Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 110/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 28079370122016100304
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13217
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.058.42.2-2012/0601547
Recurso de Apelación 110/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento de Origen.- Ordinario 1478/2012
DEMANDANTES/APELANTES:D. /Dña. Adriano y D. /Dña. Ángela
PROCURADOR D. /Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ
DEMANDADOS/APELADOS/INCOMPARECIDOS:D. /Dña. Isidora
D. /Dña. Humberto
Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA nº 329
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. /Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D. /Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1478/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000 a instancia de los demandantes/apelantes D. Adriano y Dña. Ángela , representados por el/la procurador Dª RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ y como demandados/apelados/incomparecidos D. Humberto Y Dª Isidora todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2015 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 19/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Raquel Lidia Santos Fernández, en nombre y representación de Dª Ángela y D. Adriano , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos formulados en la citada demanda, sin expresa imposición de costas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 7 de septiembre del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes alegan en su demanda que en Febrero de 1979 la codemandante y su esposo compraron el piso objeto de autos, si bien el contrato de compraventa se ha extraviado.
El 12 de Marzo de 1992 se dictó sentencia de separación, atribuyendo el uso del inmueble a la actora y a su hijo, codemandante en este proceso. El esposo de la actora falleció el 23 de Abril de 2006. Desde la adquisición del inmueble, continúa indicando la demanda, se hicieron cargo del pago del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble, así como de los gastos de comunidad e impuestos.
La demanda se dirige contra los vendedores titulares registrales, solicitando que se declare el derecho de propiedad de los demandantes. La codemandada, Dª Isidora , se allanó a la demanda. El codemandado fue declarado en rebeldía.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda, ya que no constaba si el difunto, esposo y padre respetivamente de los demandantes, había otorgado testamento, y por no haberse liquidado la sociedad de gananciales que existió entre el finado y su esposa, no indicándose en la demanda en qué términos se solicita que se declaré el derecho de propiedad de los actores
SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.
TERCERO.- Alega la demandante que las objeciones que establece la sentencia recurrida se contra de su pretensión no impiden que se estime la demanda, la cual únicamente persigue que se declare el derecho de propiedad de los demandantes.
El recurso debe ser parcialmente estimado.
CUARTO.-De lo actuado se desprende que la actora, junto con su esposo, y vigente el régimen de gananciales, adquirieran en l979 el inmueble objeto de autos. Así se desprende de los documentos aportados con la demanda, como son:
-Los recibos de pago del préstamo hipotecario, que si bien figuran a nombre de Sr Humberto , cotitular registral, son aportados originarles por la parte actora, siendo el más antiguo de 18-3-1979, constando incluso que el 12-1-81 D. Felipe da orden de domiciliación de los pagos del préstamo en cuenta corriente de la que es titular (folios 17 y ss).
-Recibos acreditativos del pago de las cuotas de comunidad de propietarios, expedidas a nombre del citado D. Felipe , siendo el más antiguo de febrero de 1981 (folios 45 y ss),siendo posteriormente librados a nombre de la actora (folios 90 y ss).
-Recibos de pago de suministros contratados a nombre de D. Felipe (folios 118 y ss).
Dichos documentos no han sido impugnados.
Por otro lado, la codemandada, Dª Isidora , se allanó a la demanda, lo cual implica que la cotitular registral del inmueble se aquieta a la pretensión y, obviamente, reconoce como ciertos los hechos de la demanda ( art. 21.1 LEC ).
Dª Tatiana manifestó que los actores viven en el inmueble desde el año 1981 ó 1982, y que asisten a las juntas de la comunidad de propietarios e igualmente así lo indica Dª Debora .
D. Felipe , cuñado de la actora, manifiesta que él personalmente ayudó a su hermano a pagar el precio de la compra del inmueble.
Si bien los dos primeros testigos reconocen su amistad con la actora, y el último citado es cuñado y tío, respectivamente, de los demandantes, tales testimonios corroboran lo que resulta de la documentación referida y del allanamiento de la codemandanda.
Si bien el Sr. Humberto ha sido declarado en rebeldía, lo cual no supone reconocimiento de los hechos ni allanamiento a las pretensiones de la actora ( art 496.2 LEC ), no obstante, tampoco implica la alegación de motivos que lleven a desvirtuar lo que resulta del conjunto de la prueba anteriormente analizado.
QUINTO.-Por lo indicado, queda probada la adquisición del inmueble por Doña Ángela y su esposo por título de compraventa, y la posesión del bien comprado cuando menos desde 1981, a tenor de las testificales y documental reseñadas anteriormente.
Por ello, adquirieron el inmueble en virtud de contrato traslativo de dominio, como es la compraventa, tomando posesión del mismo, con lo cual adquieren su propiedad en base a la doctrina del título y modo recogida en el artº 609, último párrafo, del Código Civil , que indica que la propiedad se adquiere por medio de un título apto para transmitirla, unida a la tradición, es decir la entrega y consiguiente toma de posesión del bien ( Sts 5 de Octubre de 2005 , 28 de Febrero de 2006 , 2 de Diciembre de 2009 , 11 de Octubre de 2014 y 13 de Mayo de 2013 , entre otras).
A los efectos de la presente resolución, procede tener como fecha de posesión del inmueble, y por ello de adquisición del derecho de propiedad, el año 1981, ya que en tal año, a tenor de la testifical, se produce tal hecho, quedando corroborado por la documental, apreciada en su conjunto, no pudiendo, sin embargo, determinarse con mayor precisión el momento de la toma de posesión.
SEXTO.-Por tanto, para dar por probada la adquisición de la propiedad en los términos indicados, no sería preciso acudir tan siquiera a la usucapión, ya que ésta está llamada a sanar las deficiencias de que pueden adolecer los contratos, y la carencia de título escrito no es deficiencia que impida la validez del contrato de compraventa, ya que con arreglo al artº 127.8 del Cc rige el principio de la libertad de forma ( Sts 29-11-97 , 27-2-99 , 19-2-2004 , entre otras) entendiéndose que la constancia del contrato en escritura pública, a la que alude el artº 1280.1º Cc , se trata de un requisito 'del probatianem' es decir, a los meros efectos de la prueba de la existencia y contenido del contrato ( Sts 5-12-1940 , 19-2-2004 y 5-2-2014 , entre otras), por lo que la ausencia de contrato escrito no afecta a la validez del mismo.
SÉPTIMO.- En todo caso de existir algún vicio o defecto que pudiera afectar a la validez del contrato objeto de autos en lo que concierne a la validez del mismo en el orden civil y en lo que se refiere a las partes de este proceso, habría quedado subsanado en virtud de la usucapión extraordinaria del artº 1959 del Cc , al constar que ha existido posesión a título de dueño, en base a contrato de compraventa, pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1981, ( Sts 17-10-2012 y 13-3-2013 , entre otros) y siendo la demanda de 2012, el periodo de tiempo referido se había cumplido al demandar.
El que el esposo de la actora, coadquirente del inmueble ganancial, falleció en 2006 no impide lo indicado, ya que consta la continuidad en la posesión de la actora y del hijo, que con independencia de la indeterminación de su participación en la propiedad actualmente, como se indicará, resulta claro que son causahabientes del finado, y por ello pueden unir su posesión a la de aquél a efectos de adquirir por usucapión, tal y como indica el artº 1960.1º del Cc .
OCTAVO.- No obstante, tal y como indica la sentencia recurrida, no queda totalmente definida la cuota y forma de participación de los demandantes en la propiedad del bien.
El esposo y padre de los actores fallece en 2006 y previamente, en marzo de 1992 se dictó sentencia de separación.
Para determinar si el bien pertenece a ambos actores o sólo a uno de ellos o, y si pertenece a ambos, qué cuota de participación les corresponde, o incluso, si existe testamento, si también será copropietario un tercero, será preciso liquidar la sociedad de gananciales, operando la sucesión hereditaria del difundo D. Felipe sobre los bienes que en tal liquidación le correspondan ( artº 1392.3 º, 1404 y 659 y concordantes, todos ellos del Cc )
Tal determinación es precisa para la plena estimación de la demanda, ya que solicita el actor la inscripción registral, y para ello es preciso que conste el título de adquisición y cuota de participación, si la hubiese ( artº 9 y 30 de la L.H y 51 del R.H .).
NOVENO.- No obstante, dado que lo que se pretende, esencialmente, es que se declare la adquisición del derecho de propiedad por virtud de la compra del inmueble, lo cual queda probado y dado que consta de forma no contradictoria por lo actuado en este proceso que la actora Dª Ángela , y su esposo, adquirieron el bien de los demandados, actúales titulares registrales, procede estimar parcialmente la demandada, declarando la adquisición.
Para determinar en qué medida y proporción corresponde el bien a los actores y, eventualmente, si existe algún heredero testamentario -si bien de lo actuado no se desprende su existencia, no obstante, al no existir declaración de herederos tampoco se puede descartar de forma absoluta-, deberá procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales y la subsiguiente y consiguiente partición hereditaria, y serán los títulos públicos que eventualmente recogiesen tales actos los que permitan, en su caso, adecuar el registro a la situación generada por el fallecimiento del esposo y la plena separación.
Por otro lado, la cuestión relativa a la posible existencia de otro posible heredero queda solventada, ya que, por lo indicado, se ciñe la resolución del litigio a constatar la adquisición de la propiedad por la actora, Dª Ángela , y su entonces esposo, sin perjuicio de los derechos hereditarios que se ostenten sobre el bien por los actores, o en su caso por un tercero, si es que fuese ese el caso.
DÉCIMO.- Estimándose parcialmente la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas con arreglo al artº 394 LEC , a lo que cabe añadir la existencia de dudas de hecho y derecho, dada la complejidad de determinar la procedencia de la pretensión de la actora, tal y como se desprende de lo indicado anteriormente, y prueba de es que el juzgador de instancia desestimó la demanda, y si bien es sobre la base de argumentos que no se acogen en su totalidad por esta Sala, no por ello dejan de ser fundados y razonables, lo cual implica la existencia de dudas de hecho y derecho que inciden en la no imposición de costas en la instancia.
UNDÉCIMO.-Con arreglo al artº 398 LEC , estimándose el recurso, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángela , DON Adriano contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 1478/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada en los que fueron demandados DON Humberto Y DOÑA Isidora ,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en consecuencia DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la vivienda de protección oficial sita en la URBANIZACIÓN000 , actualmente CALLE000 nº NUM000 , Portal NUM001 , Planta NUM002 , NUM003 , fue adquirida como bien ganancial por Don Felipe y Doña Ángela por título de compraventa celebrado en 1979, habiendo adquirido el derecho de propiedad de la misma mediante su toma de posesión en el año 1981, acordando la rectificación de los asientos registrales contradictorios con dicha declaración, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0110-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
