Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 282/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00329/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0007687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2013
Recurrente: Horacio
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: MANUEL ESTRADA ALONSO
Recurrido: Roman , Zulima
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: LAURA DE CASTRO MARTINEZ, LAURA DE CASTRO MARTINEZ
SENTENCIA NÚM. 329/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D.ª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2015, en los que aparece como parte apelante, Horacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado D. MANUEL ESTRADA ALONSO, y como parte apelada, Roman y Zulima , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistidos por la Letrada D.ª LAURA DE CASTRO MARTINEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación parcial de la demanda formulada por Dº Pedro Pablo Otero Fanego, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Horacio , frente a Dº Roman y Dª Zulima , declarando que la escritura de compraventa concertada entre los demandados, Dº Roman y Dª Zulima , y sus padres, Dº Constancio y Dª Nieves , en fecha 9 de Octubre de 1.987, por el que aquéllos adquirieron una casa sita en la TRAVESIA000 , de la localidad de Gijón, constituía un contrato simulado que, en realidad, ocultaba una donación encubierta; procediendo la reducción de la misma por su carácter inoficioso, en la cantidad de 8.013,55 euros, y condenando a los demandados, Dº Roman y Dª Zulima , al pago de la citada cantidad, más el interés legal de dicho importe, a computar desde el día 9 de Enero de 2.012.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Horacio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de septiembre de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Horacio , en su condición de heredero 'ab intestato' de los causantes D. Constancio y Dª Nieves , frente a sus hermanos y herederos 'ab intestato' de dichos causantes, ejercitando acción de petición de herencia, de reducción de la donación relativa a la vivienda sita en el 1º derecha, del inmueble nº 4 de la TRAVESIA000 de Gijón, por inoficiosa, previa declaración de que la escritura pública de compraventa otorgada, el 9 de octubre de 1987, por sus progenitores a favor de los codemandados, por la que adquirieron el citado inmueble, constituye un contrato simulado, que encubre una donación a favor de éstos, reducción cifrada en 24.040,60 euros, a cuyo abono deben ser condenados los demandados, con sus intereses legales desde el 24 de enero de 2003 y acción de rendición de cuentas, relativa a la disposición de fondos efectuada por los demandados en la cuenta de Cajastur nº NUM000 , por importe de 11.385 euros, desde el 1 de enero de 2011 al 9 de enero de 2012, adicionándose el saldo resultante con sus intereses a la herencia de los causantes, condenando a los demandados a que abonen al actor la cantidad equivalente a la tercera parte del mismo, declarando: que la escritura de compraventa concertada entre los demandados y sus progenitores, en fecha 9 de octubre de 1987, constituía un contrato simulado que, en realidad ocultaba una donación encubierta, procediendo la reducción de la misma por su carácter inoficioso, en la cantidad de 8.013,55 euros, al haber apreciado la caducidad de la acción de reducción de donación inoficiosa respecto del causante D. Constancio , por el transcurso de 5 años desde su fallecimiento; la improcedencia de la acción de petición de herencia en cuanto dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declarase heredero al demandante, condición que ya tiene reconocida y considerando injustificada la petición de rendición de cuentas a tenor de la documentación aportada, de la que se desprende que la gestión de la cuenta corriente titularidad de los causantes se llevó a cabo dentro de los parámetros de la normalidad.
Contra dicha sentencia interpuso recurso el demandante alegando que el ejercicio de la acción de petición de herencia está totalmente justificada en cuanto su finalidad no se limita al reconocimiento de su condición de heredero, sino también a la restitución de los bienes hereditarios al caudal hereditario para hacer efectiva su legítima y, en consecuencia, la improcedencia de la declaración de caducidad de la acción de donación por inoficiosa por ser la acción principal ejercitada, la de petición de herencia, que prescribe a los 30 años; improcedencia, que también concurre, de tender al plazo de caducidad en cuanto se debe computar desde fallecimiento del último causante y procedencia de la rendición de cuentas solicitada.
SEGUNDO.-Cuestiona el recurrente el pronunciamiento contenido en el Fundamento Séptimo de la sentencia de instancia, por el que se desestima la acción de petición de herencia sobre la base de que se esgrime con relación al primer pedimento del suplico de la demanda, petición que tilda de instrumental al no ser controvertida y resultar innecesaria, al haber sido declarado el demandante heredero 'ab intestato' de sus padres D. Constancio y Dª Nieves por medio de acta de declaración de herederos otorgada el 21 de mayo de 2012, sosteniendo que el ejercicio de dicha acción está plenamente justificado como se desprende de la doctrina jurisprudencial ( STS de 28 de mayo de 2004 ) en cuanto su finalidad no es sólo el reconocimiento de la cualidad de heredero, sino también la restitución de los bienes hereditarios a la masa hereditaria, finalidad esta última que, es la pretendida en la demanda, a fin de lograr la restitución del valor correspondiente a su legítima.
No discutiendo la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente en aras de justificar la procedencia de la acción de petición de herencia, tal argumentación contrasta con los pedimentos del suplico ya que se aprecia que para obtener la satisfacción de la legítima que le corresponde en la herencia de sus padres, ejercita la acción de donación inoficiosa respecto de la disposición realizada por éstos, en vida, en favor de sus dos hermanos que conllevó, según se expuso en la demanda, el que al fallecimiento de los causantes no hubiese quedado ningún bien hereditario, al haber dispuesto del único bien que poseían, privándole de su legítima, con la consiguiente condena de los demandados a abonarle la cifra que entendió ajustada a la reducción de dicha donación, obteniendo -por esta vía- la tutela de su derecho a la citada legítima, por ende, el pronunciamiento impugnado es acorde con los pedimentos de la demanda, quedando vinculado tal acción al primero de ellos, dirigido a que se declarase la condición de heredero 'ab intestato' del demandante de sus finados padres, obedeciendo tal alegato a evitar la declaración de caducidad de la acción de donación inoficiosa respecto de uno de los causantes contenida en la sentencia de instancia, pronunciamiento que, de proceder, a valorar a posteriori, no podría eludirse aun admitiendo que la acción de petición de herencia se hubiese ejercitado con una finalidad restitutoria, dado que previamente habría que declarar la donación litigiosa inoficiosa, acción que, en contra de lo sostenido por el recurrente, no está subordinada a la acción de petición de herencia, cuyo plazo prescriptivo es de 30 años, por ser ésta la acción ejercitada con carácter principal.
TERCERO.-Seguidamente analizaremos conjuntamente la impugnación relativa al plazo de prescripción o de caducidad aplicable a la acción de donación inoficiosa que, según el recurrente sería de 15 años, citando al efecto jurisprudencia posterior a la STS de 12 de julio de 1984 citada en la sentencia de instancia, como la SAP de Alicante de fecha 13 de marzo de 2002 , y si para su cómputo, dado que nos encontramos ante una donación realizada por ambos causantes respecto de un bien inmueble ganancial, debe partirse de la fecha del fallecimiento del último causante, citándose en el recurso en apoyo de su tesis las Sentencias de la AP de Málaga de fecha 29 de abril de 2009 , de la AP de Alicante de 31 de mayo de 2000 y de la AP de Córdoba de 27 de enero de 2003 .
El primer motivo de impugnación ha sido resuelto por la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 1999 , fijando el plazo para el ejercicio de la acción de donación inoficiosa en cinco años. Dicha Sentencia al analizar la STS de 12 de julio de 1984 , afirma ' La sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1.984 abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser 'obiter dicta' al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquélla por haber transcurrido el plazo de quince años ( art. 1.964). La Sala desestimó el recurso porque alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1.965 C. c . Argumentó para ello una serie de razonamientos que, a la vista del planteamiento del recurso, pueden ser algunos meros 'obiter dicta'. Entre ellos se encuentra indudablemente su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción, sobre el que dijo: 'B) el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del artículo 1964 («las personales que no tengan señalado término especial de prescripción»), cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del artículo 652 o acaso mejor el de cuatro años del 1929 y más próximamente aún el de cinco años del 646 que contempla un supuesto semejante al caso litigioso y entre los que se aprecia identidad de razón por lo que procedería su aplicación analógica ( número uno del artículo cuarto del Código Civil ); tesis esta última que reforzaría el fundamento desestimatorio por hacer ya incuestionable a todas luces el efecto de la prescripción'.Añadiendo 'El problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la regulación legal de las donaciones, atendiendo a la letra del párrafo 2º del art. 654, según la cual 'para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo...'.
Por tanto, es en las normas contenidas en los arts. 644 a 656 donde se deben remediar las lagunas e insuficiencias de la acción de reducción, y para ello ha de utilizarse necesariamente el procedimiento analógico ( art. 4º.1 C.c .).
El supuesto de hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos. En éste, el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer al hijo o descendientes. En aquél, se favorece al legitimario que por causas que puedan perfectamente sobrevenir a la donación, la misma le perjudica.
En suma, se mostró entonces una predilección por el de cinco años, que ahora se confirma como 'ratio decidendi' de esta sentencia'.
En cuanto al cómputo del plazo para el ejercicio de acción de reducción de donación inoficiosa, el recurrente citando las Sentencias de la AP de Málaga de fecha 29 de abril de 2009 , de la AP de Alicante de 31 de mayo de 2000 y de la AP de Córdoba de 27 de enero de 2003 , sostiene que tratándose en el supuesto de autos de una donación realizada por ambos causantes respecto de un bien inmueble ganancial, debe partirse de la fecha del fallecimiento del último causante.
En este punto, las Sentencias antedichas nada aportan para resolver la cuestión planteada, al no ser el tema objeto de debate, haciendo referencia, la primera, a dicho cómputo al dirimir que la acción procedente para lograr la finalidad pretendida por los recurrentes, era la dirigida a reducir la donación realizada en vida por los causantes a favor de uno de los herederos legitimarios por inoficiosa, la declaraba prescrita por haber transcurrido más de veinte años desde el fallecimiento de la última causante-donante; añadiendo, posteriormente, al aludir al plazo de caducidad de dicha acción, de cinco años, que tal reducción, de ser inoficiosa la donación, no podía llevarse a efecto sino a partir del momento en que tuvo lugar el fallecimiento del causante, pues solo así podía saberse, computado el valor de los bienes relictos, si la donación era o no inoficiosa. Siendo ésta última cuestión a la que se refieren las otras dos Sentencias citadas.
Por el contrario, si ha sido objeto de debate en las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 12 de julio de 2007 y de la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 25 de junio de 2014 , según las cuales en supuestos como el de autos, ' cada fallecimiento abre el plazo para poder reclamar la reducción de la donación respectiva, pues según resulta de la STS antes citada ( STS de 4 de marzo de 1999 ), con la reducción se pretende dejar sin efecto desde la muerte del causante en todo o parte la donación' (Fundamento tercero SAP Vitoria 25/6/2014 ). Criterio aplicado por el Juzgador de Instancia, compartido por la Sala, que determinó la declaración de caducidad de la acción de reducción de la donación por inoficiosa, respecto del causante D. Constancio , por haber transcurrido más de 5 años desde su fallecimiento (21/2/1994) hasta la fecha de interposición de la demanda (8/11/2013).
CUARTO.-El último pronunciamiento controvertido se contrae a la desestimación de la rendición de cuentas solicitada en la demanda respecto de las disposiciones efectuadas en la cuenta de Cajastur, nº NUM000 , desde el 1 de enero de 2011, fecha en la que la causante Dª Nieves se fue a vivir con su hija, Dª Zulima , hasta el 9 de enero de 2012, fecha del fallecimiento de aquella, por entender que teniendo en cuenta la edad de la causante (104 años), que la cuenta reseñada se nutria, únicamente, con el importe de la pensión que percibía (601,40 euros mensuales) y que al inicio del año 2011, había un saldo de 3.230,69 euros, no puede concluirse, como se recoge en la resolución recurrida que sus gastos ordinarios, incluidos los de mero entretenimiento y aun admitidos los 128 euro/mes, que afirmó percibir la testigo, Dª María Cristina , por acompañar durante unas horas a su madre, hayan supuesto el total dispuesto en un año de 11. 385 euros.
El motivo se estima en parte, toda vez que si bien se comparte el criterio del Juzgador en relación con los gastos ordinarios propios de una anciana de la edad de la madre de los litigantes, del extracto de la cuenta de Cajastur citada, acompañada como documento nº 8 de la demanda, se desprenden disposiciones que exceden de dicho concepto, máxime cuando son coincidentes con el ingreso de la pensión por importe de 1.202,80 euros, al percibirla en catorce pagas, por lo que deben ser condenados los demandados, en cuanto titular la demandada y autorizado el demandado, a que rindan cuentas justificadas de las disposiciones realizadas en los meses de enero (1.500 euros), julio (2.000 euros) y noviembre de 2011 (3.500 euros).
QUINTO.-Estimado en parte el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Otero Fanego, en representación de D. Horacio , contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 804/2013, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCAdicha resolución, EN EL ÚNICO SENTIDOde condenar a los codemandados a rendir cuentas justificadas de las disposiciones realizadas en los meses de enero (1.500 euros), julio (2.000 euros) y noviembre de 2011 (3.500 euros) de la cuenta de Cajastur, nº NUM000 , a efectuar en ejecución de sentencia, adicionándose, en su caso, el saldo resultante más intereses legales desde su percepción, a la herencia de los causantes D. Constancio y Dª Nieves . Sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
