Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 755/2014 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100311
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0193819
Recurso de Apelación 755/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 624/2012
DEMANDANTE/APELANTE:LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
DEMANDADO/APELADO:MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR:Dª MARÍA PILAR TELLO SÁNCHEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 329
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 624/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, a los que ha correspondido el rollo 755/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y como demandada-apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA PILAR TELLO SÁNCHEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, actuando en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. frente a MAPFRE SEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Una vez resuelto el incidente de nulidad suscitado en el presente procedimiento, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante reclamaba 7.405 € correspondientes a los gastos de asistencia médica prestada a su asegurado, don Héctor , el cual, el 15 de noviembre de 2008, cuando circulaba conduciendo una motocicleta, colisionó con el vehículo asegurado en la demandada. Como consecuencia de ello sufrió lesiones, por las que recibió la indemnización correspondiente, no habiendo abonado la aseguradora demandada los gastos médicos objeto del presente proceso.
La aseguradora demandada se opuso alegando, en esencia, que el responsable de la colisión fue el asegurado en la demandante, ya que la colisión se produjo cuando la motocicleta pretendió adelantar por la izquierda al vehículo asegurado en la demandada, pese a que éste había señalizado convenientemente la maniobra de giro a la izquierda, y que estaba prohibido adelantar.
Señaló que la indemnización que pagó equivale al 50% de la aplicación del baremo, y obedeció a la política de la aseguradora demandada de evitar la ejecución de un auto por encima de 100.000 €, con los enormes gastos e intereses que ello conlleva.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio o de las diligencias finales.
TERCERO.-La parte actora considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que hace responsable al conductor del vehículo en virtud del riesgo creado por la circulación, del cual sólo quedará exonerado cuando se pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.
Señala que la sentencia recurrida da por buena la versión del conductor del automóvil y obvia el hecho de que se produjo cuando se realiza una maniobra de giro a la izquierda, la cual exige un especial precaución y cautela, para lo que no basta el simple hecho de accionar el intermitente, no habiéndose percatado de la presencia de la motocicleta hasta que la golpeó.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO.-De lo actuado se desprende que la colisión se produjo cuando el automóvil conducido por el asegurado en la demandada iba a efectuar un giro a la izquierda, al objeto de acceder a una calle perpendicular a aquélla por la que circulaba, habiendo señalizado previamente dicha maniobra con el correspondiente intermitente. La motocicleta conducida por el asegurado en la demandante, pese a la señalización de la maniobra y pese a que no podía efectuar adelantamiento, pretendió adelantar al automóvil, provocándose con ello la colisión que da origen a los gastos médicos que se reclaman.
Así resulta del conjunto de lo actuado y, fundamentalmente, del atestado instruido al efecto (documento 2 de la contestación) y de lo manifestado por el miembro de la Policía Municipal con número de identificación NUM000 que declaró en las diligencias finales como testigo, el cual ratificó dicho atestado (1:00 a 8:00).
El conductor del vehículo asegurado en la demandada manifestó al declarar como testigo en la diligencia final, que accionó el intermitente para señalizar su maniobra (10:30). Si bien en el acto de juicio el Sr. Héctor manifestó que el automóvil no había accionado el intermitente para señalizar la maniobra (3:50), no obstante, en el atestado instruido consta la declaración del testigo Sr. Vicente , el cual viajaba en un ciclomotor inmediatamente después del ciclomotor conducido por el Sr. Héctor , habiendo manifestado dicho testigo que el automóvil frenó para sobrepasar el badén y señalizó con el intermitente izquierdo un giro hacia la calle Argentina, si bien la motocicleta que circulaba ante él adelantó al automóvil. Aunque inicialmente indica que el adelantamiento se produjo por la derecha, posteriormente manifiesta que se efectuó el adelantamiento por la izquierda, y obviamente hubo de ser por la izquierda, dado que de haber adelantado por la derecha no se hubiese producido la colisión (folio 120), no existiendo por lo demás controversia alguna con respecto a que el intento de adelantamiento se produjo por la izquierda.
Si bien dicho testigo no declaró en el acto de juicio, el miembro de la Policía Municipal anteriormente citado señaló que creía recordar que el testigo manifestó que el automóvil había señalizado su giro a la izquierda y que el ciclomotor lo había adelantado (3:30). Por tanto, aun cuando dicho miembro de la policía municipal se trate de un testigo referencial, lo cierto es que corrobora lo que aparece recogido en el atestado policial y que concuerda por otro lado con lo manifestado por uno de los conductores que declaró como testigo, todo lo cual, a juicio esta Sala, es suficiente para dar por acreditado que los hechos ocurrieron como queda señalado.
Es más, y si bien lo indicado ya llevaría a dar por probado lo indicado, lo cierto es que el propio recurrente no llega a negar en su recurso que la maniobra de giro a la izquierda se señalizase mediante el correspondiente intermitente, lo que viene a indicar es que tal actuación es insuficiente para considerar diligente la conducta del conductor asegurado en la demandada. En todo caso, como queda indicado, de lo actuado se desprende que la maniobra fue señalizada con el intermitente.
QUINTO.-Partiendo de lo indicado en los anteriores fundamentos, tal y como señala la sentencia recurrida, cabe apreciar la culpa exclusiva y excluyente del conductor de la motocicleta.
No sólo rebasa un vehículo cuando éste ha señalizado su intención de girar hacia el lugar por el que se produce el adelantamiento, lo cual ya de por sí aboca claramente a la producción del siniestro, sino que además efectuó un adelantamiento en lugar prohibido.
Se desprende de lo actuado que el adelantamiento se produce en la intersección entre la calle por la que circulaban los vehículos, la calle Santa Rosa, con la calle Argentina, a la que pretendía acceder el automóvil.
Con arreglo al artículo 87 del Reglamento General de Circulación , está prohibido adelantar en las intersecciones de calles. Por su parte, el miembro de la policía municipal anteriormente reseñado corroboró que en tal lugar está prohibido adelantar (3:10).
La referida conducta del asegurado en la demandante ocasionó su colisión con el automóvil, debiendo entenderse que se trató de la única causa, exclusiva y excluyente, de la colisión.
SEXTO.-La alegación del recurrente, en el sentido de que la maniobra de giro a la izquierda que efectuaba el turismo exige una especial precaución y cautela, sin que baste con accionar el intermitente, debiendo comprobarse por el conductor que la misma no entraña un riesgo para el resto de usuarios de la vía, debe ser desestimada.
El artículo 28.1 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico , Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, al referirse a los cambios de dirección, señala:
'El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.'
El artículo 74.1 del Reglamento General de Circulación , dispone con respecto a la maniobra de cambio de dirección:
'1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).'
Por su parte, el artículo 109 del Reglamento General de Circulación , establece con respecto a la forma de señalizar la maniobra:
'1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.
'2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:
'a) El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.
'En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.'
Por tanto, de tales preceptos no se deduce la obligación del conductor de cerciorarse que los conductores que tras él circulan se han apercibido de la maniobra que va a realizar mediante la señalización por medio del correspondiente intermitente, imponiendo únicamente la obligación de cerciorarse de que los vehículos que circulan en dirección contraria permiten efectuar la misma, pero no de aquellos que circulan tras el conductor que efectúa dicha maniobra.
Tampoco en una exigencia de una diligencia extrema, o que vaya más allá de lo exigido reglamentariamente, se puede entender que quien señaliza convenientemente su maniobra y pretende efectuar un cambio de dirección en lugar donde está prohibido el adelantamiento, tenga que cerciorarse visualmente de que, pese a tales impedimentos evidentes del adelantamiento, al ejecutar el cambio de dirección no va a ser rebasado por los vehículos que tras él circulan.
SÉPTIMO.-Con respecto a que el conductor del automóvil circulaba desatento y no se apercibió de la existencia de la motocicleta hasta que colisionó con la misma, en su declaración en el atestado no indica que no se percatase de la existencia del ciclomotor hasta colisionar, lo que señaló es que había señalizado correctamente el giro hacia la izquierda y notó un golpe en la parte izquierda provocado por un ciclomotor que le estaba adelantando (folio 116), lo cual no es contradictorio con lo manifestado en el presente proceso, en el sentido de que había visto previamente al ciclomotor y dos coches, en concreto al pasar el primer badén, y que antes de llegar al siguiente accionó el intermitente, siendo colisionado por la motocicleta que en ese momento le adelantaba (9:40).
En todo caso, como queda indicado, lo cierto es que señaliza la maniobra y en el lugar en que ésta se ejecutaba estaba prohibido adelantar, por lo que, tal y como queda indicado, ni en una diligencia extrema se puede exigir además el cerciorarse de que los vehículos que circulan detrás, pese a todo lo indicado, no procederán a adelantar.
OCTAVO.-El hecho de que la prueba de alcoholemia arrojase resultado positivo, si bien en términos tales que, dado el margen de error del medidor, no sobrepasaba el límite reglamentariamente permitido, no lleva a desvirtuar el hecho de que fue el conductor de la motocicleta quien provocó la colisión, ya que de lo actuado se desprende que no ha existido ningún tipo de actuación por su parte que denote merma de sus facultades, sino por el contrario una conducción plenamente diligente y acorde a lo reglamentariamente exigido.
NOVENO.-El que la demandada haya abonado al lesionado el importe de lo que considera la mitad de lo que sería procedente con arreglo al baremo, no impide que, si como acontece en el presente supuesto, celebrado el juicio correspondiente queda acreditada la culpa exclusiva del perjudicado, no proceda el pago de las restantes indemnizaciones no cubiertas por dicha transacción o acuerdo alcanzado con el lesionado.
El propio asegurado en la demandante reconoció que aceptó la cantidad que le ofreció la demandada ya que así se lo aconsejó su abogada, la cual le indicó que existían testigos que, se deduce, podían obstaculizar o impedir su derecho a cobrar las correspondientes indemnizaciones (5:20). Es decir, que no se trató de un pago realizado de forma incondicional y espontánea, sino una transacción encaminada lógicamente evitar un litigio de incierto resultado ( artículo 1809 del Código civil ), pero sin que implique un reconocimiento vinculante de culpabilidad parcial por parte de su asegurado, de tal manera que el defender en el presente proceso la culpa exclusiva y excluyente del conductor del ciclomotor no es incompatible con tal transacción, la cual por tanto no constituye un acto que, por inequívoco, permita considerar que la actuación de la hoy demandada infringe la doctrina de los actos propios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19-02-2002 , 15-3-2002 , 22-10-2003 y 24-04- 2013, entre otras muchas).
DÉCIMO.- Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 624/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada en los que fue demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0755-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
