Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 532/2013 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 329/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100288
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000532/2013
NIG: 3501642120120015021
Resolución:Sentencia 000329/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001047/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Pedro Antonio
Testigo Artemio
Testigo Mariola
Testigo Rosa
Apelado Juana
Apelante Juana Carlos Juan Ramirez Correa Alejandro Valido Farray
Apelante Catalina Cristina Margarita Ravelo Ferrer Diana Isabel Mendoza Rivero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 532/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de 11 de junio de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.047/12.
Apelante-demandado: doña Catalina , representada por el procurador doña Diana Isabel Mendoza Rivero y defendida por el letrado doña Cristina Ravelo Ferrer.
Apelado-demandante: doña Juana , representada por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendida por el letrado don Carlos Ramírez Correa.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 168-175)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de 11 de junio de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.047/12 dice: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valido Farray en nombre y representación de Doña Juana , contra la parte demandada Doña Catalina , representada por Don Francisco Bethencourt, y contra Don Pedro Antonio , representado por Don Francisco Neyra Cruz, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública el 30 de octubre de 2003, con protocolo num. 820, por tratarse de un negocio jurídico simulado, así como la cancelación de los asientos registrales y anotaciones producidas por el referido contrato, todo ello con imposición de las costas a la
parte demandada no allanada, y con excepción de las causadas por la representación de ésta que no se imponen a ninguna de las partes'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 203-207)
Doña Catalina interpuso recurso de apelación el 31 de julio de 2.013, en el que interesa dicte nueva resolución revocando plenamente la apelada, en el sentido de que se declare haber lugar a la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública el 30 de octubre de 2.013, con los efectos inherente a tal declaración, con expresa imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 221-229)
doña Juana se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 20 de septiembre de 2.013.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
El 30 de octubre de 2.003, doña Juana y su fallecido marido vendieron a don Pedro Antonio (su hijo) y doña Catalina (nuera) la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Las Palmas, en escritura pública (f. 14-18). El precio eran 30.050,61 euros, y se confesó haberlo recibido con anterioridad.
Posteriormente fue hipotecada en garantía de un crédito de 36.060 euros otorgado por LA CAIXA (f. 24-46).
Doña Catalina y don Pedro Antonio se divorciaron por sentencia de 6 de junio de 2.011 (f. 22- 23).
Doña Juana interpuso demanda para que se declarase la nulidad por simulación absoluta de esa compraventa, afirmando que no existió precio.
Don Pedro Antonio se allanó. Doña Catalina contestó oponiéndose, defendiendo la realidad de la compraventa y que el precio se había pagado en efectivo a la actora en su casa, con el dinero que le había entregado el padre de la demandada, don Pascual .
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de 11 de junio de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.047/12 estimó íntegramente la demanda.
Doña Catalina recurre en apelación, solicitando la desestimación de la acción planteada. Sus alegaciones se pueden resumir en:
Error en la valoración de la prueba de presunciones. De la valoración conjunta de las pruebas practicadas se puede deducir la validez del contrato de compraventa que por rencillas personales y familiares se pretende declarar nulo por falta de causa. La entrega del precio se realizó en casa de la actora, a presencia de los compradores y sus padres respectivos, entre ellos doña Aida , prueba testifical solicitada por la actora que no fue admitida. La acción de nulidad se ejecuta casi nueve años después de celebrado el acto jurídico impugnado. No existe prueba suficiente para contradecir el contenido de la escritura en cuanto al pago del precio. La actora tiene constancia de que se pidió un crédito hipotecario para reformar la vivienda. Los indicios alegados en la sentencia no son suficientes y no existe prueba alguna relevante que indique que el precio no se abonó por los demandados.
Prescripción de la acción de nulidad.
El efecto de la nulidad es la falta de efectos del contrato. Es un hecho probado que el apelante y su expareja realizaron un desembolso económico de 36.000 euros conseguidos a través de un crédito hipotecario, utilizado para la rehabilitación de la vivienda. Correspondiendo al apelante la suma de 13.000 euros, es obligación de la recurrida restablecer las prestaciones derivadas del contrato declarado nulo e indemnizar al apelante.
Doña Juana se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
La Sala ha estudiado las alegaciones de las partes y revisado las pruebas. Confirmamos la acertada valoración probatoria y correcta aplicación del derecho de la sentencia de instancia, desestimando el recurso.
Se analizarán en el orden más lógico, comenzando por la prescripción de la acción de nulidad.
Antes recordamos que la primera alegación del recurso impugna la denegación en primera instancia de la prueba testifical de doña Aida , madre de la apelante, cuya práctica reiteró en esta alzada. Su relevancia radica en que afirma que estuvo presente cuando se entregó el precio de la compraventa en la casa de doña Catalina .
Sobre esa cuestión ya nos pronunciamos en el Auto de 23 de enero de 2.014 (f. 17-20, del rollo de la apelación): 'Del examen de los autos resulta que esa señora no fue propuesta como testigo por la representacion procesal de doña Catalina , que propuso cinco testigos diferentes (f. 159). Fue la parte actora, ahora apelada, quien propuso esa testigo (f. 150, acta de la Audiencia Previa de 6 de febrero de 2.013), y quien recurrió en reposición contra la inadmisión (f. 151) y formuló protesta. No concurren los requisitos legales, al no ser una prueba propuesta en primera instancia por la apelante'.
La decisión de inadmitir la prueba propuesta por el apelante no ha sido recurrida y la Sala debe ratificar en este momento su criterio en cuanto a la improcedencia de la testifical.
SEGUNDO. Prescripción de la acción de nulidad
Opone el apelante (2) la prescripción de la acción de nulidad, por haber transcurrido con exceso los cuatro años a los que se refiere el artículo 1.301 del Código Civil . Entendiendo que la prescripción se refiere no a la nulidad del contrato en sí misma, sino a la acción de la parte para pedir su declaración.
Esa pretensión no puede ser aceptada. En primer lugar, porque nada decía la contestación de la demanda (f. 107-110) al respecto. Y '[d]icha alegación constituye una cuestión nueva suscitada en la apelación a la que no aludía la demanda, según pone de manifiesto la Audiencia, por lo que ha de ser rechazada, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente. De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9-3-2012, nº 803/2011, rec. 136/2009 .
Además, 'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de marzo de 2008 , Sentencia: 236/2008, Recurso: 361/2001 .
TERCERO. Simulación absoluta y prueba de presunciones
La sentencia se fundamenta en la prueba de presunciones, para concluir que la compraventa fue simulada y no se entregó precio alguno a los vendedores.
Esto es necesario en los casos de simulación, puesto que '[a]l ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC . Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual», Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 2004 , Sentencia: 1065/2004, Recurso: 3036/1998 .
'La presunción judicial requiere tres requisitos conforme al artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : un hecho probado; un enlace preciso y directo; el razonamiento que justifica la presunción [...] las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen 'a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y añade dicha sentencia que 'solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) [...]'. Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC ( STS 29-9-2006 ), o del art. 386 LEC , en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010 , con cita de otras sentencias, '[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de junio de 2015 , Sentencia: 365/2015, Recurso: 1356/2013 .
La resolución apelada cita hasta siete indicios de que no existió precio en la compraventa, en el Fundamento de Derecho Segundo, letras (a) a la (g) (f. 173). Todos los hechos base están debidamente probados: la relación de parentesco entre compradores y vendedores; el precio escaso si se compara con la tasación pericial; que el crédito hipotecario se obtuvo para la reforma de la casa; falta de constancia de salida del importe del precio de la cuenta del padre de la apelante (f. 111-123); falta de constancia de ingreso de ese importe en la cuenta de los vendedores (f. 77-81); vivienda aún catastrada a nombre del vendedor; pago de impuestos por el vendedor.
En especial hay que destacar la falta de constancia bancaria del precio. Sostuvo la apelante en el juicio que su fallecido padre, don Pascual , le dio el dinero: 'sacaron el dinero' y lo llevaron a casa de la demandante (Dvd 10:26'). No hay constancia de salida, durante esas fechas de octubre de 2.003, de tal importe en la cuenta corriente (f. 122). Y siendo heredera la apelante, podría haber aportado toda la documentación bancaria de su fallecido padre.
La operación deductiva sobre esos hechos-base es totalmente lógica y debe ser confirmada. No hubo precio, y 'pusieron la vivienda' a nombre del matrimonio con objeto de que pudieran obtener un crédito hipotecario para reformarla. Es cierto que las relaciones familiares se deterioran como consecuencia del posterior divorcio. Pero eso no afecta a la falta de causa y simulación de la compraventa.
CUARTO. Restitución de prestaciones
No hay duda de que 'las consecuencias del incumplimiento que da lugar a la resolución es la ineficacia del contrato, con efecto retroactivo y lleva consigo el resarcimiento de daños ( artículo 1124 ) y la consecuencia del error es la ineficacia (nulidad lo denomina el Código civil y anulabilidad, doctrina y jurisprudencia) del contrato con la consecuencia de la restitución recíproca de las cosas materia del contrato (según ordena el artículo 1303 ) . En ambos supuestos lo que verdaderamente es objeto de la acción es la ineficacia del contrato con la consecuencia de la misma, que no es otra que la devolución de las prestaciones. La jurisprudencia ha reiterado que la ineficacia y los efectos que señala el artículo 1303 es aplicable a todo tipo, nulidad absoluta y nulidad relativa o anulabilidad, lo que coincide con los que señala el artículo 1124 de la resolución y que, en todo caso, su finalidad es ' conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidados', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de mayo de 2014 , Sentencia: 259/2014, Recurso: 95/2012 .
Y 'la jurisprudencia . considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2015 , Sentencia: 168/2015, Recurso: 1418/2013 .
Pero lo que solicita el apelante no es la restitución mutua de prestaciones, ni rendimientos, como consecuencia de un contrato declarado nulo por simulado. Ha quedado acreditado que no existió precio, por lo que ningún precio debe restituir la parte actora. Cuestión distinta son los gastos realizados en la vivienda por doña Catalina , derivados el crédito hipotecario obtenido. Eso no fue planteado de ninguna manera en la contestación, ni se formuló reconvención, ni ha formado parte del objeto del proceso, ni se ha practicado prueba alguna al respecto. Estamos también ante una cuestión nueva que no puede ser analizada con ocasión del recurso de apelación, sin perjuicio del derecho de la apelante a interponer la acción correspondiente si a su derecho conviene.
QUINTO. Costas y depósito
Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de 11 de junio de 2.013 en el Juicio Ordinario 1.047/12.
Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
