Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 362/2014 de 29 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 329/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100325
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1463
Núm. Roj: SAP MU 1463/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00329/2014
Rollo Apelación Civil nº: 362/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 90/10 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 5 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Javier (N.I.F.: NUM000 ) representado
por la Procuradora Sra. Egea Hernández y dirigido por la Letrada Sra. Giménez Casalduero; y como parte
demandada y ahora apelada, Dña. Emilia (N.I.E.: NUM001 ), representada por la Procuradora Sra. Cuartero
Alonso y dirigida por el Letrado Sr. Chehuet Viguer. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Egea Hernández, en nombre y representación de Javier frente a Emilia , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de 30 de julio de 2007, dictada en los autos 352/07 de este mismo Juzgado. No se hace imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, solicitando ampliación del régimen de visitas y reducción de la cuantía de la pensión de alimentos. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 362/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor, D. Javier , contra la demandada, Dña. Emilia , tendente a la modificación de la medida de guarda y custodia de la hija menor, Natividad , atribuida a la madre en la precedente sentencia de divorcio de fecha 30 de julio de 2007 o subsidiariamente a la modificación del régimen de visitas y de la cuantía alimenticia fijada en 300 #/mes, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la demanda por considerar que el actor no ha acreditado la existencia de ese cambio sustancial de circunstancias que alega.
El referido demandante, Sr. Javier , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial por considerar que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Acepta el pronunciamiento dictado, desestimatorio del cambio de guarda y custodia de la menor, e impugna sólo la desestimación de la pretensión subsidiaria, consistente en el establecimiento de un régimen de visitas de un fin de semana al mes desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo. Solicita que se fije como lugar de entrega y recogida de la hija el aeropuerto de Alicante, atendiendo a la distancia entre los domicilios del padre, en Lorca (Murcia) y de la madre, en Valencia. Asimismo solicita la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 150 #/mes.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte recurrente en la primera de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, a excepción de la relativa a la forma de ejecución del régimen de visitas.
Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 de enero y 2 de febrero de 2014 , que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Y es lo cierto, que en este caso y como así se argumenta en la sentencia de instancia, la parte actora-recurrente no ha acreditado cambio sustancial alguno de circunstancias que permita otorgar éxito a su pretensión de modificación de las medidas de referencia, a excepción de la referida a la ejecución del régimen de visitas.
Y ello por cuanto ambos progenitores, en interés del menor, han de colaborar a la plena efectividad del citado régimen de visitas. Y aún en mayor medida teniendo en cuenta que no consta acreditado que el nuevo domicilio de la Sra. Emilia en la ciudad de Valencia responda a un espúreo interés en perjudicar o impedir la correspondiente relación paterno-filial.
Procede su estimación.
TERCERO.- En sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con la pretendida reducción de la cuantía de la pensión de alimentos a 150 #/mes. En este sentido ratificamos los propios argumentos contenidos en la sentencia apelada. Es decir, la no aportación por el recurrente de los necesarios elementos y datos probatorios referentes a su capacidad económica que permitan al Tribunal efectuar el correspondiente estudio comparativo entre la situación entonces existente, que determinó la fijación por convenio de una pensión de alimentos de 300 #/mes y la concurrente en la actualidad.
Téngase en cuenta, que únicamente se aporta un certificado fechado en el año 2009, que acredita la percepción de una prestación de desempleo por importe de 421,79 #, que consideramos insuficiente al respecto. Y ello aún en mayor medida cuando el recurrente tiene su residencia habitual en el domicilio de su madre y afirma en su escrito de demanda, que goza de una situación económica proclive para asumir el cuidado de su hija.
Entendemos, en definitiva, que la parte recurrente incurre en un evidente déficit probatorio que determina la desestimación de su pretensión tendente a la citada minoración del 'quantum' alimenticio.
Procede la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Egea Hernández en representación de D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Lorca en el Juicio de Modificación de Medidas nº 90/10, debemos REVOCAR parcialmente la misma, en el sentido de fijar como lugar de entrega y recogida de la menor para la ejecución del régimen de visitas el aeropuerto de Alicante, debiendo cada progenitor efectuar el viaje a dicho lugar desde su población de residencia. Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la sentencia apelada sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
