROS S.A., representada por el Procurador don José Antonio Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 17 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Rexeito a demanda formulada pola procuradora doña Beatriz rodríguez Sánchez na representación de Sacramento , Ceferino e Tania contra MGS SEGUROS E REASEGUROS S.A., absolvendo a ésta de tódolos sus pedimentos. As custas impóñenselle ós demandantes.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 01 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, de fecha 17 de octubre de 2013 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Sacramento , don Ceferino y doña Tania , contra MGS Seguros y Reaseguros s.a., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los demandantes.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:
'Primero.- A cuestión litixiosa trae causa do accidente de circulación acaecido o día 4 de setembro do 2011, ó redor das 2:30 horas, na autoestrada AG-55, en dirección Carballo, pola que circulaba don Heraclio no automóvil que conducía, Opel Meriva con matrícula .... , asegurado na compañía demandada e no que tamén viaxaban os demandante arriba citados. Como consecuencia da colisión con un animal ou obxecto que se atopaba na calzada e que non advertiu, os ocupantes sufriron diversas lesións polas que reclaman a indemnización total de 11.042,36 euros polos días de incapacidade e secuelas de conformidad co artigo 1.1 da Lei sobre Responsabilidade civil e Seguro na circulación de Vehículos a motor.
A demandada non nega o accidente pero oponse ó solicitado alegando que se trata dun suposto de forza maior estraña á conducción, pola presenza dun animal na autoestrada, e respecto ós danos e prexuizos reclamados impugna á súa contía.
No acto do xuizo practicouse o interrogatorio dos demandantes e a declaración da testemuña do conductor do automóvil, coincidindo todos en que cando circulaban pola autoestrada, de noite e con choiva, a unha distancia aproximada duns 1.000 metros do peaxe de Paiosaco, sentiron un golpe moi forte dun obxecto ou animal que se atopaba no medio do carril pero que non chegaron a ver e, que cando conseguiron chegar ó peaxe, comunicaron a incidencia.
A instancia da demandada, achegouse documental de Autoestradas de Galicia relativa a tres partes de accidentes acaecidos o día 4 de setembro do 2011, entre os que se atopa o que é obxecto deste xuízo e nos que se reflicte no apartado causas do accidente: animais.
Deste xeito, non cuestionándose a existencia do animal, o debate debe iniciarse determinando, con carácter previo se tal evento pode considerarse forza maior estrana a condución ou non.'
'Terceiro.- Deste xeito o que se discute é se a aparición nunha autoestrada, do que parece ser un animal, á vista dos partes achegados por Autoestradas de Galicia que reflicten dous accidentes no mesmo Km 28 e na mesma noite, é un evento previsible ou polo contrario debe considerarse como forza maior.
Dende logo non pode considerarse dentro do previsible que nunha autoestrada, pola que se paga un peaxe para poder circular, apareza un animal morto no medio da vía ou calquera autro obstáculo con capacidade para provocar tales danos. O propio conductor afirmou no xuizo que fora algo totalmente inesperado, como tamén corroboraron os demandantes, e que non puido comprobar o que era polas características da propia autoestrada que impiden, por seguridade, baixar á estrada; engadiu que conducía de xeito adecuado sen superar o límite permitido de 120 km/h debido a forte choiva que caía.
A conducción dilixente do conductor ven indicada non só polas propias afirmacións do conductor e a inexistencia de datos que acrediten o contrario, senón tamén polo feito de que outro automóvil, no mesmo km e á mesma hora, tamén chocou ou atropelou a un animal como se reflicte na documentación antes citada, polo que debe concluirse que se traba dun obstáculo inesperado para calquera conductor, máxime cando se circula por unha autoestrada onde se espera, polos sistemas de seguridade que empregan, que a entrada ou presenza dun animal non pase inadvertida pois a concesionaria ten a obriga, como contrapartida ó pago da peaxe, de garantir ós usuarios a prestación do servizo en condicións de absoluta normalidade suprimindo tódalas causas das que poidan derivar calquera molestia o perigo.
Polo exposto, debe apreciarse a existencia de forza maior coa conseguinte exoneración de responsabilidade do conductor e da aseguradora polos danos causados.'
II.-El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobada por Real decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, establece que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerará causa de fuera mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.
El precepto establece como título de imputación el riesgo creado por la circulación de vehículos de motor, no la culpa o negligencia del conductor. Instaura un sistema de responsabilidad atenuada en cuya virtud, tratándose de daños a las personas, el conductor y la aseguradora del vehículo sólo queda exento de responsabilidad si prueba culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. La causa de exoneración admitida por el legislador es más restringida que la contemplada en el art. 1105 CC , basado en el tradicional sistema de responsabilidad por culpa, frente al de responsabilidad objetiva atenuada de la LCRCSVM. Ha querido excluir el caso fortuito (en este sentido STS de 27 de noviembre de 1989 ), también comprendido en el artículo 1105 y no admite todos los supuestos de fuerza mayor, sino exclusivamente 'la extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' y sin considerar tales los defectos, la rotura o fallo de piezas o mecanismos del vehículo.
Partiendo de ese concepto restringido, de las notas de imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad características de la fuerza mayor y del principio en que descansa la LRCSCVM de protección prioritaria de las víctimas frente al riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, la doctrina mayoritaria viene considerando 'fuerza mayor extraña a la conducción aquella que deriva de un hecho por completo ajeno al ámbito de la circulación y sus posibles incidencias, imprevisible, inevitable e irresistible, originado sin intervención alguna del conductor, de modo que no existe relación alguna de causalidad entre la actividad realizada por éste y el acontecimiento extraordinario que surge como causa única del siniestro por haber sido su intervención meramente pasiva, sin influencia de ninguna clase en la producción del resultado.' (En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense nº 23/2014, de 5 de febrero de 2014 .)
La sentencia de la AP de Madrid. (Sección 11ª), de 18 de enero de 2000 reproduce la doctrina sentada por numerosas Audiencias Provinciales en el sentido de 'todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo (y porque la Ley se apoya, para configurar la responsabilidad cuasi objetiva atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados), tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor', doctrina que reiteran las SSAP de Alicante de 31 de mayo de 2001 y la de Pontevedra de 23 de julio de 2012 , entro otras.
Para establecer la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor siguiendo los argumentos expuestos en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de junio de 2004 se suelen utilizar los siguientes criterios: a) el criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. Y, b) el criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). Sobre la cuestión ya se expresó la Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 13 de mayo de 2002 , e incidiendo en la misma idea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de marzo de 2006 , señalando que aunque los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor aparecen a veces confundidos en el Código Civil ( art. 1105 CC ), en ciertos casos será precisa una distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor siempre que la norma exonere de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, como sucede en el art. 1 de la Ley sobre Uso y circulación de Vehículos a Motor, según señala la STS de 17 de noviembre de 1989 , por ejemplo, utilizando el legislador la concepción específica más restringida de fuerza mayor, queriendo, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol....u situación catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o desniveles o baches, la irrupción de un animal en el misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptando su tránsito.....).
III.-Desde esta perspectiva se hace preciso analizar en cada caso concreto si concurre o no la fuerza mayor con virtualidad exoneradora. Y, en el presente caso, este tribunal considera, al contrario de lo resuelto por la juzgadora de instancia, que la respuesta debe de ser negativa, puesto que la irrupción de un animal en la calzada no es un fenómeno ajeno a la circulación, es un hecho notorio la frecuente irrupción en las carreteras de animales, de modo que puede hablarse de un riesgo no imprevisible que se asume al conducir.
Además de ello consideramos que no se da la nota de inevitabilidad, por cuanto, aún circulando el vehículo a menos velocidad de la permitida de 120 km/h -la cual no conocemos, puesto que no existe prueba de la velocidad a la que se circulaba-, lo cierto es que se trataba de una noche muy lluviosa, con escasa visibilidad, lo que exigía circular a una baja velocidad, que podría permitirle al conductor, a pesar de las condiciones meteorológicas, observar la presencia de obstáculos en la calzada, con la antelación suficiente para realizar algún tipo de maniobra evasiva.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación en este extremo, declarando la obligación de la Compañía de Seguros demandada de indemnizar a los demandantes por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico origen del presente procedimiento.
SEGUNDO.- I.- Es criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones, desde nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2005 , seguida por las de 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 19 de enero de 2012 , 21 de febrero de 2013 , entre otras, en el sentido de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos o de rehabilitación que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de modo que la aplicación de esta clase de tratamiento queda en principio fuera de la incapacidad temporal, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño procesal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la Tabla V, cuando se refiere a los días que tarde en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la Tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético. Tampoco cabe asimilar el período de incapacidad temporal indemnizable al de la baja laboral, ya que, desde la perspectiva hermenéutica expresada, el alta laboral puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en este momento, pero no excluye la necesidad de probar, de forma concluyente, que la curación efectiva del lesionado coincide con esa fecha, y no con otra anterior o posterior.
Por ello, partiendo de que no debe identificarse el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja laboral, ya que el alta laboral, sin perjuicio de constituir un indicio de que se ha alcanzado la sanidad, no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior, o incluso posterior a este fecha, al coincidir con el momento en que se produce la llamada 'estabilización lesional' y cesa el proceso destinado a la curación del paciente, al margen de los tratamientos paliativos o de rehabilitación de los síntomas derivados de las secuelas, tampoco cabe atribuir necesariamente carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el período de incapacidad temporal, a los efectos previstos en la Tabla V del sistema de valoración del daño incluido como Anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, toda vez que, de acuerdo con el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala y con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es 'aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', por lo que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no sólo las laborales (así nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 6 de mayo y 24 de junio de 2010 y 30 de mayo de 2012 ), pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades. De ahí que el problema no sea tanto de interpretación de la norma como de índole probatoria, por lo que, aun reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesita el auxilio de terceras personas, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral, consideramos que no basta para apreciar el carácter impeditivo del período de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante este tiempo el lesionado ha tenido limitaciones, padecimientos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.
II.-Consta en autos como única prueba en relación con las lesiones de los tres demandantes, diferentes informes del Servicio de Traumatología del Hospital San Rafael de A Coruña, y, además, en relación con don Ceferino , el parte médico de baja/alta de incapacidad temporal.
En relación con la demandante-lesionada doña Sacramento , constan diferentes informes desde el 7-9-11, figurando en el de fecha de consulta 30-1-2011, el alta por estabilización del proceso.
En relación con don Ceferino , también figuran diferentes informes médicos desde el 5-9-2011, figurando en el de fecha 2 de noviembre de 2011, el alta por estabilización del proceso. Además consta en el parte médico de incapacidad temporal como fecha de baja el 5 de septiembre de 2011 y de alta el 23 de noviembre de 2011.
Y en relación con doña Tania , figuran diferentes informes médicos desde el 7-9-2011, figurando en el de 7 de noviembre de 2011 el alta por estabilización del proceso.
Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, en el apartado I, estimamos que, habiéndose producido la estabilización de las lesiones de los demandantes, según consta en los informes del Servicio de Traumatología del hospital San Rafael, el día 30- 11-2011 doña Sacramento , el día 2-11-2011 don Ceferino , y el 7-11-2011 doña Tania , los días de curación, respectivamente, de los mismos son, 8 días, 59 días y 64 días. Por otra parte, ni los referidos informes médicos, ni el parte médico de incapacidad temporal, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que hemos referido con anterioridad, acreditan la incapacidad de los lesionados para desarrollar sus tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana en toda su extensión, y no sólo las laborales, durante los referidos periodos de tiempo de curación, por lo que debemos de considerar los días de incapacidad de cada uno de los lesionados como días no impeditivos.
TERCERO.- I.- Para resolver las demás cuestiones objeto de litigio, tenemos que hacer las siguientes consideraciones:
1º- La Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 43/2007, de 17 de abril de 2007 , estableció que 'se declara como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.'.
Por lo tanto, habiéndose producido el alta de los lesionados demandantes, en este procedimiento en el año 2011, será de aplicación el baremo de dicho año, que estableció en 29,75 € diarios la indemnización por días no impeditivos.
2º- Según hemos sostenido, entre otras, en nuestras sentencias de 21 de abril de 2009 , 21 de enero de 2010 y 31 de julio de 2013 , y de acuerdo con lo previsto en la nota 1 de la Tabla IV del baremo, si bien la apreciación de lesiones permanentes conlleva la presunción legal de la existencia de perjuicios económicos, siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sin necesidad de justificar la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, sin embargo, en el ámbito del apartado B) de la Tabla V, referida a la incapacidad temporal, en el que no rige dicha presunción, ha de acreditarse que la víctima tiene unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, a los que sea posible vincular el perjuicio económico generado por esta incapacidad transitoria. Y, una vez acreditada su existencia, directa o indirecta, puede aplicarse el factor de corrección del 10%, como porcentaje mínimo, sin necesidad de ninguna prueba adicional sobre la pérdida o la cuantía de esos ingresos, no exigida legalmente en la referida tabla, que se limita a fijar el límite máximo, pero no el mínimo, de ingresos, para la aplicación de dicho porcentaje.
Por lo tanto, y estando acreditado por la prueba documental -siendo suficiente el parte de baja laboral- que el demandante don Ceferino , se encontraba trabajando, y, en consecuencia, percibiendo ingresos en la fecha del accidente, resulta procedente conceder a dicho lesionado el 10% como factor de corrección por días de incapacidad; no siendo de aplicación dicho porcentaje a los días de incapacidad de las otras dos lesionadas, al no haber acreditado -ni siquiera lo han alegado- que estuvieran trabajando en la fecha del accidente.
3º- Doña Sacramento ha justificado unos gastos de transporte, por importe de 39,94 euros y doña Tania , por el mismo concepto, la cantidad de 99,60 euros.
II.-Teniendo en cuenta lo expuesto, procede que la demandada indemnice a Sacramento en la cantidad de 2.628,19 euros (87x29,75+ 39,94); a Ceferino , en cantidad de 1930,78 (59x29,75+10%) ; y a Tania en la cantidad de 2003,60 euros (64x29,75+99,60).
CUARTO.- I.-Como ya dijimos en nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2005 , 27 de abril de 2006 , 8 de mayo de 2008 , 5 de febrero de 2009 y 3 de marzo de 2011 , entre otras muchas, al examinar la existencia de posibles causas justificadas de la demora en el pago del asegurador, la interpretación del art. 20 de la LCS , en relación con los artículos 18 y 38 de la misma Ley , evidencia que existe un deber de diligencia por parte del asegurador en orden a determinar el alcance de todos los daños y perjuicios causados por el siniestro y de procurar satisfacer las oportunas indemnizaciones, correspondiéndole la iniciativa sobre las investigaciones y peritaciones conducentes a cuantificar el daño ( STC 14 de enero de 1993 ) una vez que, naturalmente, tenga noticia del siniestro a través de la preceptiva comunicación que ha de realizar en tiempo y forma el asegurado ( art. 16 LCS ). Por ello el dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses que establece el art. 20.3º de la LCS , en relación con el art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor , más que el del acaecimiento del siniestro, debe ser, en su caso, el de su comunicación o conocimiento por el asegurador de manera que el mero transcurso de ese tiempo desde el día indicado lleva aparejado, por ministerio de la ley, el devengo de dichos intereses, que en tal caso se retrotrae a la fecha del siniestro, salvo que el incumplimiento de la obligación principal del asegurador obedezca a una causa justificada o que no le fuere imputable ( art. 20-8º LCS ). La norma no sanciona solamente la mala fe o el retraso malicioso del asegurador obligado al pago, sino cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad o actividad.
Para dar cumplimiento a ese especial deber de diligencia que incumbe al asegurador, al objeto de determinar la cuantía del pago o de la consignación a realizar en evitación de recargo, tiene éste, en primer lugar, la posibilidad de acudir a cualquiera de los mecanismos legales previstos para obtener una rápida liquidación o evaluación del daño causado como consecuencia del siniestro, debiendo satisfacer la indemnización que resulte de las investigaciones y peritaciones 'necesarias' para fijar el importe de los daños, acudiendo, en su caso, al procedimiento extrajudicial para la determinación del daño material o a los baremos legalmente establecidos para la valoración del daño personal ( arts. 38 y 104 LCS , y anexo de la LRCSCVM), y, en cualquier supuesto, efectuar de inmediato el pago del importe mínimo de la indemnización que, con arreglo a criterios o módulos objetivos, pueda el asegurador deber, según los datos o circunstancias por él conocidos en ese momento ( art. 18 LCS ).
Cierto es que el deber de diligencia no se incumple si el retraso en el pago de la indemnización se debe a una causa que no es imputable al asegurador o que está justificada ( art. 20-8º LCS ). Así, la mora no podrá imputarse al asegurador cuando obedezca a caso fortuito, fuerza mayor, o a culpa del propio asegurado o de un tercero. Habrá causa justificada cuando no puedan determinarse las causas del siniestro, o su alcance y efectos, sin una previa decisión judicial, siempre que exista una seria dificultad o una duda objetiva y fundada para saber si el siniestro se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del seguro contratado. No basta la mera disconformidad del asegurador con la causa alegada o la cantidad reclamada, debiendo valorarse, tanto la complejidad real de la controversia, como la actitud adoptada por el asegurador en orden a una rápida liquidación del siniestro, por lo que si la conducta dilatoria de éste, o su oposición a satisfacer la indemnización que se considera debida, se revelan sustancialmente infundadas deberán aplicarse los intereses. Además, de haber alguna duda sobre la procedencia de la reclamación, o cuando la misma se considere irrazonable o abusiva, la entidad aseguradora siempre podrá optar por la consignación, en lugar de la satisfacción directa, para evitar el recargo legal, pero sin que, en ningún caso, deban recaer sobre el perjudicado o el acreedor las consecuencias de esa posible discrepancia, empleada como medio para justificar el incumplimiento o el retraso en el pago de la indemnización debida, sin un fundamento razonable o suficiente.
En general, la jurisprudencia ha estimado injustificada la demora en el pago de la indemnización cuando resulta ficticia la polémica creada sobre la cuantía de la indemnización o la oposición adolece de evidente fragilidad ( SS TS 7 de mayo de 2001 , 25 de abril de 2002 y 8 noviembre 2004 , entre otras), sin que baste como justificación la mera oposición al pago o las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( SS TS 25 abril 2002 , 8 noviembre 2004 , 15 de diciembre de 2005 , 2 marzo 2006 y 21 diciembre 2007 ), pues la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SS 16 marzo 2004 , 15 diciembre 2005 , 11diciembre 2006 y 21diciembre 2007 ). En concreto, se ha venido negando el carácter de causa justificativa del impago al hecho de negar la existencia del contrato (S TS 3 noviembre 2001), a la simple discrepancia en el cálculo y valoración del daño por la aseguradora, sin acudir a los procedimientos dirimentes previstos en la Ley del Contrato de Seguro (S TS 10 enero 1989), la sola discusión acerca de la cuantía de la indemnización pretendida cuando ésta se revela justa o razonable (S TS 3 octubre 1991, 31 enero 1992, 3 diciembre 1994 y 20 mayo 2004), así como la creencia del asegurador de que corresponde una indemnización inferior a la pedida (S TS 6 abril 1990), sin que la mera iliquidez sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago ( SS 10 diciembre 2004 y 29 noviembre 2005 ). Tampoco es causa justificada de tal demora la mera existencia de un procedimiento penal abierto para dilucidar la cuestión ( SS TS 25 julio 1991 y 11 julio 1995 ), salvo que su finalidad sea fundamentalmente determinar la causa del siniestro y sólo hasta el momento en que se haya dictado sentencia absolutoria penal firme ( SS 12 marzo 2001 , 28 de noviembre de 2003 y 11 diciembre 2006 ). Por el contrario, se ha considerado justificada la mora en los casos en que es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas siendo necesario acudir al órgano jurisdiccional competente para determinarlas, o hay una discrepancia razonable y objetiva sobre su cobertura ( SS TS 4 septiembre 1995 , 12 marzo 2001 , 10 diciembre 2004 , 29 noviembre 2005 , 10 mayo 2006 y 18 octubre 2007 ), cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluye la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada ( SS 5 marzo 1992 , 10 diciembre 2004 , 29 noviembre 2005 y 8 marzo 2006 ), o bien la reclamación es de cuantía exagerada ( SS TS 17 diciembre 2003 y 21 diciembre 2007 ).
II.- Consideramos que procede la imposición a la aseguradora demandada de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , al entender que el impago de la indemnización no obedece a causas justificadas o no imputables a esta parte. En el presente caso, tal y como hemos razonado, consideramos que no existe duda de que las lesiones sufridas por los ocupantes del vehículo tenían que ser abonadas por la compañía de seguros demandada, por lo que, la compañía de seguros, en todo caso, si tenía dudas sobre la procedencia de la reclamación tenía que haber optado por la consignación, en lugar de la satisfacción directa para evitar el recargo legal, pero sin que pueda hacer recaer sobre los perjudicados las consecuencias de esas dudas, empleándose como medio para justificar el incumplimiento en el pago de la indemnización debida.
QUINTO.-No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Sacramento , don Ceferino y doña Tania , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, en autos de Juicio Ordinario nº 181/2012, y estimando parcialmente la demanda inicialinterpuesta por Sacramento , Ceferino y Tania , contra la entidad aseguradora MGS Seguros y Reaseguros S.A., debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que indemnice a doña Sacramento en la cantidad de 2.628,19 euros; a don Ceferino , en la cuantía de 1.930,78 euros y a doña Tania en la cantidad de 2.003,60 euros, e intereses, del art. 20 de la LCS ; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
