Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1129/2011 de 02 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100241


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2014.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
1129/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 2001/2010) seguidos a instancia
de la entidad BANESTO RENTING S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don
Oscar Muñoz Correa y asistida por la letrada D ª María Jesús Montero Rodríguez, contra DON Gabriel , parte
apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Mónica Padró Fránquiz y defendido por sí mismo,
siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Don Óscar Muñoz Correa en nombre y representación de Banesto Renting, S.A.

contra Don Gabriel debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento formalizado sobre la Sharp Multifuncional AR-M351 y ACCS designada por su numeración NUM000 como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado en cuanto al pago de las rentas pactadas y con efectos desde el 20 de Noviembre del 2009 , fecha de recepción por la arrendataria de la comunicación de la resolución anticipada ,condenando a Don Gabriel al abono a Banesto Renting, S.A. de la suma de catorce mil ciento treinta y tres euros y un céntimo de euro (14.133,01 euros) en concepto de rentas vencidas e impagadas e intereses moratorios liquidados a fecha de 18 de Noviembre del 2009 e indemnización por resolución anticipada pactada en el contrato y, a abonar los intereses moratorios sobre las cuotas impagadas al tipo del 24% anual desde la última liquidación practicada el 18 de Noviembre del 2009 hasta su completo pago, así como a restituir a Banesto Renting, S.A. la Sharp Multifuncional AR-M351 y accesorios objeto del contrato en perfecto estado de conservación y funcionamiento ,junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de julio del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimando la demanda declara resuelto por falta de pago de las cuotas mensuales el contrato de arrendamiento formalizado entre las partes en relación a una fotocopiadora codenando al demandado a su restitución y al abono de las rentas vencidas e impagadas, indemnización por resolución e intereses moratorios pactados.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, demandado y condenado en la instancia, cuestionando en primer término la calificación jurídica del contrato alegando en síntesis reductora que el contrato que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de un bien mueble. Así mismo se alega que que la entidad TDI CANARIAS S.L., que gira en el ámbito comercial bajo la denominación COPICANARIAS S..L fue la entidad proveedora o suministradora de la máquina y como era la titular de la máquina fue la que cedió en arrendamiento la fotocopiadora al actor y pese a que se indicase en el contrato que se debía suscribir un contrato de mantenimiento con TDI Canarias, dicho contrato nunca se suscribió, resaltando el apelante las manifestaciones de la representante legal de la entidad TDI Canarias en calidad de testigo para concluir que el interlocutor pese a suscribirse el contrato con Banesto es TDI quien tiene relación directa con la entidad actora al ser prescriptora de la misma. Así mismo alega el apelante que ante la creencia de que TDI era un interlocutor válido hasta noviembre del 2008 abonó tanto las cuotas del arrendamiento como los consumibles y fue a partir de noviembre del 2008 dando la apariencia TDI de ser propietaria de la máquina la que cambió unilateralmente el contrato pasando a facturar tanto los consumibles como el número de copias y reparaciones por lo que ninguna cantidad se adeuda en concepto de arrendamiento de la máquina. Así mismo alega el apelante que en todo caso no se le debió condenar a la restitución de la máquina al ser ahora el propietario al transmitírsela TDI actuando como propietario previo abono de un precio siendo un tercero de buena fe el demandado frente a las titularidades contradictroias de Benesto y TDI.

La parte apelada por su parte solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación el mismo debe ser desestimado, compartiendo plenamente esta Sala los acertados y motivados argumentos expuestos por la Juez a quo para la estimación de la demanda y efectivamente, las disquicisiones del recurso de apelación sobre la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes carecen absolutamente de importancia, pues lo que viene a decir la Juez a quo es que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en relación a una fotocopiadora con cláusulas concretas, de hecho el contrato se rubrica 'Contrato de Arrendamiento de bienes muebles' y las referencias al contrato de renting vienen dadas precisamente porque nadie discute en autos la forma en que Banesto adquirió la fotocopiadora para alquilársela al profesional demandado, de suerte que nos situariámos en el denominado contrato de renting que es atípico e incluso innominado en nuestro ordanamiento jurídico, aunque guarda gran similitud con el arrrendamiento de bienes muebles para satisfacer necesidades del arrendatario, en este caso un profesional que desarrolla una actividad profesional que alquila la máquina no de TDI Canarias sino de la entidad Banesto que es la que financió la operación adquriendo de la suministradora TDI la fotocopiadora para alquilársela al hoy apelante.

Por lo demás indicar que el contenido obligacional del contrato suscrito por las partes es el que en cada caso particular hayan convenido libremente las partes, sin más límites que los que impone la ley al principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del CC ) y ello así, mal puede al apelante alegar que TDI fue la que en definitiva vino a arrendarle la fotocopiadora cuando en el contrato el único Arrendador y precisamente bajo dicha rúbrica y en mayúsculas es la entidad actora Banesto Renting S.A y es esta entidad la que igualmente en virtud del contrato percibía las rentas del arrendamiento, pactándose expresamente en relación al Mantenimiento en la cláusula 5 ª que el arrendatario se obligaba a suscribir y mantener en vigor durante todo el período de alquiler un contrato de mantenimiento con el fabricante, obligándose éste a realizar el mantenimiento, entretenimiento y reparaciones necesarias para mantener el bien arrendado en estado normal de uso, o lo que es lo mismo, la entidad actora no respondía del mantenimiento por el normal uso de la máquina y no se incluían en las rentas los gastos de mantenimiento y se dice en el recurso que pese a pactarse que el demandado celebraría un contrato de mantenimiento con TDI, no se hizo así, pero dicha obligación a quien incumbía era al arrendatario hoy apelante y difícilmente se abonan facturas a TDI sin contrato alguno de mantenimiento con la misma.

En definitiva todas los posibles incumplimientos de TDI, que no de la entidad arrendadora, como la alegada modificación unilateral del contrato que no puede ser otro que de un contrato de mantenimiento ya sea verbal o escrito, pues insistimos el contrato entre Banesto y el demandado no incluía el mantenimiento, no pueden ser opuestas a la entidad Arrendadora y quedan al margen de la litis por lo que ningún pago hecho por el arrendatario a cuenta de un contrato ajeno al de marras puede reputarse pago de rentas y ello así nada afecta al caso planteado lo manifestado por la representante de TDI en calidad de testigo sobre los posibles tipos de contrato de mantenimiento.

En cuanto a la alegación del recurso de apelación de que finalmente el apelante adquirió la fotocopia a TDI a quien abonó una cuota residual, y que por lo tanto no puede condenársele a su restitución a la arrendadora, indicar que antes de que el demandado abonara la cuota residual, el 7 de febrero del 2011, Banesto ya había resuelto extrajudicialmente el contrato con fecha 18 de noviembre del 2009, pactándose expresamente en el cotnrato que en caso de resolución anticipada, el bien arrendado lo recuperaría el arrendador y mal puede reputarse al apelante adquirente de buena fe cuando pagó el denominado precio residual no ya después de la interposición de la demanda sino después de una resolución extrajudicial por falta de pago de rentas períodicas, amén de que para que el abono de una cuota residual de la titularidad dominical de la máquina era preciso estar al corriente en el pago del resto de cuotas del contrato hasta su finalización lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, por lo que fue ajustada a derecho la obligación impuesta al demandado apelante de restituir la máquina.



TERCERO. - Por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de julio del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 2001/2010, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.