Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1064/2013 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100472


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 329/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1064/2013
JUICIO Nº 290/2013
En la Ciudad de Málaga a catorce de julio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio
Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) nº 290/13 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interpone recurso D Ángel que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representados por el Procurador D LLOYD SILBERMANN MONTAÑEZ. Son partes recurridas D
Baldomero , Benjamín y HIGHWAY REUNIDOS S.L, que en la instancia ha litigado como parte demandados
y demandante respectivamente, y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA DEL
PILAR BALLESTEROS DIOSDADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de junio de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que , estimando íntegramente la demanda formulada por don Benjamín y don Baldomero , frente a la entidad Highway Reunidos S.L, y don Ángel . 1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO solicitado por la parte actora, decretando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO concertado con fecha 1 de enero de año 2000 que vincula a los litigantes con relación al local sito en el Paseo Marítimo, plantqa sótano del Complejo Las Palmeras local 1, de Fuengirola.

Se mantiene como fecha de lanzanzamiento la acordada para el día 17 de julio de 2013 a las 11.30 horas. 2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandado a que abonen a los actores la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (22.996,08) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Habiendo consignado los demandados en la cuenta del Juzgado la cantidad de 13265,44 euros se acuerda expedir mandamiento de devolución a los actores como pago parcial de la cantidad total adeudada.

Todo ello con expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas.' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de junio de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Ángel , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que el hecho de que firmara como fiador, lo fue única y exclusivamente por el primer año de contrato, no pudiendo extenderse esta mas de lo pactado, añadiendo que el mismo dejo de ser administrador de Highway Reunidos S.L., en dia 23 de abril de 2002, y poniendo de manifiesto que los codemandados han consignado las rentas debidas, cumpliendose los requisitos para la presentación del recurso por ser responsabilidad solidaria. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente se desestime la demanda en su integridad,con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por la representación procesal de D. Benjamín y D. Baldomero , se presentó escrito de oposición al recurso, alegando con carácter previo que el recurso debe ser desestimado al no cumplir los requisitos del articulo 449 de la LEC , y en cuanto al fondo del asunto impugnan todas las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Con carácter previo habrá que pronunciarse, tal y como lo solicita la parte demandada por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 449 de la LEC , para la admisión del presente recurso. La parte recurrente pone de manifiesto en su escrito de recurso que al ser una responsabilidad solidaria, y al haber consignado la parte codemandada las rentas, está bien planteado del recurso. Pero sin embargo consta en las actuaciones auto dictado, en fecha 29 de septiembre de 2013, por la Juez de Instancia en la que se pone de manifiesto que, al no haberse consignado por la entidad Highway Reunidos S.L.,ls rentas adeudadas, se tiene por no puesto el recurso de apelación.

En el sentido apuntado se ha pronunciado mayoritariamente la jurisprudencia menor. Siendo reconocido por la Jurisprudencia, sentencia de la A. P. de Barcelona de 21 de julio de 2008 : Así la SAP Lleida 16 Noviembre 2005 señaló que la exigencia establecida en el artículo 449 de la LEC 'no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del propio contrato de arrendamiento -(o, de la situación sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que hace al caso de autos)- y que, por lo tanto, existía con anterioridad al momento de la interposición del recurso. Por otro lado, carece de sentido y razón que una parte del proceso sea relevada del régimen general del cumplimiento de sus obligaciones para con la contraparte por el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita, ello sin perjuicio de los restantes derechos que puedan serle reconocidos ante dicha situación, pero no a cargo de la otra parte sino de la colectividad ( SAP Badajoz de 24.05.99 , SAP Cádiz 2.05.01 y SAP Navarra de 1.09.03 ); o la SAP Barcelona de 18 noviembre de 2004 , al señalar que cuando la LAJG habla de 'Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.', debe entenderse su contenido referido a los depósitos que la norma exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del estado; en ningún caso cuando el derecho se reconoce en favor de la contraparte'; en el mismo sentido, la SAP Lleida de 8 marzo de 2006 . Como consecuencia de lo razonado, no puede sino declararse mal admitido el recurso interpuesto por la apelante ya que no se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 449-1 de la LEC .

En el caso de autos es el mismo recurrente el que reconoce que tiene que cumplir este requisito, pero alega que lo ha cumplido la parte codemandada, que consta fehacientemente que no lo ha cumplido, no eximiendole de la citada obligación el hecho que tenga reconocido el beneficio de la justicia gratuita. Siendo conocido el criterio jurisprudencial que causas de inadmisión, son causas de desestimación.



TERCERO : Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.