Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 329/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 664/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 329/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100327

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4686

Núm. Roj: SAP V 4686/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 664/15
SENTENCIA Nº 000329/2015
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de
VALENCIA, con el nº 000797/2014, por Dª Lucía y D Isidro representado en esta alzada por la Procuradora Dª
DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ contra Dª Paula representado en esta alzada por la Procuradora Dª.TERESA
ZARZOSA SANCHO , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Paula .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 31 de julio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Isidro y Dª Lucía , contra Dª Paula siendo esta condenada a restituir la posesión de la vivienda ubicada en Valencia, CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , finca registral NUM003 del Registro de la propiedad Valencia 12. No ha lugar a condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Paula , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de noviembre de 2015.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dº Isidro y Dª Lucía formularon demanda de juicio ordinario contra Dª Paula , en ejercicio de acción reivindicatoria y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis.Los demandantes son dueños con carácter ganancial de una vivienda sita en Valencia CALLE000 NUM000 puerta NUM002 , adquirida el 13 de junio de 1978. La vivienda es poseída por la demandada quien tiene allí fijado su domicilio , al haberle sido atribuido su uso por sentencia de divorcio de 22 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº26 de Valencia tramitado entre la demandada y el hijo de los demandantes. Al objeto de recuperar la posesión , procedieron a interponer demanda de desahucio por precario que fue desestimada y recurrida la sentencia en apelación la Sección 11 de esta Audiencia Provincial , considero la existencia de cuestión compleja y desestimó el recurso. La complejidad venia de un documento de 16 de marzo de 1998 y que nunca llegó a hacerse efectivo ,no recibiendo los hijos de los demandantes los 5.500.000 de pesetas que allí se decían ni adquiriendo por donación la vivienda el otro hijo. El referido documento recogía unas intenciones que nunca se llevaron a cabo y para evitar problemas en la futura sucesión las partes suscribieron otro documento en fecha 5 de enero de 2008 que dejaba sin efecto el anterior .La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. Falta de legitimación activa ya que la propiedad de la vivienda fue cedida mediante donación al hijo de los demandantes y así lo recoge la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial , y litisconsorcio pasivo necesario ya que el titulo que legitima a la demandada a permanecer en la vivienda viene otorgado por el que fue su esposo. Se niega que los demandantes sean dueños de la vivienda , la cual pertenece a Dº Luis Pablo en virtud de donación y la demandada tiene el uso de la vivienda concedido por titulo judicial y el acto de donación de la vivienda al hijo por parte de los demandantes es totalmente eficaz y sin que pueda basarse su ineficacia por tratarse de un documento privado que no se ha elevado a publico . La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Paula .



SEGUNDO .- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en error en valoración de la prueba practicada y cuya argumentación queda resumida en que la propiedad de la vivienda objeto de reivindicación no es de los demandantes sino que la donaron al hijo y ex esposo de la demandada conforme recoge la sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de 16 de abril de 2003 siendo el acto de donación totalmente eficaz a pesar de no constar en escritura pública .Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado pues el planteamiento de la parte demandada resulta inviable jurídicamente , al tropezar con la exigencia prevista en el artículo 633 del Código Civil , ya que al afectar a bienes inmuebles, la necesidad de la plasmación de la donación en escritura pública, es un requisito 'ad solemnitatem', o sea esencial para su eficacia, que el Código Civil exige en el citado artículo, rompiendo con ello la norma general de nuestro sistema contractual, absolutamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita es únicamente un requisito 'ad probationem'. En armonía con lo anterior es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que en la donación de bienes inmuebles, la escritura pública tiene la consideración de presupuesto de forma esencial, insoslayable, (carácter constitutivo o 'ad solemnitatem'), de tal modo que su falta determina la nulidad radical, o, por decirlo más técnicamente, la inexistencia del título, no desplegando virtualidad transmisiva alguna de los bienes a que se refiere ( SS del T.S. de 27-7-94 , 10-11-94 , 3-3-95 , 24-10-95 , 23-12-95 5-11-96 , 31-7-99 , 24-5-00 y 5-6-00 , entre otras). Pero es que además, a mayor abundamiento, y por si alguna duda pudiera albergarse en cuanto a los efectos jurídicos del documento privado que se analiza, debe recordarse que conforme artículo 633 del Código Civil en cualquier caso el negocio jurídico contenido en el documento privado de referencia seria inexistente, como señala la STS de 10 de septiembre de 2007 ; señalando taxativamente la Sentencia de 25 de enero de 2007 que 'una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente por falta de un requisito esencial', requisito éste que es aplicable a cualquier tipo de donación, como remarcó la Sentencia de 23 de octubre de 1995 , con cita de las de 22 de octubre de 1986 , 10 de diciembre de 1987 , 24 de junio y 3 de diciembre de 1988 , 16 de febrero de 1990 y 24 de septiembre de 1991 'de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública , queda el negocio jurídico inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuese su clase, bien simple, modal, remuneratoria u onerosa'; siendo la exigencia formal, en palabras de las sentencias de 5 de noviembre de 1996 y 26 de mayo de 1992 , la que a su vez cita a las de 9 de julio de 1984 , 15 de octubre de 1985 , 14 de mayo de 1987 ,'de aplicación preferente sobre las disposiciones generales de los contratos siendo una excepción a la teoría general que atribuye eficacia al consentimiento en cualquier forma'.En relación a la calificación del documento privado que realiza la sentencia de la Sección 11ª decir que tal aserto no puede merecer otra calificación que la de un obiter dicta (dicho de paso) que al no ser fundamento del fallo carece de trascendencia jurídica u operatividad alguna es decir hay que estar a la ratio decidendi que en aquel supuesto fue el rechazo de la demanda por entender que existía una cuestión compleja.Todo cuanto se ha expuesto, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, nos conduce a concluir en la procedencia de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Paula ,contra la sentencia de 31 de julio de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº797/14 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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