Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 673/2014 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100336
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2011/0105323
Recurso de Apelación 673/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 895/2011
APELANTE:D./Dña. Edmundo
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO:D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 895/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de D. Edmundo apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ contra Dña. Adoracion apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Edmundo representado por el procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ frente a Dña. Adoracion , y representado por la Procurador Dña. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA, por compensación de deuda debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, respecto de la reclamación de cantidad.- Estimándose la acción de división del solar propiedad de las partes procesales descrita en la demanda, señalándose, en su caso, si no se llegase a un acuerdo entre las partes respecto de su adjudicación y al precio, se proceda a venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 895/11, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Edmundo contra Dña. Adoracion , se acogió la acción de división del solar propiedad de las partes que fue promovida, rechazándose a su vez la reclamación de cantidad que igualmente ejercitó por un importe de 32.561,14 €, se interpuso recurso de apelación por el actor.
No era la primera resolución dictada en autos, ya que otra anterior fue anulada por falta de motivación, por Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2.014 recaída en el Rollo de Apelación nº 101/13 . Lo resaltable del asunto es que ambas resolvieron de forma diferente, ya que si en esta segunda se desestimó la acción de reclamación de cantidad promovida, en la primera se estimó parcialmente condenando a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.612 €, más los correspondientes intereses legales.
En esta ocasión el actor adujo los siguientes motivos de impugnación:
1º) Infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE , así como los arts. 216 y 218 de la LEC por incongruencia extrapetita y falta de motivación. Sostenía que adolecía de los mismos defectos que la primera Sentencia dictada y que fue declarada nula; que tampoco se pronunciaba sobre todos los puntos objeto de litigio; y que por el contrario sí sobre otra cuestión no solicitada en el escrito de contestación a la demanda, y como era la aplicación del mecanismo de compensación de deudas.
2º) Aplicación indebida del art. 408 de la LEC en relación con el art. 406 del mismo texto legal y arts. 1.195 y 1.196 del CC .
3º) Error en la apreciación y valoración de la prueba documental e interrogatorios practicados en autos.
SEGUNDO:Las partes habían estado casados en régimen de gananciales hasta que en fecha 21 de julio de 2.000, otorgaron capitulaciones matrimoniales; el 13 de septiembre de 2.000, el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid acordó la separación del matrimonio.
Se expuso en la demanda que como a los cónyuges les urgía la venta de una vivienda que tenían en común, sólo a esos efectos otorgaron una escritura de liquidación de gananciales, que obviamente resultaba ser parcial, por no incluirse en el activo el dinero depositado en distintas cuentas corrientes, o un solar sito en Méntrida, todo ello de carácter ganancial; ni incluirse en el pasivo deudas también de carácter ganancial, como el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, impuestos que gravaban ambos inmuebles y determinados gastos. En definitiva interesó lo siguiente: 1º) que se condenara a la demandada a que le abonase la cantidad de 24.005,45 €, que era la mitad de los saldos existentes en dos cuentas corrientes abiertas en Banesto y Caixa de Cataluña, más la mitad de las cantidades de las que dispuso la demandada de la cuenta de Banesto sin justificación alguna de su destino; 2º) que se ordenase la división del solar sito en Méntrida, sacándose a pública subasta si no se llegare a un acuerdo sobre su adjudicación; y 3º) que también se condenase a la demandada a que le abonare la cantidad de 7.449,83 €, de la que 5.571,02 € era el 50% de los gastos por préstamo por hipoteca abonados, 581,5 € correspondían al 50% de las cuotas de comunidad que había satisfecho, 309,39 € por los gastos por suministros que debía reembolsarle, más 158,13 €, que era la mitad del último IBI abonado, todas ellas referidas al inmueble sito en la calle CALLE000 de Madrid; más 1.878,81 €, que era el 50% de los gastos abonados por limpieza, mantenimiento e impuestos que gravaban el solar de Méntrida.
La demandada se opuso a la reclamación que se le efectuaba; aunque reconoció la existencia de los saldos en las cuentas corrientes, negó que dispusiere de cantidades que no fueren necesarias para el sostenimiento de la familia, aduciendo que con sus ingresos abonó todos los gastos de alimentación, vestido, estudio y otros extras de las dos hijas comunes, reparaciones de la casa, traslado de viviendas, asistenta ... ya que el actor no aportó cantidad alguna; que nunca abonó lo que le correspondía por los gastos ordinarios y extraordinarios de sus dos hijas conforme se estipuló en el convenio regulador suscrito por los cónyuges el 25 de julio de 2.000; que a partir de 1.996 tuvo que hacer frente a todos los gastos y cargas familiares, cuando el actor 'impuso el abrir cuentas separadas, de ahí que en la cuenta del Sr. Edmundo figuren domiciliados: préstamo hipotecario, luz, teléfono de la casa sita en CALLE000 y, sin embargo, en la cuenta de Dª Adoracion , no pueda domiciliarse los gastos de alimentación, vestidos, extra casa, traslado viviendas, etc (no puede domiciliarse el tike de la carnicería, pescadería, etc.) de cuatro miembros de familia.'
También cuestionó los gastos que el actor dijo haber abonado por la vivienda de la c/ CALLE000 . Aduce que sólo adeuda el 50% de la cuota de diciembre de 2.000 por importe de 646 €, ya que los meses anteriores se los llegó a abonar directamente, y los de enero a marzo de 2.001 fueron a cargo de la compradora del inmueble; que también esta entidad se hizo cargo de los suministros y del IBI de 2.001; y que no debía abonar cantidad alguna por suministros o cuotas de comunidad, porque según el convenio regulador tales gastos tenía abonarlos el cónyuge que se quedara en la vivienda hasta su venta, y ese fue el actor. Respecto de los gastos del solar de Méntrida, manifestó que no debía satisfacer nada, ya que desde 1.980 fue arrendado a D. Víctor . Reconoció adeudar además el 50% de los saldos de las cuentas y lo que ascendía a 2.970.02 €. Como adujo haber satisfecho 'todos los gastos de la familia e hijas, sin contar alimentos, vestidos, lúdicos, etc' y que según las cuentas realizadas ascenderían a 47.972,06 €, descontando la cantidad que reconoció adeudar al actor, en definitiva consideraba que éste aun le adeudaba 20.370 €, y lo que le reclamaba. Se mostró de acuerdo con la división del solar de Méntrida.
La primera Sentencia de instancia, y que fue declarada nula, tras desestimar la pretensión de la demandada por no formular en forma reconvención, estimó parcialmente la demanda, pero sólo en lo que expresamente se allanó aquélla; es decir, fue condenada a satisfacer al actor la cantidad que expresamente reconoció adeudarle, estimándose además la acción de división del solar sito en Méntrida. Por el contrario, la segunda Sentencia desestimó íntegramente la reclamación de cantidad. Ahora se consideraba que parte de los gastos reclamados no estaban acreditados, aunque no se hubiere pronunciado expresamente sobre todos ellos; que otros, o eran de su cargo o de cargo de terceros; y que aunque la demandada adeudaba al actor la cantidad de 7.492,02 €, como éste a su vez le debía 23.986,03 € por gastos sufragados por aquélla para el sostenimiento de la familia, tras aplicar la compensación de deudas consideró que el saldo resultaba ser a favor de la demandada, por lo que desestimó tal pretensión.
TERCERO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
a) La Sentencia de instancia en esta ocasión podrá resultar parca o escueta en su fundamentación, pero en este caso no se puede afirmar que careciera de ella, que fuera confusa, o que no se comprendieran somera y medianamente las razones del fallo. Otra cosa será que no se compartan.
b) Por otro lado, es cierto que la Juzgadora de instancia omitió pronunciarse sobre determinados puntos controvertidos en la litis, y a los que se aludía al exponer el recurrente el presente motivo de impugnación. Lo que ocurre es que tal omisión deberá ser subsanada por esta Sala, evitándose con ello una nueva declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, al tratarse de un defecto subsanable ( art. 227.2 de la LEC ).
Al respecto baste añadir que no se incurre en incongruencia por no contestarse a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente sus pretensiones, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero de 1.998 y de 4 de marzo de 2.000 ). Como recuerda la STS de 3 de junio de 1.999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.990 y de 14 de enero de 1.991 , desde el punto de vista de tutela judicial, el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho, no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en definitiva, no puede olvidarse que las Sentencias absolutorias - como lo fue la dictada en autos respecto de la pretensión o reclamación de cantidad objeto de discordia, - por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los supuestos en los que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio, o se haya alterado la causa de pedir, y lo que desde luego no era el caso ( SSTS de 22 de septiembre de 2.005 y de 6 de abril de 2.004 ).
c) Las alegaciones referentes a la incongruencia extrapetita de la Sentencia tampoco pueden tener acogida. Es cierto que en el suplico del escrito de contestación a la demanda se interesó que se condenara al actor a que abonase a la demandada el saldo que consideraba resultaba a su favor tras liquidar las deudas existentes entre ambos por razón de los pagos realizados para el levantamiento de las cargas familiares o por los gastos generados por los bienes comunes; pero también lo es que tratándose de una reconvención tácita, el Juzgado no la admitió a trámite. Así se expresó en la Sentencia impugnada.
Efectivamente, y como sostiene el recurrente, la demandada no solicitó de manera expresa en el suplico de su escrito de contestación a la demanda que se aplicara la compensación de créditos por existir deudas recíprocas, pero tampoco era necesario. Bastaba con se alegare por la demandada en dicho escrito la existencia de créditos compensables, como le facultaba el art. 408 de la LEC , y como hizo.
En definitiva, no se aprecia infracción alguna de los arts. 24 y 120.3 de la CE , ni de los arts. 216 y 218 de la LEC .
TERCERO:El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Es tan evidente que el asunto de autos no tiene nada que ver con aquél a que se refiere la SAP de Badajoz de 2 de mayo de 2.012 aducida por el recurrente, que huelga cualquier comentario. Lo que en él pretendía la demandada no era sólo una compensación de deudas líquidas, vencidas o exigibles, como serían las que ha opuesto al actor la demandada en el presente procedimiento, sino el reconocimiento previo de un derecho a ser indemnizada por razón del incumplimiento de un contrato de obra, que es esencialmente diferente, y lo que obviamente exige su planteamiento vía reconvención.
Que la demandada pretende la compensación de créditos es evidente; así lo interesó en su escrito de contestación a la demanda, desde el momento que incluso reclamaba el saldo que consideraba existía a su favor. No cabe duda que esto último sólo podía realizarlo formulando la oportuna reconvención, sin que llegara a formalizarla de forma expresa; pero como se desprende del tenor literal del art. 408 de la LEC , para obtener una mera absolución en la instancia basta con que se alegue la existencia de créditos compensables, y como así hizo. Se trata de una mera excepción de fondo, aunque conforme al citado precepto, pueda ser controvertida por la parte actora en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, y lo que declinó.
Por todo ello, no se entiende cómo se puede afirmar en el escrito de recurso que de los hechos expuestos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda no se puede inferir que está solicitando la compensación de deudas. Si hasta llega a reclamar, aunque inoperativamente el saldo que estima se ha generado a su favor. El que además contuviese un allanamiento o reconocimiento de alguna de las deudas reclamadas en nada afecta; sólo implica la aceptación de determinados cargos.
Se aduce por el recurrente que todo esto le ha producido indefensión; que no pudo rebatir los argumentos y la documentación aportada de contrario, desde el momento en que no se le dio traslado para efectuar alegaciones por no haber formulado la demandada reconvención de manera expresa; y que tampoco se pudo oponer a la compensación de deudas por no poder hacer uso del derecho que le concedía el art. 408 de la LEC . Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración. Si no hizo uso de su derecho a contestar la existencia de los créditos compensables que la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, fue porque no quiso, al ser más que evidente lo que pretendía, habida cuenta lo expuesto con anterioridad. Y si el Juzgado no le dio tal oportunidad, tuvo que haber recurrido la Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2.011, por la que se tuvo por contestada la demanda y se convocaba a las partes a la audiencia previa, en la que por cierto tampoco se adujo la posible indefensión que ahora y extemporáneamente se plantea.
Tampoco se entiende la alegación referente a que se ha infringido el art. 518 de la LEC con la compensación de créditos realizada en la Sentencia por la Juzgadora de instancia. Ninguno de los que se hizo valer por la demandada a su favor estaba reconocido por alguno de los títulos ejecutivos a los que se refiere tal precepto.
CUARTO:El tercer motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado. No se acepta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, salvo en lo que expresamente se reconozca.
1º) Reclamación del actor D. Edmundo .
a) Que hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales habida entre las partes, los fondos de la cuenta corriente nº NUM000 abierta en Banesto por la demandada Dña. Adoracion tenían tal carácter, ni siquiera llegó a ser discutido. Por tanto, existiendo en ese momento - 21 de julio de 2.000, - un saldo de 661.047 pesetas, es obvio que la mitad, y lo que hoy suponen 1.986,49 €, le corresponde al actor.
Algo similar cabe decir respecto de la cuenta corriente nº NUM001 de Caixa de Catalunya. Por tanto, y existiendo en ese momento un saldo de 326.597 pesetas, la mitad, y lo que hoy suponen 981,44 €, - no el equivalente a 163.648 pesetas como por mero error aritmético se dice en la demanda, - también le corresponde al actor.
Reclama también la mitad de las cantidades que la demandada dispuso de la cuenta corriente de Banesto, y que aduce lo hizo en su propio beneficio. Se trataría de 3.000.000 pesetas que habría retirado unos días antes de firmar las capitulaciones matrimoniales, más 4.000.000 pesetas que extrajo mediante tarjeta entre septiembre de 1.999 y julio de 2.000. Tales extremos tampoco fueron expresamente cuestionados por la demandada; si acaso que adeudara cantidad alguna por dichas disposiciones, al haber destinado ese dinero al sostenimiento de la familia. Por tanto, y en principio, y a salvo de lo que efectivamente pudiere acreditar al respecto, la demandada adeudaría al actor la mitad de tales cantidades, y lo que a día de hoy ascendería a 21.035,42 €. Aunque en el hecho séptimo de la demanda hablase de retiradas de efectivo por importe de 4.700.000 pesetas, lo cierto era que al concretar su reclamación por tal concepto sólo reclamaba 3.500.000 pesetas.
En total, y en base a lo expuesto hasta ahora, la demandada adeudaría al actor la cantidad de 24.003,35 €, y no 24.005,45 € que era la que se reclamaba por mero error.
b) Sobre los gastos de la vivienda sita en c/ CALLE000 .
En primer lugar se reclama la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario devengadas durante el periodo comprendido entre agosto de 2.000 y febrero de 2.001, a razón de 1.292 € mensuales. La demandada reconoció adeudar la parte correspondiente al mes de diciembre de 2.000, aduciendo que pagó oportunamente lo que le correspondía por los meses anteriores. El problema es que este último extremo no lo ha acreditado, a pesar de ser de su cargo ( art. 217 de la LEC ). Por tanto, hasta diciembre de 2.000 adeudaría la cantidad de 3.230 €. Adujo que nada debía abonar por los meses enero y febrero de 2.001, en cuanto que de tales pagos se hizo cargo la entidad que lo adquirió, como se acreditaría con el documento nº 4 de la demanda (folios 31 a 33). Pues bien, efectivamente en la estipulación II de ese documento de fecha 16 de enero de 2.001, y que se adjuntó al contrato de compraventa de la vivienda que se suscribió con AP de Propiedades y Promociones, S.L., se pactó que mientras no se solucionaran los problemas habidos en cuanto a la titularidad del inmueble objeto de la venta, la compradora se haría cargo del recibo mensual de la hipoteca que lo gravaba, y lo que afectaba a los de los meses de enero y febrero reclamados. La cuestión es que, a pesar de ese compromiso adquirido por la compradora, la demandada no ha acreditado que efectivamente lo cumpliera. Por ello, y habiendo acreditado el actor haberlos abonado mediante los documentos obrantes a los folios 72 y 73, le corresponde a aquélla también satisfacer la mitad sus importes, y lo que ascendería a 1.292 €. En definitiva, por tal concepto adeudaría la cantidad reclamada de 4.522 €.
Por lo que se refiere a los gastos de comunidad, el actor ha acreditado haber satisfecho 37.052 pesetas por el mes de septiembre de 2.000, 36.910 pesetas por el de noviembre de 2.000, y 29.889 pesetas por los meses de agosto, octubre y diciembre de 2.000, y enero de 2.001 (documento nº 25 de la demanda y recibo obrante al folio 72). Por tanto, y por tal concepto la demandada deberá abonar al actor la mitad de tales cantidades, y lo que asciende a la cantidad reclamada de 581,5 €. Se adujo por la demandada que nada adeudaría por razón de los gastos de comunidad porque según el convenio regulador aprobado, de tales gastos, así como de los suministros, se haría cargo el cónyuge que permaneciera en la vivienda hasta su venta, y éste fue el propio demandante. Pues bien, baste decir que en el citado convenio tal pacto sólo se refería a los gastos por suministros, que no a los recibos de comunidad. Como expresamente se exponía al inicio de la estipulación 3ª, 'ambos cónyuges acuerdan poner en venta el piso, domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , de Madrid, propiedad de los mismos, y hasta que la venta no se efectúe los esposos quedan obligados a abonar el préstamo hipotecario y Gastos de Comunidad (50% cada uno)'.
En cuanto a los suministros, es obvio que conforme a lo pactado, la demandada debía hacerse cargo de la mitad de los mismos mientras ocupara la vivienda familiar. Así se reflejó en el convenio regulador. La demandada no cuestionó el importe de los recibos reclamados ni su abono por el actor. Sólo manifestó en su escrito de contestación a la demanda que de ellos se hizo cargo la compradora de la vivienda, según el documento antes referido. Pues bien, a la vista de lo aducido por las partes en sus escritos rectores, en unión de lo manifestado por la demandada en la prueba de interrogatorio, se da por acreditado que las misma abandonó el domicilio conyugal a mediados de noviembre de 2.000. En consecuencia, deberá abonar la mitad de los importes satisfechos por el actor hasta esa fecha. Como se dijo respecto de los recibos de la hipoteca, puede que la compradora se comprometiera a hacerse cargo de tales gastos, pero lo cierto es que a pesar de eso, la demandada no ha acreditado que efectivamente lo hiciera.
Por razón de los recibos de luz, deberá abonar al actor la cantidad de 67,40 € (la mitad de los gastos acreditados por importe de 22.428 pesetas); por suministro de gas, la cantidad reclamada de 101 € (la mitad de los gastos reclamados y que ascendieron a 33.668 pesetas); y por gastos de teléfono sólo la cantidad de 101,76 € (la mitad de los gastos acreditados y que ascendieron a 33.872 pesetas). No deberá abonar la mitad de la factura de teléfono abonada por el actor el 5 de diciembre de 2.000, al ignorarse a qué periodo se refiere y no poderse determinar ni siquiera la parte correspondiente al tiempo en que la demandada estuvo viviendo en el domicilio familiar. Todo ello se desprende del documento nº 25 aportado con la demanda. La deuda por suministros ascendería a 270,16 €.
También procede la condena de la demandada a abonarle al actor la mitad del IBI correspondiente al año 2.001 satisfecho, y lo que suponen 158,13 €. Independientemente de cuándo se consumase la venta de la vivienda, lo cierto que el recibo correspondiente fue satisfecho por el actor, como se desprende del documento obrante al folio 73.
Como resulta de todo lo anterior, procede condenar a la demandada a satisfacer al actor, por razón de los gastos de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid, la cantidad total de 5.531,79 €.
c) Gastos derivados del solar de Méntrida.
Como se desprende del documento nº 17 de la demanda, el actor ha acreditado haber satisfecho desde el verano de 2.000 y hasta el año 2.007, la cantidad de 2.100 € por atender y limpiar dicho solar. La demandada se opone a pagar cantidad alguna por este concepto, manifestando que se encontraba arrendado y que a pesar de ello no ha recibido nada. Sin embargo nada acredita en ese sentido, siendo evidentemente de su cargo. Por ello, deberá abonar al actor la mitad de tal cantidad, y que asciende a 1.050 €. Aunque reclamaba los gastos correspondientes a los años posteriores y hasta 2.011, lo cierto es que no ha llegado a acreditar haber abonado cantidad alguna durante ese periodo de tiempo.
También reclama la mitad de los recibos de IBI satisfechos desde el año 2.000 a 2.011 por un importe de 228,81 €. Constan acreditados los siguientes pagos: IBI del año 2.000, por importe de 21,44 € (3.568 pesetas, como se desprende del documento obrante al folio 75; IBI del año 2.002, por importe de 22,31 € (folios 75, 77 y 78); IBI del año 2.003, por importe de 22,75 € (folios 75, 77 y 78); IBI del año 2.004, por importe de 23,21 € (folio 75, 77 y 78); IBI del año 2.005, por importe de 29,15 € (folios 76 y 80); IBI del año 2.007, por importe de 44,37 € (folios 76 y 80); IBI del año 2.008, por importe de 52,03 € (folios 82); IBI del año 2.009, por importe de 59,72 € (folio 82); e IBI del año 2.010, por importe de 67,56 € (folio 81). No consta acreditado el pago del IBI de 2.011.
Los posibles recargos pagados por el actor por no satisfacer en plazo los correspondientes recibos, no pueden serle imputados a la demandada. Debe hacer frente a ellos el propio actor, al ser el responsable y causante de tales gastos.
La mitad de todos los IBI satisfechos ascienden a 342,54 €, por lo que 171,27 € le corresponde abonar a la demandada.
Por tanto, y por los gastos del solar de Méntrida, la demandada debe satisfacer al actor la cantidad de 1.221,27 €.
Recapitulando, y por todos los conceptos anteriormente indicados, procede condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad total de 30.756,34 €.
2º) Reclamación de la demandada Dña. Adoracion .
A pesar de negarlo el actor, los dos justificantes de transferencias que aparecen en el documento nº 7 aportado con la contestación a la demanda (folio 110), apreciados en su conjunto, demostrarían suficientemente el pago de 1.578,86 € para satisfacer el máster que la hija de ambos, Adoracion , estaba estudiando durante curso 2.000-2.001. Según el convenio regulador aprobado, tales gastos de formación eran de cargo de ambos progenitores al 50%. Por tal concepto, el actor adeudaría a la demandada la cantidad de 789,43 €.
Las transferencias por importe de 210.050 pesetas (1.261,1 €) a que se refiere el documento nº 8, son anteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, no habiendo acreditado la demandada que se realizaran con dinero privativo; más bien al contrario, el numerario salió de una cuenta ganancial. Lo mismo podría decirse del pago de los recibos obrantes al folio 112 e incorporados al documento nº 9, por un importe total de 19.018 pesetas; y de las transferencias a Adoracion por importe de 65.000 pesetas y 60.000 pesetas realizadas los días 31 de octubre de 1.998 y 6 de febrero de 1.999. Tampoco consta acreditado que la demandada abonara a su hija Adoracion la cantidad de 16.000 pesetas mensuales, por un importe total de 144.000 pesetas, y durante el tiempo que disfrutó de una beca Erasmus. Se limitó a aducirlo en su escrito de contestación a la demanda, habiéndolo dado por probado la Juzgadora de instancia.
Del documento nº 10 de la contestación a la demanda se desprende que la demandada satisfizo un total de 189,44 €, por un tratamiento médico seguido por la hija del matrimonio Milagros , en fecha 27 de agosto de 2.001 (folio 115). La mitad, ascendente a 94,72 €, también debe ser de cargo del actor. Ciertamente el recibo está expedido a nombre de Milagros , pero no consta ni se acredita que tuviere ingresos como para satisfacerlo, siendo obligación de ambos progenitores abonar al 50% todos sus gastos ordinarios y extraordinarios, incluidos los médicos. Hasta el propio actor reconoció en el interrogatorio que sus dos hijas eran económicamente dependientes.
La reclamación de los gastos abonados por el tratamiento en psicoterapia a Milagros durante el periodo comprendido entre julio de 1.999 y junio de 2.000 debe ser desestimada al no acreditarse que la demandada los hubiera satisfecho con dinero privativo. Por el contrario, sí debe abonar el actor la mitad del tratamiento dado durante los meses de noviembre y diciembre de 2.000, y lo que asciende a 252,43 € (folios 118 y 119 incorporados al documento nº 11 de la contestación a la demanda).
De los recibos girados por la terapia Shiatsu de Milagros (documento nº 12 de la contestación a la demanda), el actor sólo deberá abonar la mitad de los satisfechos con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales. El importe total de los mismos asciende a 1.441,97 €, por lo que tendrá que abonar 720,99 €.
La reclamación del pago al Instituto Beatriz Galindo a que se refiere el documento nº 13 de la contestación a la demanda debe ser desestimada, al ser anterior a la disolución de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, la mitad de lo satisfecho por la matricula de Milagros en la Facultad de Geografía e Historia y por libros de texto, debe ser abonado por el actor. Para comprobar que se trata de libros de texto necesarios para el estudio de dicha carrera, baste examinar los recibos expedidos por la librería La Casa del Libro. Los recibos incorporados al documento nº 14 de la contestación a la demanda importan un total de 180,29 €; por ello el actor deberá abonar 90,15 €.
También deberá satisfacer la mitad de los gastos satisfechos por razón de los cursos académicos que Milagros estudió en el CEU, según se desprende del documento nº 15 de la contestación a la demanda. La demandada reclama por este concepto 2.538.332 pesetas, o lo que es lo mismo 15.255,68 €. Sin embargo sólo ha acreditado pagos por un importe total de 8.589,94 €, debiendo abonar el actor de la cantidad de 4.294,97 € (folios 131 a 144).
Igualmente el actor tendrá que satisfacer la mitad de la factura emitida por la Óptica Santa Lucía, y que se refiere a la compra para su hija Adoracion de unas lentes de contacto y líquidos. El total asciende a 1.704,29 €, por lo que el actor debe satisfacer 852,15 € (documento nº 16 de la contestación a la demanda).
El precio de las vacaciones del verano de 1.999 no consta se pagare con dinero privativo de la demandada, sino que al contrario, lo fue con fondos existente en una cuenta ganancial (documento nº 17 de la contestación a la demanda). Por ello tal reclamación debe ser desestimada. Algo similar cabría decir respecto de la reclamación del importe abonado hasta junio de 1.998 por la amortización del préstamo hipotecario por la compra del piso sito en la c/ General Pardiñas de Madrid. No consta se abonase con dinero privativo, y en cualquier caso, sólo se aporta un recibo de 61.179 pesetas, cuando se reclama la mitad de 1.040.043 pesetas (documento nº 19 de la contestación de la demanda). A pesar de ello, la Juzgadora de instancia lo dio por probado.
Por lo demás, esta Sala considera suficientemente acreditado que todos los tickets de compra y vales de caja aportados como documento nº 18 de la contestación a la demanda, hacen referencia a libros de texto, a material didáctico o de papelería, que fueron necesarios para poder cursar Milagros sus estudios. El total asciende a 412,41 €, por lo que el actor deberá asumir 206,21 €.
En definitiva, el actor deberá abonar a la actora por gastos sufragados para atender a las necesidades académicas o médicas de sus hijas, la cantidad de 7.301,05 €.
3º) En virtud de todo lo expuesto, la demanda debe ser parcialmente estimada. Y es que si la demandada adeuda al actor 30.756,34 €, éste le adeuda a aquélla 7.301,05 €. En consecuencia, y en definitiva, tras aplicar el instituto de la compensación de deudas, procede condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad total de 23.455,29 €.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal D. Edmundo contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 895/11, y estimando parcialmente la demanda por él presentada, debemos condenar y condenamos a Dña. Adoracion a que le abone la cantidad de 23.455,29 €, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada. No ha lugar a expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

