Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 418/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100353
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00329/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10131 41 1 2014 0003304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000553 /2014
Recurrente: Erasmo
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dulce
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: MARIA EUGENIA JARONES VICENTE
S E N T E N C I A NÚM.- 329/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 418/2016 =
Autos núm.- 553/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral dela Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 553/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 , siendo parte apelante, el demandante DON Erasmo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Ocampo Marcos,y defendido por el Letrado Sr.Cerro Santos, y como parte apelada, la demandada,DOÑA Dulce , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Hernández Gómez, y defendida por la Letrada Sra.Jarones Vicente.
Siendo parte elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 553/2014, con fecha 28 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:SE ESTIMAPARCIALMENTEla solicitud de modificación de medidas definitivas establecidas en la Sentencia nº 54/2003 de fecha 19 de mayo de 2003 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio nº 337/2002 interpuesta por el Procurador Sr. Ocampo Marcos en nombre y representación de Erasmo frente a Dulce representada por el Procurador Sr. Hernández Gómez en el sentido de reducir el importe de la pensión de alimentos a favor de su hijo Rubén y a cargo de Erasmo a la cantidad deCIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros)mensuales a contar desde la firmeza de esta Sentencia, permaneciendo el resto de la resolución invariable...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día9 de Septiembre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 553/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas establecidas en la Sentencia número 54/2.003, de fecha 19 de Mayo de 2.003 , dictada por ese Juzgado en los autos de Juicio de Divorcio número 337/2.002, interpuesta por D. Erasmo contra Dª. Dulce , se reduce el importe de la pensión de alimentos a favor de su hijo, Rubén , y a cargo de D. Erasmo , a la cantidad de 150 euros mensuales, a contar desde la firmeza de esa Sentencia, permaneciendo el resto de la Resolución invariable, sin condena en costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, D. Erasmo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la apreciación y valoración de la prueba; en segundo lugar, la inaplicación, vulneración e interpretación errónea del Derecho sustantivo y de la Jurisprudencia, y, finalmente, la falta de motivación de parte del Fallo de la Sentencia. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandada, Dª. Dulce -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y, por tanto, la pretensión de Modificación de la Medida Definitiva solicitada, postulando la parte actora apelante, en este sentido, la declaración de extinción de la pensión de alimentos que se fijó para los hijos en el Convenio Regulador a cargo del padre y que se acuerde la compensación de la pensión que el padre debía abonar por el hijo menor, que vive con la madre, Rubén , en atención a que satisface las necesidades del hijo mayor, Ovidio , que con él convive, con carácter retroactivo desde el momento en que el hijo mayor, Ovidio , se trasladó a residir al domicilio paterno, es decir, desde Septiembre del año 2.013, o, en otro caso, desde la fecha de presentación de la Demanda. Asimismo, en el Recurso de Apelación, la parte actora apelante ha interesado, con carácter subsidiario, que, si no se accediera a la petición principal, se fijara la pensión de alimentos a favor del hijo menor, Rubén , y con cargo al padre, en la cantidad de 40 euros mensuales.
Previamente y, como primera premisa, debemos indicar que, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, se ha producido una apreciable alteración de las circunstancias (dable de calificarse de sustancial) que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó, por el mismo Juzgado de instancia, la Sentencia 54/2.003, de 19 de Mayo , en el Juicio de Divorcio que se siguió con el número de autos 337/2.002, susceptible de justificar la modificación de las Medidas adoptadas en los términos que se justificarán en la presente Resolución, que -ya puede adelantarse- diferirá de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
De este modo, como postulado inicial, conviene significar que -como se acaba de significar y, en términos sucintos- la parte actora, en la Demanda rectora de este Proceso, pretendió la declaración de extinción de la pensión de alimentos que viene establecida en el Convenio Regulador para los dos hijos habidos en el matrimonio a cargo del padre y la compensación de la pensión que el padre debía abonar por el hijo menor, Rubén , en atención a que había de satisfacer las necesidades del hijo mayor, Ovidio , que con él convive. Esta Demanda fue ampliada mediante Escrito de fecha 26 de Diciembre de 2.014, solicitando que la modificación de la Medida se aplicara con efecto retroactivo desde el momento en que el hijo mayor, Ovidio , se trasladó a residir al domicilio paterno, es decir, desde el mes de Septiembre de 2.013.
Pues bien, las circunstancias existentes en el momento de la declaración de Divorcio, es decir en la fecha de la Sentencia 54/2.003, de 19 de Mayo , dictada en los autos seguidos ante el mismo Juzgado de instancia con el número 337/2.002 , que decretó la disolución del matrimonio por el Divorcio y aprobó el Convenio Regulador propuesto por los cónyuges, han variado de manera sustancial conforme a los siguientes extremos: en primer término, el hijo mayor habido en el matrimonio, Ovidio , hoy mayor de edad, no sólo no se encuentra bajo la custodia de la madre, sino que convive con su padre desde el mes de Septiembre de 2.013, costeando el padre todas las atenciones y necesidades de su hijo, sin que la madre contribuya con cantidad alguna a esta prestación; en segundo lugar, en la actualidad, Dª. Dulce , desempeña una ocupación laboral continua, con ingresos periódicos, que no consta acreditado que ascendieran a 860 euros mensuales, sino a una cantidad notablemente superior (más aproximada a la alegada por la parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), tal y como se advierte del listado de movimiento bancarios que consta incorporado a las actuaciones y que no ha resultado desvirtuado por ningún otro medio de prueba, donde se aprecian ingresos, en concepto de nómina, de las empresas 'C y E Badajoz Servicios Sanitarios' y 'Caser Residencial, S.A.', por importes variables (nunca inferiores a 900 euros) y en donde, en la práctica totalidad de los meses, constan dos ingresos, en importe -este segundo ingreso- en torno a los 400 euros, y a 500 euros en al menos un caso; de tal modo que la capacidad económica de la demandada no sólo ha experimentado una mejoría sustancial (no trabajaba en el momento de la declaración de divorcio) sino que tampoco se halla muy distante de los ingresos mensuales que percibe el demandante. En tercer lugar -y como ya se ha anticipado- el hijo mayor convive con su padre desde el mes de Septiembre de 2.013, donde cursa estudios universitarios en la ciudad de Teruel, cuyas necesidades -integras- son asumidas por su padre, sin contribución alguna por parte de la madre. Y, finalmente, el demandante ha contraído nuevo matrimonio, fruto del cual han nacido tres hijos, que conviven con su padre y con el hijo del primer matrimonio, estando a su cargo -y al de su esposa- cuatro hijos.
TERCERO.-En función de los antecedentes expuestos en Fundamento de Derecho anterior (y esta es la problemática esencial de este Proceso), entendemos debidamente acreditado que, cuando el hijo mayor del matrimonio, Ovidio , decidió residir con su padre (en el mes de Septiembre del año 2.013), ambos progenitores acordaron que cada uno de ellos se haría cargo de las atenciones y necesidades del hijo que, con cada uno, convivía, es decir, D. Erasmo , del hijo mayor, y Dª. Dulce , del hijo menor, exponente de lo cual es, por un lado, el contenido del documento que presentó la parte actora con su Escrito de Ampliación de la Demanda señalado con el número 2, cuya autenticidad y legitimidad aparece al margen de la más mínima duda, firmado por el hijo mayor, Ovidio , acreditativo del cambio de residencia del hijo a Teruel, con su padre, y del acuerdo que alcanzaron sus padres para que cada uno de ellos sufragara los gastos del hijo con el que conviviera. Y, en segundo lugar, que la madre, Dª. Dulce , no ha reclamado (por Proceso Judicial) los gastos por alimentos del hijo menor a su padre hasta el mes de Noviembre de 2.014, es decir, transcurrido más de un año desde que el hijo mayor pasó a residir con su padre, actuación que no resulta lógica porque los alimentos responden al concepto de 'necesidad', de tal modo que no resulta racional que la 'necesidad' surja un año después de la decisión del hijo mayor de pasar a residir con su padre.
CUARTO.-Acreditada la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptaron las Medidas Definitivas en la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio y, siendo procedente su modificación, resta determinar el objeto de dicha modificación, que no es -ni debe ser- la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor (decisión que ha sido la adoptada en la Sentencia recurrida), ni tampoco la pretensión de extinción, por compensación, de esa misma prestación. Como consideración inicial, debe señalarse -a este efecto- que no procede acordar ningún tipo de modificación en relación con la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor por dos motivos: de un lado, porque esta cuestión no ha resultado controvertida en este Juicio (sino, antes al contrario, ha sido admitida por la propia parte demandada), es decir, que el hijo mayor reside con su padre y que su padre satisface todas sus necesidades, sin que el padre haya solicitado ningún tipo de contribución a la madre, y, de otro, porque la madre no ha efectuado ninguna pretensión en relación con esta situación.
Por otro lado, aun cuando se desconozca si el actual cónyuge del actor percibe o no ingresos económicos y en qué cuantía, resulta notorio que atender a las necesidades de cuatro hijos (uno del primer matrimonio y tres del segundo), supone afrontar un coste económico notoriamente elevado que debe reflejarse en la contribución a esta prestación; sin desconocer que, objetivamente consideradas, las necesidades del hijo mayor (que cursa estudios universitarios) son objetivamente superiores a las del hijo menor (que queda al cuidado de la madre), situación que descarta la mera minoración de esta prestación, que fue la decisión que adoptó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013 , ha declarado -y citamos literal- que: 'sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008 ). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
QUINTO.-Resulta procedente, pues, acordar la modificación de la Medida controvertida porque el pacto, efectivamente concertado, consistente en que cada uno de los progenitores asumiría los gastos, atenciones y necesidades del hijo en cuya compañía quedaba, realmente se adoptó y, además, constituye una modificación procedente atendiendo a la situación actual, tanto de los progenitores, como de los hijos, hasta el extremo de que, en rigor, esta situación así se ha venido desarrollando y manteniendo. Ahora bien, no procede acordar la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor por dos razones: en primer término, porque el objeto del referido pacto no constituye causa de extinción de esta prestación en la medida en que no se contempla como tal en el artículo 152 del Código Civil , y, en segundo lugar, porque esta situación se adopta como consecuencia de la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias, lo que no empece para que, en el futuro, pudiera producirse alguna otra alteración sustancial de las circunstancia que exigiera la reversión -o una nueva modificación de la medida-, lo que no sería posible si se acordara la extinción de la referida prestación.
Tampoco resulta procedente acordar la extinción de la pensión de alimentos por compensación, que propugna la parte apelante, porque, en el supuesto que ahora se considera, no cabe la compensación entre pensiones de alimentos debidas a dos hijos. En este sentido, debe destacarse que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 529/2.015, de 23 de Septiembre , ha establecido que: 'Se alega como indebida la compensación que se efectúa en la sentencia recurrida de los alimentos a los menores con los gastos de viaje del padre. Del simple tenor del art. 151 en relación con el art. 1200. 2, ambos del C. Civil (LEG 1889, 27), queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex-cónyuges'.
Por otro lado -y haciendo omisión expresa al término 'efecto retroactivo' de la decisión que se adopta en la presente Resolución-, es lo cierto, sin embargo, que debe declararse que el efecto de la medida se computará a fecha Septiembre de 2.013, fecha en la cual comenzó a regir el acuerdo entre los progenitores y desde la cual el hijo mayor quedó al cuidado del padre, asumiendo la totalidad de sus atenciones y necesidades.
En consecuencia y, como corolario de cuanto antecede, se acordará la modificación de la medida interesada en el sentido de que la madre, Dª. Dulce , asumirá, con exclusividad, la prestación alimenticia (todos los gastos, atenciones y necesidades) del hijo menor de edad, Rubén , desde la fecha Septiembre de 2.013, manteniéndose el resto de las Medidas adoptadas en el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia 54/2.003, de 19 de Mayo , dictada por el Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 337/2.002.
La estimación aun parcial del primero de los motivos del Recurso, con la decisión que se adoptará en la presente Resolución, hace innecesario el examen del resto de los motivos del Recurso, al haber perdido su objeto.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán. Se mantendrá el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia, en atención a la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, conforme al criterio constante y reiterado de este Tribunal.
SEPTIMO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Erasmo contra la Sentencia 187/2.015, de veintiocho de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 553/2.014, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda presentada por la representación procesal de D. Erasmo frente a Dª. Dulce , con la intervención del Ministerio Fiscal, se adopta la siguiente Medida Definitiva: la madre, Dª. Dulce , asumirá, con exclusividad, la prestación alimenticia (todos los gastos, atenciones y necesidades) del hijo menor de edad, Rubén , desde la fecha Septiembre de 2.013, manteniéndose el resto de las Medidas adoptadas en el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia 54/2.003, de 19 de Mayo , dictada por el Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 337/2.002; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

