Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1069/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100112
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1144
Núm. Roj: SAP AL 1144:2016
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20110001776
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1069/2015
Asunto: 101168/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 397/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO
Negociado: C8
Apelante: Dª Hortensia
Procurador: ANTONIA ROMERA CASTILLO
Abogado:
Apelado: EJICOPRON S.L.
Procurador: JOSE JUAN ALCOBA LOPEZ
Abogado: MARIA ISABEL CARACUEL RUIZ
SENTENCIA nº 329/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. Bartolomé
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En la Ciudad de Almería a 30 de septiembre de 2016.
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación,Rollo nº 1069/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 397/11, entre partes, de una como demandada reconviniente apelante Dª Hortensia , representada por la Procuradora Dª. Antonia Romera Castillo y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido y, de otra como demandante reconvenida apelada la entidad mercantil EJICOPRON, SL, representada por el Procurador D. Jose L. Alcoba López y dirigida por la Letrada Dª. Isabel Caracuel Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 , cuyo Fallo dispone:
'Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por la mercantil EJICOPRON SL contra Dª Hortensia procede acordar la resolución del contrato de permuta de 29/04/05 por incumplimiento de la parte demandada .
Y, no habiéndose llevado a cabo la trasmisión de la propiedad del inmueble, se condena a la demandada a la restitución de la posesión de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de El Ejido, condenando igualmente a la demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 2.800 euros.
Y ello con el interés legal del 576 LEC desde la presente Sentencia.
Al estimarse en parte la demanda, y en parte la oposición a la misma, de conformidad con lo estipulado en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará imposición de las costas causadas en esta instancia.
Que desestimo en su totalidad la demanda reconvencional, con imposición de costas a la demandada reconviniente, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria de justicia gratuita a efectos legales.'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 27 de septiembre del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante la desestimación de la demanda y la estimación de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte contraria y la parte apelada, en su oposición al recurso, solicitó la desestimación del citado recurso de apelación y consecuentemente se confirme en su integridad la sentencia de instancia, con expresa condena en costas en esta segunda instancia a la apelante.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora de la presente litis, articula una acción dirigida a obtener un pronunciamiento resolutorio del contrato de permuta firmado en fecha 29 de abril de 2005, en virtud del cual la entidad actora, permutaba una vivienda futura de una promoción que pensaba edificar, por un solar con vivienda, propiedad de la demandada, sito en la CALLE000 nº NUM001 , de superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados; que tiene una vivienda en planta baja de 200 m2 aproximadamente, reclama igualmente una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios. La demandada admite la existencia del contrato pero niega el incumplimiento por su parte y si de la entidad actora, deduce demanda reconvencional por la que exige el cumplimiento del contrato.
La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda, considera que se ha producido un incumplimiento por parte de la demandada, mientras que la entidad actora ha cumplido la parte que le incumbía, esto limita gravemente la facultad de disposición de la mercantil permutante, y supone un incumplimiento sancionable, de conformidad con el art. 1.124 del Código civil , con la resolución del negocio jurídico. Se interpone por la demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando error en la valoración de la prueba, con la consiguiente desestimación de la demanda y acogimiento de la demanda reconvencional. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El motivo alegado por la demandada apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
Con relación a la resolución de los contratos conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, son requisitos necesarios para la aplicabilidad del aludido art. 1124 del Código Civil los siguientes:
Que se produzcan las circunstancias de aplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil , esto es:
a) Que tenga lugar un verdadero y propio incumplimiento de la prestación principal del vendedor de entregar la cosa.
b) Que este incumplimiento sea imputable al vendedor, lo que requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido, sino que es preciso que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, de manera que el hecho incumplidor ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( STS de 10 de octubre de 1994 ), aun cuando no sea precisa una voluntad dolosa o maliciosa en torno al incumplimiento ( SSTS de 31 de diciembre de 1993 y de 17 de mayo de 1994 ).
c) Que, por su parte, el comprador no haya incurrido en incumplimiento anterior de sus obligaciones, lo que le privaría de acción para reclamar con base en los artículos 1124 del Código Civil . STS de 4-10-2010 : 'A tal respecto la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de 22 octubre 1985 , 14 abril y 30 junio 1986 , 13 marzo 1990 , 18 marzo y 22 mayo 1991 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1995 y 24 abril 2000 - es reiterada en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben. Además esta Sala tiene declarado con reiteración que la resolución contractual ni siquiera puede articularse por vía de excepción sino que requiere el ejercicio de acción principal o reconvencional cuando no ha sido admitida por las partes de común acuerdo ( sentencias de 19 noviembre 1994 , 20 junio 1996 , 20 septiembre 1999 , 6 octubre 2000 y 12 febrero 2002 , entre otras)'. En nuestro caso el comprador permutente ha cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales.
TERCERO.-El examen revisor de la prueba practicada lleva a la Sala a coincidir en esencia con la sentencia recurrida. Para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas conviene reseñar algunos hitos que, además, no son discutidos por las partes.
El contrato de permuta fue suscrito en fecha 29 de abril de 2005, siendo cierto, así lo recoge la propia sentencia, que el tenor literal del contrato deja abiertas interpretaciones dispares, lo evidente es que la demandada se obligaba a entregar un solar de su propiedad en el que se ubica una vivienda con salón-comedor, cocina, tres dormitorios, baño, despensa, trastero, patio almacén, porche y cobertizo, y si bien el contrato de permuta no refiere nunca el concepto de 'vivienda habitual', así lo proclama la demanda reconviniente (folio 103) en su contestación, dando a entender que nunca se obligo a entregar una vivienda sino un solar, en la misma contestación expresa con claridad palmaria (folio 101): 'mi mandante cuando abandono la vivienda, que hasta entonces había sido su hogar por muchos años.', de lo que habrá que colegir, sin mucho esfuerzo interpretativo, que lo permutado era un solar sobre el que se asienta una vivienda, y que esta era, la vivienda habitual de la demandada, como ella misma reconoce y admite sin ambages, aun aceptando que la mercantil era consciente de la situación urbanística y de dominio del solar y vivienda que permutaba.
Dicho esto, compartimos con la Juez 'a quo' la importancia, a los efectos de la pretensión articulada en la presente litis, del acta de manifestaciones de fecha 15 de junio de 2009, por la que comparecen tanto la entidad Ejicopron, SL como la Sra. Hortensia , y advertidos por el sr. Notario de la trascendencia jurídica de sus manifestaciones y de las responsabilidades en que por razón de las mismas pueden incurrir, libre y espontáneamente, manifiestan ambos que, la documentación requerida por la mercantil no se aporta por la demandada, siendo esta insuficiente, acordando conceder una prorroga de 15 días a la Sra. Hortensia para que consiga la calificación de vivienda, así como la disolución del proindiviso del que la misma es parte, y una vez resuelto estos dos puntos poder elevar a publico lo estipulado en el contrato privado de permuta de 29 de abril de 2005, pasados esos 15 días la mercantil Ejicopron, SL, esta facultada para resolver el contrato por incumplimiento de la Sra. Hortensia , y por mas que esta se reservara las acciones legales oportunas por estimar que ya había cumplido, tal reseva no es óbice para que se desplieguen las obligaciones y consecuencias asumidas en ese acta, lo trascendental es que admite y reconoce la falta de disolución del proindiviso y la calificación de la vivienda, que se obliga a obtenerlo en 15 días, y que en caso contrario Ejicopron SL esta facultada a resolver. Siendo precisamente lo que ejercita Ejicopron, SL en fecha 6 de julio de 2009, la facultad de resolver, y comunica notarialmente a la Sra. Hortensia que resuelve el contrato de permuta. Es incuestionable que, a fecha 6 de julio de 2009, ni se había disuelto el proindiviso ni la vivienda existía urbanisticamente, es decir la Sra. Hortensia no esta en condiciones de cumplir con las obligaciones asumidas, requisitos 'sine qua non' para otorgar la correspondiente escritura, que fueron aceptados expresamente por la demandada y cuya incumplimiento otorga a Ejicopron, SL la facultad de resolver. En cuanto al alegado incumplimiento de la actora el informe pericial lo desvirtúa, cumplió la mercantil con sus obligaciones.
En consecuencia, la sala comparte los argumentos, razonables y dentro de la lógica jurídica, expuestos en la instancia, se acredita un incumplimiento de la demandada, que autoriza la resolución establecida en el art. 1124 del Código Civil por incumplimiento grave y esencial. La argumentación aducida en la sentencia combatida no son solo meras conjeturas, son lógicas y razonables, y descansan en la prueba practicada, llegando a conclusiones que no podemos tachar de irrazonables, absurdas o arbitrarias, no encontrando la sala motivos que justifique una valoración distinta a la expresada en la instancia. En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Las costas de la presente alzada se impondrán a la parte apelante al haberse rechazado el recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por la sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
