Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 69/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100338
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0000424
Recurso de Apelación 69/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 7/2013
APELANTE:EUA FEDERICO ECHEVARRIA Y ASOCIADOS S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
APELADO:STUFIVE S.L.
PROCURADOR D. /Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. ALVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 7/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de EUA FEDERICO ECHEVARRIA Y ASOCIADOS S.L.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ contra STUFIVE S.L.como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó sentencia de fecha 14/07/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de STUFIVE SL representada por la Procuradora Dª. Gloria Arias Aranda, contra ESTUDIO DE URBANISMO Y ARQUITECTURA FEDERICO ECHEVARRIA Y ASOCIADOS SL representada por la Procuradora Dª. Mª Jesús González Diez, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 42.075,42 euros (cuarenta y dos mil setenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde el 29 de abril de 2011, con condena en costas a la parte demandada.'.
Con fecha 29 de julio de 2014 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que en el fallo de la sentencia debe decir: 'Que estimando íntegramente la demanda', permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ESTUDIO DE URBANISMO Y ARQUITECTURA FEDERICO ECHEVARRIA Y ASOCIADOS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Stufive S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 42.075,42 euros contra la mercantil EUA Federico Echevarría y Asociados S.L. en base a un relato fáctico según el cual las partes tendrían una relación comercial desde el año 2007 al haber contratado la demandada a la actora en varias ocasiones, reclamándose por dos contratos concretos, a saber, el proyecto de ejecución de un edificio industrial en la calle Alfonso Gómez nº 4 y 6 de Madrid, y el cálculo y delineación de un proyecto de ejecución de un centro comercial en Caravaca de la Cruz; según el relato contenido en la demanda respecto del primer trabajo, debidamente realizado, se habrían abonado por la demandada las facturas emitidas por el 95% del presupuesto, siendo así que restaría por abonar la última factura por importe de 3.894 euros emitida con fecha 18 de enero de 2011. Y en cuanto al segundo de los contratos también se habría realizado el trabajo según el presupuesto aprobado, abonando la demandada la primera factura por importe de 12.511,44 euros, y restando por abonar la cantidad de 38.181,43 euros.
La demandada se opuso a la demanda señalando en cuanto a la reclamación de la factura pendiente del edificio industrial de la calle Alfonso Gómez de Madrid que la actora habría entregado el trabajo con retraso, pactándose en el contrato la penalización para tal eventualidad que podría haber dado lugar a una penalización del 20% del importe presupuestado, lo que no se llevó a cabo por la relación existente entre las partes y pactándose que se aplicaría como única penalización el importe correspondiente a la última factura que es objeto de la indebida reclamación; en cuanto al proyecto de un centro comercial en Caravaca de la Cruz se alega que la actora habría incumplido el contrato al no cumplir con la entrega de la documentación necesaria en el plazo convenido, ni en sus sucesivas ampliaciones, dando lugar con este proceder a la resolución del contrato por parte del cliente de la demandada y haciéndose con ello inútil el trabajo desarrollado.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes en el proceso aborda cada uno de los contratos por los que se reclama y concluye que no existiría prueba alguna del retraso alegado respecto del edificio industrial de la calle Alfonso Gómez, ni del pacto de no abonar la última factura, por lo que estima procedente la reclamación; y respecto del proyecto del centro comercial de Caravaca de la Cruz valora la prueba practicada y determina que no se habría acreditado que el retraso fuera imputable a la demandante, al haberse llevado a cabo numerosas modificaciones, por lo que en definitiva estima íntegramente la demanda interpuesta.
El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba tanto en cuanto al pacto relativo a la última factura del edificio industrial de la calle Alfonso Gómez, pacto que resultaría de la misma emisión tardía y proforma de la factura que se reclama, como respecto de los retrasos sufridos en el proyecto del centro comercial de Caravaca de la Cruz, lo que no se debió a modificación alguna del proyecto sino a los propios errores del trabajo desarrollado por la actora, señalándose que las conclusiones de la juzgadora supondrían una vulneración de las normas sobre carga de la prueba; asimismo se considera errónea la valoración de la prueba en la apreciación de la rescisión del contrato entre la demandada y la propietaria de la obra, Nueva Caravaca S.L.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta esencialmente el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.
En el caso que nos ocupa la juzgadora motiva adecuadamente su decisión, explicitando su convicción en atención a la valoración que hace de la prueba practicada y sin que en ello se aprecie error relevante, u omisión, ni infracción legal de ningún tipo.
Indiscutida la relación mantenida entre las partes, habiendo colaborado la actora en proyectos de la demandada en otras varias ocasiones sin incidencias reseñables, se discute únicamente en el proceso si la actora habría cumplido adecuadamente los encargos recibidos en las dos obras por las que se reclama, a lo que opone la demandada el retraso sufrido en ambas ocasiones según lo acordado, retraso que en la obra de la calle Alfonso Gómez habría supuesto el acuerdo de no abonarse la última de las facturas emitidas, y que en el caso del centro comercial de Caravaca de la Cruz habría determinado la ineficacia en el cumplimiento al dar lugar a la rescisión del contrato que la demandada tendría con su cliente, la entidad Nueva Caravaca S.L.
Respecto de la primera de estas obras tiene razón la juzgadora cuando señala que no existiría prueba alguna de ese supuesto pacto para no cobrar la factura que ahora se reclama, pues no hay documento alguno en que se refleje tal pacto, o en que se hable del mismo, ni los testigos han podido aportar nada al respecto más allá de resaltar los testigos de la demandada los retrasos en que incurría en sus últimos trabajos la actora pese a lo que seguían contando con ella por la relación existente. No puede presumirse el pacto referido, ni tampoco puede el mismo extraerse de una prueba indiciaria, como parece pretender la parte ahora, cuando no existe tal prueba con la naturaleza que le es exigible, pues no tiene el carácter de hecho base del que inferir el hecho controvertido el que en el contrato suscrito se hiciera previsión de penalizaciones por retraso que serían más gravosas que el impago de la factura reclamada, pues no hay dato alguno de que se advirtiera de la penalización, se impusiera la misma, o se cambiara por el impago de la factura, lo que no indica sino que la relación terminó sin aplicación de dicha cláusula; como tampoco puede extraerse la conclusión que la recurrente pretende del hecho de aportar la actora una factura proforma, pues su validez fiscal en nada altera la existencia de la deuda.
Respecto del trabajo contratado para el desarrollo del centro comercial en Caravaca de la Cruz sobre el mismo ha existido prueba abundante en cuanto a los correos electrónicos existentes entre las partes, habiendo valorado la juez los mismos y las declaraciones de los testigos en el interrogatorio llevado a cabo en el acto del juicio oral. La recurrente discrepa de la valoración que se ha hecho de la prueba, de las conclusiones que alcanza la juzgadora, pero esta discrepancia no es bastante para alterar aquella convicción.
Es un hecho que corroboran incluso los testigos de la demandada, ambos arquitectos con relación profesional con la parte, que el proyecto del centro comercial se retrasó inicialmente hasta el mes de junio de 2009, luego a julio de ese año, y se siguió retrasando después, pareciendo asumirse que en parte este retraso fue pactado ante la evidencia de que no se llegaba a tiempo y que había algunas modificaciones si bien posteriormente el retraso fue solo consecuencia del incumplimiento de la actora en la tesis de la parte demandada; los correos electrónicos aportados con la contestación a la demanda, completados con otros aportados en la audiencia previa, justifican que en el mes de junio, el día 30 (doc. 40.1, folio 296) la demandada envío a la actora la planta sótano modificada y otras cuestiones constructivas a considerar, cuestión que recordaba la arquitecto Dª Lucía habitual interlocutor de la demandada con la actora, de modo que es evidente que hasta ese momento y lógicamente posteriormente al mismo no puede hablarse de retraso por la actora en el cumplimiento de su encargo profesional (y si alguno hubo no hay prueba alguno de ello); es cierto que en el mes de julio de 2009 los correos emitidos por la demandada denotan claramente cierta urgencia en contar con el proyecto contratado (correos de 8 de julio, 13 de julio, 17 de julio, 22 de julio o 4 de septiembre, folios 281 a 285), pero no es menos cierto que en esas mismas fechas también se producen correos en los que la demandada hace nuevos requerimientos técnicos a la actora en relación con el local de Decathlon (27 de julio en que se envía SE-Estructural para incluir en la memoria, 28 de julio para comunicar cargas aportadas por la entidad Artepref, envío de planos,5 de agosto, posición de entreplantas, 7 de agosto, planos de proyecto actualizados, 25 de agosto, archivo modificado de replanteo), de manera que no puede hablarse aun a esas fechas sino de una relación de absoluta normalidad en el desempeño del trabajo, aun con las lógicas incidencias en el diseño constructivo e interés en terminar los trabajos cuanto antes, pero sin requerimiento alguno de incumplimiento, ni reproche de ningún tipo en la realización del trabajo, ni constancia de establecimiento de nuevos plazos o de acuerdos o compromisos de finalización. En el mes de septiembre de 2009 siguen con esa normalidad las conversaciones, enviándose archivos y haciéndose las oportunas correcciones, e igual sucede en octubre con aparente normalidad, siendo así que en correo de 15 de octubre (folio 316) aun la demandada envía a la actora las cargas que le envía la entidad Artepref para el local del Decathlon, aportándose correos en que se dicen adjuntarse ficheros y documentos de la estructura en finalización del trabajo, correos de 22 de enero de 2010, sin otra respuesta por la demandada que agradecer el envío; y aun en febrero de 2010 se solicitan algunas modificaciones derivadas de la normativa aplicable, lo que la Sra. Lucía explicó como exigencia de AENOR, lo que induce a pensar en un proyecto terminado.
Y en todo este largo proceso no hay como se ha dicho ni protesta formal de incumplimiento, ni requerimiento de ningún tipo, sino que lejos de ello se produce por la demandada el primer pago de lo presupuestado en el mes de mayo de 2010, sin que desde luego se indique salvedad alguna a este pago ni se haga constar mucho menos que el mismo supone la liquidación de la relación entre las partes al haberse frustrado por los retrasos la construcción prevista.
Este último extremo fundaría por lo demás la alegación de incumplimiento esencial, pero no resulta acreditado; de un lado no se aporta ni se conoce el contrato entre la demandada y la entidad Nueva Caravaca S.L. por lo que nada se sabe de esa relación ni de las consecuencias del retraso; de otro lado los documentos que se aportan se refieren a dos de los interesados en asentarse en el futuro centro comercial, Decathlon y Eroski. El primero comunica el 23 de septiembre de 2010 que Nueva Caravaca no habría cumplido el contrato en relación con el arrendamiento previsto, procediendo a su resolución, de la que nada más sabemos. Y el segundo comunica el 5 de noviembre de 2009 la resolución de un contrato de compraventa suscrito con Nueva Caravaca en fecha 4 de julio de 2009 y en el que se comprometía la vendedora a abrir al público el centro comercial el 30 de noviembre de 2009, fecha que hace inviable responsabilizar a la actora del incumplimiento a la vista de los datos antes expuestos en la relación que nos ocupa.
En definitiva no apreciamos el error que en la valoración de la prueba se denuncia, ni desde luego infracción alguna de la doctrina de la carga de la prueba, por lo que ha desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas de la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por ESTUDIOS DE URBANISMO Y ARQUITECTURA ECHEVARRIA Y ASOCIADOS S.L., contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil catorce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0069-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

