Sentencia Civil Nº 329/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 592/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100365

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8762

Núm. Roj: SAP M 8762/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0110757
Recurso de Apelación 592/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 883/2013
APELANTE:: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
: D. /Dña. Jesús Ángel
D. /Dña. Felicisima
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
SENTENCIA Nº 329/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
883/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandante, representado por el/
la Procurador D. /Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Felicisima
apelada - demandada, representada por la Procuradora D. /Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ y defendida
por Letrado y D. Jesús Ángel , incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez en nombre y representación de la aseguradora 'MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, SOCIEDA DD ESEGUROS APRIMA FIJA', contra Dª Felicisima Y D. Jesús Ángel , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista se formuló demanda frente al conductor del vehículo asegurado por dicha entidad y la tomadora del seguro en base a los hechos objetivamente probados en la instancia y no discutidos en esta alzada, que en esencia consisten en que el codemandado perdió el control del vehículo asegurado cuando circulaba por la calle Laguna, a la altura del nº 4, colisionando con dos vehículos estacionados y elaborándose el correspondiente atestado por la Policía Municipal que estableció como causa del accidente la previa ingesta de alcohol por el conductor quien, tras someterse voluntariamente a la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,74 y 0,67 mlg. de alcohol por litro de aire espirado. Habiendo abonado a los perjudicados las correspondientes indemnizaciones por los daños materiales en virtud de la responsabilidad civil derivada del indicado ilícito, se ejercitó por la entidad aseguradora demandante, ahora apelante, la acción de repetición que le correspondía contra el conductor y la asegurada del vehículo causante de los daños, habiéndose desestimado la demanda por considerar que el contrato de seguro concertado entre los litigantes incumple las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros ya que la clausula en la que se contempla la exclusión de este siniestro no viene destacada de modo especial al tratarse de un texto largo y confuso que mezcla entre las clausulas limitativas otras de distinta naturaleza, con un tamaño de letra muy pequeño, mucho más que el empleado en el condicionado general y en las condiciones particulares.



SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación se esgrime por la entidad apelante el error en la aplicación e interpretación del derecho de repetición por imputar los pagos efectuados a terceros al seguro voluntario de responsabilidad civil en lugar de al seguro obligatorio. Planteado el recurso en estos términos ha de precisarse que si bien la sentencia apelada expone que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que incluye, además, la responsabilidad civil de suscripción voluntaria, tal referencia no supone que se impute al seguro voluntario las cantidades pagadas por la aseguradora, que ahora reclama por vía de repetición, sino que ha de interpretarse desde la facultad que tiene la actora para reclamar al asegurado cuando en el seguro voluntario pactado que complementa el obligatorio se ha excluido la cobertura de los daños ocasionados por embriaguez, como acontece en este supuesto. No amparando el contrato de seguro la cobertura del daño causado, ha de citarse la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2009 que en un caso similar dijo que 'La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario'. El recurso, por tanto, ha de desestimarse en este punto al venir determinada la exclusión.



TERCERO.- Contrariamente, la apelación ha de prosperar por estimación del segundo motivo que se articula de forma subsidiaria basándose en el error en la valoración de la prueba. Se alega que se han cumplido las exigencias del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro que en la sentencia recurrida se entienden que no han sido observadas por no venir la clausula limitativa de derechos destacada de modo especial.

Del examen de la póliza en cuestión se constata que en el art. 24 del pacto a las condiciones generales y particulares (folio nº 21) se indica con letras mayúsculas las exclusiones generales para todas las modalidades, incluyéndose en su apartado d) 'aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes. Se considera que existe embriaguez cuando la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0,5 gramos por litro o de alcohol en aire espirado sea superior a 0,25 miligramos por litro si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías...'. Siendo, por tanto, el supuesto de la exclusión incardinable en dicha cláusula al ser los niveles detectados en el conductor de 0,74 y 0,67 miligramos, no puede desconocerse la existencia de un acuerdo entre las partes, aceptado expresamente por la asegurada al venir debidamente suscrito, en virtud del cual le es atribuible la condición de parte contratante con que es demandada, hecho éste no desvirtuado.

Condicionando el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados al doble requisito formal de que las mismas sean destacadas de modo especial y de que sean aceptadas por escrito por parte del asegurado con carácter específico, de la lectura del contrato que nos ocupa se desprende que la aceptación escrita en las condiciones particulares no efectúa una remisión genérica a las cláusulas de tal naturaleza que puedan existir en las condiciones generales sino que desarrolla una serie de exclusiones, tanto para las modalidades aseguradas con carácter obligatorio como voluntario, que concretan y definen claramente las coberturas del seguro. Viniendo, por tanto, los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza debidamente destacados en el pacto adicional de la póliza, el valor normativo del contrato es máximo por concurrir los tres requisitos acumulativos para que surta efecto, esto es, que las clausulas aparezcan especialmente destacadas, como acontece en este caso al venir debidamente diferenciadas del contenido negocial globalmente pactado, que hayan sido específicamente aceptadas, lo que se comprueba con la firma de la asegurada, y que tal aceptación conste por escrito, representado por la propia póliza, requisitos todos ellos que han sido cumplidos en el caso de autos.



CUARTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso si bien la condena ha de constreñirse al reembolso del importe de una sola factura, concretamente la aportada como documento nº 6 con la demanda por importe de 10.899,01 euros cuyo pago se acredita con el cheque datado el 19 de Octubre de 2011 acompañado como documento nº 8, toda vez que no se ha demostrado el abono de la restante factura que ascendía a 416,14 euros, tal y como se indica en la sentencia de instancia.



QUINTO.- De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo estimatorio el recurso, no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes en esta alzada.

En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015 recaída en el juicio ordinario nº 883/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , y estimando en parte la demanda interpuesta por dicha apelante contra Dª Felicisima , representada por la Procuradora Dª Mª del Valle Gili Ruiz, y contra D. Jesús Ángel , declarado en rebeldía, debemos condenar a dichos demandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 10.899,01 euros, más los intereses legales correspondientes.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0592-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 592/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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