Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 443/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 329/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100330
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2214
Núm. Roj: SAP PO 2214/2014
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00329/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 443/14
Asunto: VERBAL 320/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.329
En Pontevedra a trece de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de verbal núm. 320/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que
ha correspondido el Rollo núm. 443/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Sara ,
representado por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL
ARIAS SANTOS, y como parte apelado-demandado: D. Juan Francisco , D. Consuelo , representado por
el Procurador D. MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE RAMON CUESTA
CONDE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 8 mayo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Sara frente a Juan Francisco y Consuelo , absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sara , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda presentada por la representación de la arrendadora, Doña Sara , en la que pretendía la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, con objeto en la ubicada en el piso NUM000 de la CALLE000 , nº NUM001 de Porriño, así como la reclamación a los arrendatarios de las rentas adeudadas correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de 2013, por importe de 694,92 euros (se precisaba que de dicha suma 660,86 euros se correspondían con la renta y el resto se trataba de gastos soportados por los arrendatarios). El contrato fue celebrado el 1.11.1967.
En la demanda se afirmaba que la renta había quedado actualizada y se acompañaba un documento remitido por burofax con la actualización (fechado el 9.1.2013 y entregado el día 11; en él se imponía un porcentaje de actualización sobre la renta contractualmente pactada del 2.192,4%, pasando de 14,42 euros a la de 330,46 euros). Se acompañaba también copia del burofax remitido en reclamación de las rentas impagadas, fechado el 3.5.2013.
La sentencia, que desestimó íntegramente la demanda, expone con precisión los antecedentes del litigio en su fundamento jurídico primero, haciendo resumen de las posiciones de las partes. En efecto, como se desprendía con claridad del escrito de oposición, desde su inicio el pleito quedó planteado en los términos de una controversia sobre la exacta determinación de la renta, en particular en relación con el procedimiento y cuantía de su actualización. La oposición reveló, -cosa que silenciaba la demanda-, la discrepancia habida entre las partes, con comunicaciones cruzadas sobre el particular. A partir de la comparecencia de los demandados se tuvo noticia de que las rentas de diciembre de 2012 y enero de 2013 habían sido abonadas en una notaría y recogidas por la arrendadora y que su importe había sido de 176,46 euros, por lo que no procedía en ningún caso una actualización que pretendía operar sobre la renta inicial fijada en un contrato celebrado en 1967.
Los arrendatarios demandados aportaron la contestación a la comunicación de la arrendadora pretendiendo la actualización (realizada por conducto notarial el 7.2.2013, vid. folios 98 y ss. de las actuaciones) en la que se oponían a la pretensión de la arrendadora.
También resulta relevante para la resolución del recurso hacer constar que las rentas reclamadas en el procedimiento (correspondientes, como se ha dicho, a las mensualidades de febrero y marzo de 2013) habían sido consignadas en expediente de consignación judicial. La contestación de los demandados argumentaba extensamente sobre la improcedencia del procedimiento de actualización, por razones de forma y de fondo.
La sentencia de primera instancia, tras un detallado y preciso resumen de antecedentes, comienza argumentando que el juicio de desahucio no resulta admisible cuando lo que se discute entre las partes es la precisa determinación del precio del arrendamiento; seguidamente analiza el proceso de actualización pretendido y constata cómo la arrendadora, ante la oposición de los arrendatarios, no siguió el procedimiento legal de actualización de las rentas. Seguidamente la sentencia analiza la conducta de las partes, haciendo constar cómo los demandados habían consignado el pago de las rentas reclamadas en el procedimiento, y que la arrendadora, notificada de tal hecho, no procedió a la retirada de los correspondientes importes. Finalmente la sentencia afirma que los gastos del mes de marzo ya habían sido abonados y que las rentas posteriores se abonaron mediante giro postal. Concluye, por tanto, la juez de primer grado con la decisión de desestimar íntegramente la demanda.
SEGUNDO .- El recurso de apelación presentado por la parte originariamente demandante imputa a la sentencia haber errado en el procedimiento de valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. El recurso comienza afirmando que cuando se realizó el ofrecimiento de pago por parte de los arrendatarios a través del procedimiento de consignación judicial la arrendadora, en la contestación al mismo (obrante al folio 131 de las actuaciones) habría aceptado el pago, por lo que la consignación no pudo producir el efecto del pago. Seguidamente el recurso sostiene que los pagos no habrían sido válidos al no haberse realizado en el lugar designado en el contrato como domicilio de la parte arrendadora. Finalmente, en relación con la alegación de la infracción del derecho, la recurrente insiste en que la consignación no puede operar como pago cuando el acreedor no haya negado su recepción.
El recurso no puede ser estimado.
Como con acierto había puesto de manifiesto la sentencia recurrida, no es admisible la utilización del procedimiento de desahucio por falta de pago cuando se constata la existencia de discusión sobre la determinación de la renta o, más precisamente, cuando el procedimiento de actualización de renta fijado en el régimen transitorio de la LAU no se ha llevado a cabo en la forma legalmente determinada. Criterio asentado en la interpretación jurisprudencial como, sin ánimo de exhaustividad se desprende de la cita de las sentencias de 28.2.2006 y 15.9.2008 de la AP de Madrid , 16.6.2008 de la AP de Toledo o de la de 17.9.2013 AP de Cádiz.
En el caso consta, como se ha dejado probado sin discusión y tal como ponen de manifiesto los documentos aportados, que ante la pretendida actualización por el burofax fechado el día 9.1.2013, los demandados comunicaron notarialmente la negativa a aceptar la actualización pretendida, y ante ello la arrendadora, en lugar de seguir el procedimiento judicial de determinación, optó por presentar la demanda en reclamación de las mensualidades de febrero y marzo de 2013 por un importe coincidente con la actualización pretendida, que había sido rechazada por los arrendatarios.
Este argumento es desatendido en el recurso, pese a ser la principal razón que llevó a la sentencia de instancia a desestimar la pretensión articulada en la demanda, lo que sería argumento suficiente para su rechazo.
Junto a ello observamos de la lectura del documento obrante al folio 131 (fechado el 5.4.2013), en el que la arrendadora contestó al burofax de 2.4.2013 en el que se hacía el ofrecimiento de renta previo a la consignación judicial, que no se produjo tal aceptación; en él lo que aparece es la imputación a la contraria de no haber realizado el pago y lo que se acepta es la cantidad ofrecida como pago 'a cuenta' no solutorio de la principal obligación del arrendatario, al tiempo que se insistía en que la renta había quedado actualizada en una cantidad superior. Con fecha de 24.4.2013 se procedió a la consignación judicial y el expediente de jurisdicción voluntaria se admitió el 3.7.2013. Dos días antes se había presentado la demanda de desahucio que dio lugar al presente procedimiento.
No se discute en este lugar la corrección del mecanismo de liberación coactiva del deudor. Lo que se constata es que la aceptación del pago que sostiene el recurso no consta por parte alguna, pues cabalmente hubiera producido la satisfacción de su derecho. Lo que se produjo fue una negativa ante lo que se entendía como un pago parcial y, ante ello, en lugar de determinar judicialmente la renta a través del procedimiento legalmente establecido, -repetimos que hubo oposición expresa a la pretensión de actualización-, la arrendadora ejercitó, pendiente el proceso de consignación judicial de rentas, una acción de desahucio que ha sido correctamente desestimada. De la misma manera, consta acreditado el pago de los servicios y suministros de cuenta del arrendatario, cuestión no discutida en el recurso.
Finalmente, la alegación relativa a que el pago se intentó en un domicilio diferente al establecido en el contrato constituye un argumento nuevo, no sostenido en primera instancia, con vulneración de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 456 procesal.
Por tales motivos se desestima el recurso.
Costas.- La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña.Sara , contra la sentencia de fecha 8 mayo 2014 dictada por el Juzgado de primera Instancia núm.
3 de O Porriño en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 320/13, con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

