Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 643/2013 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100315

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18172

Núm. Roj: SAP M 18172/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011703
Recurso de Apelación 643/2013
Materia: Derecho concursal
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de origen: Incidente concursal 488/2012 (concurso 326/2012)
Parte apelante: METROVACESA,
S.A.
Procurador/a: Dª Beatriz Ruano Casanova
Letrado/a: Dª Esther Colom García
Parte apelada: JUGUETERÍA POLI, S.L. EN LIQUIDACIÓN
Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado/a: D. Adrián Thery Martín y D. José Manuel Fariñas Peña
Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE JUGUETERÍA POLI, S.L. EN LIQUIDACIÓN
Letrado/a: Don Francisco Vera Vázquez
SENTENCIA nº 329/2015
En Madrid, a 20 de noviembre de 2015.
En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de
rollo 643/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el
expediente de referencia con fecha 27 de febrero de 2013 .
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, actuando en nombre y representación de METROVACESA, S.A. presentó con fecha 27 de septiembre de 2012 demanda incidental de desahucio por falt ade pago en las rentas de alquiler frente a JUGUETERIA POLI, S.L., interesando el dictado de resolución declarando la resolución del contrato de arrendamiento de 17 de julio de 2006 en relación con el local B-60, sito en la planta baja del centro comercial Thader, 'de conformidad con los siguientes: 1. Si llegase a celebrarse vista, después de los trámites fijados en la ley, deberá dictarse sentencia por la que se acceda a la resolución que se pretende del contrato de arrendamiento indicado y se condene a la demandada a entregar a mi representada la finca arrendada, ordenando su desalojo si no lo efectuase voluntariamente, así como al pago de las costas causadas.

2. Si después de los trámites regulados en la L.E.C. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Concursal , la demandada abonase o pusiese a disposición de esta parte la totalidad de las rentas adeudadas a fin de enervar la acción de desahucio y/o en su caso de rehabilitar el contrato de arrendamiento, se deberá dictar decreto por el secretario judicial declarando terminado el proceso al haberse enervado la acción y condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

3. Si igualmente tras los trámites procesales oportunos, la demandada no atendiese en el plazo de 10 días el requerimiento de pago o desalojo, o no compareciese para oponerse o allanarse, se deberá dictar decreto por el secretario judicial dando por terminado el proceso, con declaración de estimación de las pretensiones de esta parte y condena en costas de la demandada, permitiendo, además, instar el despacho de ejecución.

4. Si la parte demandada hubiese desalojado el inmueble sin formular oposición ni pagar, se deberá igualmente dictar decreto por el secretario judicial dando por terminado el proceso en cuanto al desahucio, con declaración de estimacion de las pretensiones de esta parte, haciendo constar el desalojo ocurrido, y condenando a la demandada al pago de las costas causadas, así como permitiendo a esta parte instar el despacho de ejecución que procediese'.



SEGUNDO.- La demanda presentada por METROVACESA, S.A. fue tramitada por el juzgado del concurso como demanda incidental de resolución de contrato con sustento en el artículo 62 de la Ley Concursal .



TERCERO.- La concursada y la administración concursal presentaron escrito de contestación oponiéndose a lo solicitado por la promotora del expediente.



CUARTO.- Seguido el juicio por su trámite, el Juzgado de lo Mercantil dictó, con fecha 27 de febrero de 2013, sentencia con el siguiente fallo: '1.- Respecto del contrato de arrendamiento de 17 de julio de 2006 en relación con el local B-60, sito en la planta baja del centro comercial 'Thader', firmado inicialmente entre IRUÑESA DE PARQUES COMERCIALES, S.A. y TOY STORES POLY, S.L. y en el que, al dictado de la presente, es arrendadora METROVACESA, S.A. y arrendataria GIOCHI PREZIOSI, S.p.A., NO HA LUGAR A DECLARAR RESUELTO EL MISMO./ 2.- DECLARO a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado desde el momento de declaración del concurso hasta la fecha de la venta de la unidad productiva, entendida esta como el día de la firma de tal operación, salvo las devengadas con anterioridad a su entrada en situación legal de concurso, que deberán tener la calificación de crédito concursal, también a cargo de la concursada./ 3.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partess'.



QUINTO.- Publicada y notificada la sentencia, METROVACESA, S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición tanto la concursada como la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la formación del correspondiente rollo, que se ha seguido con arreglo a los de su clase. Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 19 de noviembre de 2015.



SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS DEL DEBATE QUE SE SUSCITA EN LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la sentencia dictada en la anterior instancia se rechaza la pretensión de METROVACESA, S.A.

('METROVACESA' en lo sucesivo) de que se resuelva el contrato de arrendamiento del local B-60 del centro comercial Thader que le vincula con la concursada ante la situación de impago de rentas. El juez a quo entendió que, no obstante haberse constatado el incumplimiento achacado a la concursada, procedía acordar, con fundamento en el artículo 62.3 de la Ley Concursal ('LC '), el cumplimiento del contrato en interés del concurso,.

2.- La sentencia contiene un segundo pronunciamiento, declarando que habrían de satisfacerse con cargo a la masa las cantidades adeudadas por causa del referido contrato a METROVACESA que se hubiesen devengado desde la declaración del concurso hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en que se formalizó notarialmente la venta de la unidad productiva de la concursada, JUGUETERÍA POLI, S.L., y que las que se hubiesen devengado con anterioridad habrían de ser consideradas como crédito concursal.

3.- METROVACESA apeló, circunscribiendo su impugnación al segundo de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. En concreto, lo que METROVACESA persigue con su recurso es la revocación parcial de la sentencia, a fin de que se declare que las prestaciones debidas por la concursada con anterioridad a la declaración de concurso como consecuencia del contrato de continua referencia han de ser satisfechas con cargo a la masa. La recurrente sostiene que, encontrándonos ante un contrato de tracto sucesivo, esta es la interpretación que debe hacerse del artículo 62.3 LC , invocando en pro de tal tesis la sentencia del Tribunal Supremo 145/2012, de 21 de marzo .

4.- En su escrito de oposición, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL rechaza el planteamiento de la apelante por entender que atenta contra el principio de la par conditio creditorum, aludiendo a que lo pretendido por METROVACESA contradice lo establecido para una batería de supuestos idénticos en el plan de liquidación aprobado por el juzgado del concurso. Asimismo, invoca la doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de julio de 2008 , la cual vendría a avalar el criterio reflejado en la sentencia impugnada en el punto que provocó el recurso de METROVACESA.

5.- Por su parte, la concursada sostiene que, no habiendo formulado la apelante observaciones al plan de liquidación en cuanto a la previsión contenida en él de que el adquirente de la unidad productiva es quien ha de asumir el pago de las rentas a partir de la fecha en que se formalizó la adquisición, no le cabe ahora pretender que las rentas posteriores a dicha adquisición sean adeudadas por la concursada ni que sean consideradas créditos contra la masa.

II. VALORACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS CUESTIONES PLANTEADAS 6.- El tema que se suscita, en definitiva, es cómo ha de interpretarse el 62.2 LC cuando señala que, atendiendo al interés del concurso, el juez podrá acordar el cumplimiento del contrato, 'siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado'.

7.- En el momento presente, la cuestión no amerita grandes excursos, pues, como hace ver METROVACESA, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, que, en sentencia 145/2012, de 21 de marzo , bajo la rúbrica 'efectos de la continuidad del contrato de tracto sucesivo pese a la concurrencia de causa de resolución', se pronunció en los siguientes términos: '[...] 34. Aunque el precepto dista de tener la claridad que pretende la recurrente, dado que la posible utilización de la conjunción 'o' en función de equivalencia, es lo cierto que el contraste con el apartado 4 para los supuestos en los que se acuerda la resolución -'[e]n cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa' , apunta a la interpretación literal del precepto 'prestaciones debidas', dado que en otro caso la previsión devendría absolutamente superflua, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el art. 84.2. LC a cuyo tenor '[t]endrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 5. Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (...) 6. Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso (...)'.

35. Ciertamente, un crédito potencialmente concursal cristaliza, a raíz del mantenimiento del contrato, en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia de la facultad de resolver obligándole a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma tozuda y notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro.

33. Finalmente, esta respuesta coincide con la prevista en los artículos 68 a 70 LC para los supuestos de rehabilitación de contratos, incluso de tracto único, de préstamo, crédito y adquisición de bienes con precio aplazado y de enervación del desahucio en arrendamientos urbanos, ya que, si bien como precisa la Audiencia no es lo mismo 'rehabilitar' contratos resueltos que 'impedir' la resolución de los vigentes, responden a una misma idea: la necesidad de que la masa -en cuyo interés se obliga a mantener los contratos en los que concurre causa de resolución- responda frente a quienes se ven expropiados de la facultad de desligarse o a rehabilitar el contrato ya resuelto y responde a la exigencia de 'garantías' a las que se refiere la Exposición de Motivos 'en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento'.

8.- En idénticos términos se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal 161/2012 , de la misma fecha.

Asimismo, la sentencia 68/2013, de 26 de febrero , señala: '[...] Esta facultad de acordar el cumplimiento del contrato requiere que previamente se haya instado la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes y que concurra la causa de resolución. Y bajo este presupuesto, que no se da en el presente caso, si el juez acuerda la continuación del contrato en interés del concurso, necesariamente debe atender al carácter sinalagmático del contrato y cargar a la masa las prestaciones debidas [...]'.

9.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, es diáfano que el recurso ha de prosperar.

III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA 10.- La estimación del recurso comporta que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas generadas por el mismo, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por METROVACESA, S.A. contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid en el incidente concursal 488/2012 (concurso 326/2012) del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, REVOCAR la meritada sentencia en el particular que fue objeto de recurso, y en su lugar DECLARAR que las cantidades adeudadas por JUGUETERÍA POLI, S.L. EN LIQUIDACIÓN con anterioridad a la declaración del concurso como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito con METROVACESA, S.A. en relación con el local B-60 sito en la planta baja del centro comercial Thader han de ser satisfechas con cargo a la masa.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por el recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a devolver a METROVACESA, S.A. el depósito que realizó para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

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