Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 142/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 329/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100331
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0004742
Recurso de Apelación 142/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 956/2012
APELANTE:Dña. Zaida
PROCURADOR D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA
APELADO:SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.
PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 329 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Juicio Verbal 956/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de Dña. Zaida , apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA y asistido por el Letrado D. Hermenegildo Pérez Bolaños, contra SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A., apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y asistido por el Letrado D. Andrés Estany Segalas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO la DEMANDA formulada por SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA DIFUSION Y GESTION DE MEDIOS DE PAGO E.F.C., SA representado por el Procurador de los Tribunales don Juan José López Somovilla contra DOÑA Zaida , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Alonso Adalia, CONDENO al expresado demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 3.113,32 euros (TRES MIL CIENTO TRECE EUROS Y TREINTA Y DOS CENTIMOS) más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó en tiempo y forma su escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 156/13, de 18 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid , dictada en el procedimiento verbal nº 956/2012, que obra unida a los folios 175 a 178 de autos, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-El origen del actual litigio es el contrato de tarjeta de crédito VISA IBERIA PREMIUM de 18 de enero de 2007, asociado a la cuenta nº 2091 0745-04 3000001487, que obra unido a autos como documento nº 1 del monitorio, y la certificación del saldo deudor resultante de los documentos nº 2 y 3 del mismo procedimiento, acredita la certeza de la deuda reclamada, cuyo detalle de movimientos de la citada cuenta asociada consta en el extracto contable, que figura en autos, y que coincide con los datos aportados por SISTEMAS 4B al presente juicio verbal.
SEGUNDO.-La persona física demandada y apelante Dª Zaida , aportó en el juicio verbal un extracto de movimientos contables de una cuenta que dispone de EVO, desde el 1 de octubre de 2007, para tratar de desvirtuar la reclamación de cantidad de la sociedad demandante. No teniendo éxito, por no corresponder dicho extracto con la entidad financiera que suscribió el contrato de tarjeta de crédito enjuiciado de 18 de enero de 2007, según se razonó en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada.
TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son error en la valoración de la prueba, por no haber acreditado la parte actora la deuda reclamada. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos sosteniendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dichos motivos de apelación deben ser desestimados, porque la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida fue suficiente, no incurriendo en la pretendida contravención del artículo 218 de la LEC , puesto que se explicó el argumento que condujo a la estimación de la demanda, conforme a la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª: 107/1998, 18 de mayo ; 154/1998, 13 de julio ; 108/2001, 23 de abril ; 21/2004, 23 de febrero ; 70 /2004, 18 de abril ; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que se cumple el deber de motivar, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los litigantes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva en el sentido mejor ajustado a Derecho y fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ). En sentido análogo las Sentencias del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998 , diecinueve de octubre de 1.999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002 , dos de julio de 2.004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 , dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 . Así pues, la decisión estimatoria de la pretensión rectora de autos, está en consonancia con la premisa lógica-jurídica de haberse entendido suficientemente acreditada la procedencia de la cantidad de la deuda reclamada, si bien debe destacarse que los cálculos numéricos efectuados por la parte demandada frente a los extractos aportados de la parte contraria, debieron ser respaldados en la primera instancia mediante el oportuno peritaje contable, debidamente ratificado en el acto del juicio, para que pudiera tener alguna fuerza probatoria la exposición argumentativa de la apelación, puesto que cuando se promueve controversia judicial respecto al alcance de la claridad de las cuentas, dice la STS de 23 de octubre de 1999 EDJ1999/28271, citada en la SAP Madrid, sec. 11ª, de 9-7-2004, nº 545/2004, rec. 275/2003 , que corresponde al Juzgador formar convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin que esté obligado a realizar directa y materialmente la contabilidad, resultando valioso para su examen los informes periciales, por precisarse conocimientos específicos en la materia, y dichas informaciones contribuyen a que el Tribunal pueda alcanzar criterios, por lo que según la SAP Madrid, sec. 25ª, 1-10-2010, nº 475/2010, rec. 680/2009 , sin disponer de una prueba judicial pericial contable, que disipase las dificultades comprensivas de los conceptos económicos en liza,no es posible entrar a dilucidar la controversia aritmética suscitada. El extracto del folio 188 de autos, de N.C.G. Banco, S.A. no contiene la referencia necesaria de la cuenta nº 3416 asociada a la tarjeta Visa Iberia Maximun Cards, por lo que los reintegros que aparecen en el mismo no consta que tengan correspondencia con los cargos, objeto del certificado de total deuda: 3.113,32 €, que consta fechado el 20 de octubre de 2011, obrando su original al folio 16 de autos. El cuadro detallado de movimientos de dicha cuenta figura unido a los folios 136 a 141 de autos, es comprensivo del período 2 de enero de 2008 a 2 de junio de 2011. En consecuencia debe mantenerse el capital reclamado que ha sido reconocido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, así como el interés legal del fundamento de derecho tercero, al no haber sido impugnados tales conceptos con éxito jurídico suficiente por la parte apelada, y la sentencia recurrida debe confirmarse. Con arreglo a la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 16-9-2013, nº 301/2013, rec. 295/2012 , no puede prosperar la tesis de la apelante, pues no puede identificarse el contrato de tarjeta de crédito y de cuenta corriente, ni pueden extrapolarse sus resultados como se pretende en el recurso, porque el artículo 19.1 de la Ley 7/1995 se refería al contrato para la concesión de un crédito en cuenta corriente, que no fuera una cuenta de tarjeta de crédito, lo que suponía el reconocimiento de la falta de identidad o coincidencia. La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre ambas figuras, de forma que mediante el contrato de tarjeta de crédito la entidad emisora de la misma se obliga frente a su titular a poner a su disposición cantidades de dinero, corrientemente mediante la utilización en cajeros y a pagar a terceros (establecimientos adheridos) cosas o servicios adquiridos por dicho titular, todo dentro de un límite determinado, obligándose el titular a reembolsar las cantidades, pudiendo acogerse al sistema de pago aplazado con pago de una cuota, en cuyo caso deberá abonar los correspondientes intereses del aplazamiento. Y, si se produce, como sucede en el presente caso, un saldo excedido no atendido, pueden generarse intereses por este concepto. Pero, en concreto, en este litigio se reclama el importe del capital del saldo deudor, en concepto de principal.
El hecho de que para la mecánica de la utilización de la tarjeta de crédito, de sus cargos y abonos, se apertura por la demandada-apelante una o varias cuentas corrientes asociadas, en este caso con otras entidades, no cambia la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito, ni lo convierte en contrato de cuenta de crédito, y tampoco hace que los intereses por aplazamiento, que no se impugnan por la apelante, se conviertan en intereses de descubierto de cuenta o se identifiquen con ellos. En este caso, el contrato de tarjeta de crédito, cuyo original consta incorporado a autos, fue devengando por las sucesivas disposiciones de la demandada-apelante, una serie de pagos aplazados, comprometiéndose pagar la deudora un porcentaje mensual del 4% sobre el principal, que fue abonando por medio de su cuenta corriente en EVO, mientras que el resto 96%, que también era debido, si bien con carácter diferido, se iba acumulando sin ser satisfecho por ella, hasta que fue liquidado y reclamado por la actora. Por lo tanto, según correctamente se razonó en la sentencia recurrida, se trata de conceptos jurídicos distintos las cantidades abonadas mediante cada una de dichas cuentas, y el total reclamado en la demanda, conforme a la certificación final, y los extractos y relación de movimientos de la tarjeta de crédito, que se han aportado a lo largo del presente procedimiento verbal por la entidad acreedora. No procediendo compensación alguna, al no tratarse de conceptos homogéneos, sino realidades contables distintas, y no se ha cumplido el artículo 438 párrafo 2º de la LEC , ya que estima que si el demandado opone la compensación en juicio verbal lo debería notificar al actor cinco días antes de la vista. Los documentos aportados con la apelación, no han sido debidamente adverados y no tienen fuerza probatoria alguna al no estar referidos a la cuenta de tarjeta de crédito litigiosa, no conteniendo su número exacto los apuntes contables incluídos en dichos documentos privados, que parecen fotocopias, por lo que tampoco sirven para determinar compensación alguna. Realmente lo que se está reclamando es el saldo deudor de la parte no satisfecha del importe principal o capital del crédito del que ha dispuesto la demandada, al utilizar reiteradamente la tarjeta de crédito, y la entidad apelada ha cumplido su carga de la prueba del artículo 217 de la LEC al haber probado, mediante la documentación aportada la parte adeudada del importe de la certificación que se corresponde con el principal de su tarjeta de crédito, según la doctrina de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 8ª, fijada en su sentencia de 10-6-2013, nº 245/2013, rec. 112/2013 . La entidad demandante se encuentra facultada para reclamar los saldos deudores que, según la propia contabilidad, resulten a su favor, en cualquier momento y sin necesidad de requerimiento previo. Por otra parte, el saldo y las liquidaciones que se derivan de la cuenta de tarjeta de crédito , según los datos contables manejados por dicha entidad conforme a los usos bancarios, y de cuya credibilidad no existe razón objetiva para dudar, han de entenderse aprobados por la demandada en virtud de su conformidad tácita, que se desprende del silencio o la no formulación de reparo alguno a los extractos que, periódicamente y de acuerdo con la práctica bancaria, le hayan sido remitidos por la actora, cuya supuesta falta tampoco consta que haya sido objetada, procesal o extraprocesalmente. El carácter privado y unilateral de los documentos presentados por la actora como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada, en especial si aparecen firmados por las partes, cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 EDJ 1987/4252 , 23 noviembre 1990 EDJ 1990/10675 , 19 junio 1995 EDJ 1995/3343 , 3 abril 1998 EDJ 1998/2014 , 25 enero 2000 EDJ 2000/173 , 30 octubre 2002 EDJ 2002/44493 , 22 noviembre 2004 EDJ 2004/183466 y 1 junio 2005 EDJ 2005/83525, citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 14-1-2010, nº 3/2010, rec. 86/2009 . Pero tal complemento probatorio o valoración circunstanciada de la autenticidad del documento no será siquiera necesaria cuando el mismo no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso y como ya se ha dicho, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( art. 319.1 LEC ).
QUINTO.-En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida ya se ha aplicado con arreglo a Derecho el artículo 394 de la LEC . La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la recurrente, artículo 398 LEC , con la pérdida del depósito para recurrir, según la D.A. 15ª de la LOPJ .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida , contra la sentencia nº 156/13, de 18 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 956/2012, procedente del monitorio nº 1534/2011, que se confirma en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la apelación, y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0142-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
