Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 925/2013 de 26 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100391

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1460


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 925/2013.

SENTENCIA NÚM. 329

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 26 de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad 'Molha S.A.' contra Don Jose Daniel y contra Don Abel y Doña Aurelia ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2013 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'ESTIMANDO LA EXCEPCION DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO ALEGADA POR LOS DEMANDADOS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO EN LA INSTANCIA A ÉSTOS DEJANDO IMPREJUZGADA LA ACCIÓN EJERCITADA. Todo ello con expresa condena de la actora al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la mercantil demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de febrero de 2016.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la nulidad de actuaciones alegada por esta parte retrotrayendo las mismas al momento en que el pleito quedó visto para sentencia; y, subsidiariamente, que la Sala entrase a valorar la prueba practicada y estimase la inexistencia de justo título por parte de la demandada para poseer las plazas de garaje litigiosas acordando el correspondiente desahucio por precario. Alegó como cuestión preliminar que el Juez incurre en error ya a la hora de fijar los antecedentes y que de contrario se alegó primero la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se tramitó legalmente, y después la falta de legitimación pasiva de uno de los codemandados; pero en ningún caso la excepción de inadecuación de procedimiento, salvo la alegación de que la cuestión, por compleja, no podía ventilarse por el cauce del proceso de desahucio. El juez dicta sentencia acogiendo la inadecuación de procedimiento y deja imprejuzgada la acción, por lo que esta parte solicita como primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones ya que se ha infringido el artículo 443 de la LEC referente al desarrollo de la vista. Y es que, una vez hechas las alegaciones por el demandado en la vista, habrá que oír al demandante y resolver sobre la prosecución del juicio; y nada se alegó por los demandados en momento procesal oportuno sobre la repetida inadecuación del procedimiento. Es por ello que se ha incurrido en nulidad de actuaciones al haberse estimado una excepción procesal que ha sido alegada en forma extemporánea y sin claridad, ya que la contraparte se limita a hacer mención a una 'cuestión compleja' en un par de escritos así como en el trámite de conclusiones, dejando a esta parte en la más absoluta indefensión, ya que no ha sido oída sobre dicha excepción. Deben las actuaciones retrotraerse al momento en que, una vez practicada la prueba testifical que fue acordada como diligencia final y evacuado el trámite de conclusiones, quede el pleito visto para sentencia. Y dictarse aquella en el sentido de declarar si existe o no justo título por parte de los demandados para poseer las plazas de garaje litigiosas. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estimase la nulidad de actuaciones solicitada, igualmente se alega error en la valoración de la prueba por el juzgador ya que debería haber entrado a valorar toda la prueba aportada al procedimiento. Se han podido aportar todas las pruebas posibles con objeto de probar la existencia o no del justo título en virtud del cual las plazas de garaje litigiosas están en posesión de los demandados, por lo que entonces el Juez, y ahora la Sala en sede de apelación, tiene en su poder todos los datos necesarios con objeto de determinar la cuestión y dictar sentencia. El Juez, en la fundamentación hace referencia a un análisis de las pruebas, pero no lo efectúa; y queda suficientemente acreditado que 'Molha S.A.' es propietaria y titular registral de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Fuengirola donde se encuentran las plazas de garaje NUM001 y NUM002 del EDIFICIO000 NUM003 y NUM004 , que no han sido segregadas de dicha finca; mientras que los demandados tienen la posesión inmediata de dichos inmuebles, si bien esta parte no tuvo certeza de este hecho hasta que el cargo de Administradora de la sociedad fue ocupado por la Sra. Violeta . Fue entonces cuando inició la 'labor de investigación' con objeto de averiguar qué inmuebles propiedad de esta parte estaban siendo usados por otras personas y se hizo el requerimiento de desalojo a la familia Jose Daniel Aurelia . Por la contraparte se alega que su justo título proviene de la compraventa, pero no prueba el requisito del consentimiento que es esencial para que se perfeccione el contrato. Los recibos de Ibi (que lo abona esta parte al no estar segregadas las plazas de la finca matriz) y de Comunidad solo acreditan que se procede a su pago, pero no la propiedad ni la adquisición por compra. Por último, si las plazas de garaje hubiesen sido efectivamente compradas por los demandados, perfectamente podría haber sido otorgada escritura pública por parte de 'Molha' a favor de los demandados, dado que Don Jose Daniel tuvo plenos poderes para otorgar la referida escritura por ser entonces el administrador solidario de 'Molha' hasta 2003.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la contraparte, añadiendo que, en cuanto a la nulidad de actuaciones por la admisión de una excepción no propuesta, la recurrente da una redacción muy particular de lo que ha sido el presente procedimiento, ignorando que esta parte ha planteado en forma la excepción admitida en la sentencia recurrida y que, pese a que se le dio turno para impugnar las excepciones propuestas, sin embargo no efectuó alegación sobre el particular, limitándose a reclamar la nulidad de actuaciones, con la finalidad de que se retrotraigan al momento en el que el proceso quedó concluso para sentencia. Justifica la entidad recurrente dicha solicitud en que ésta parte no ha alegado excepción alguna y que por ello el Juzgado no puede declarar la inadecuación de procedimiento. Sin embargo, si la entidad actora reconoce que esta parte mantuvo que nos hallamos ante una cuestión compleja, es porque la pretensión ejercitada de contrario no puede resolverse en un procedimiento verbal por precario, sino que ha de ventilarse en el procedimiento declarativo correspondiente. De hecho en conclusiones trató sobre dicha cuestión y precisamente se opuso a ello sosteniendo la idoneidad del procedimiento entablado; luego la admisión de dicha excepción difícilmente puede haberle causado indefensión. Ya en la fase de alegaciones y oposición a la demanda, y por tanto antes de la apertura del periodo de prueba, esta parte insistió en que nos hallábamos ante una cuestión compleja porque existe un acuerdo desde el año 1994 en el que se acordaba la venta de las plazas de garaje a los hijos del codemandado, y posteriormente se le dio la palabra a la actora para que contestara la excepción y ésta tan sólo contestó a la de falta de legitimación pasiva de Don Jose Daniel . Luego es evidente que se alegó formalmente la excepción de inadecuación del procedimiento que posteriormente ha apreciado el Juzgado en la sentencia. A mayor abundamiento es preciso tener en cuenta que la excepción alegada, y posteriormente admitida, es una de las llamadas excepciones de fondo; es decir que no se resuelven en el acto del juicio, sino que necesariamente ha de resolverse en la sentencia pues, aun cuando formalmente ésta no haya entrado en el análisis de la pretensión de la parte actora, entiende el Juez que las razones de oposición alegadas por ésta parte y sustentadas en la documentación acompañada provocan la desestimación de la demanda por precario. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta parte muestra su disconformidad con el motivo alegado, puesto que precisamente a consecuencia de dicho análisis se llega a la conclusión de que nos hallamos ante una cuestión compleja. En este sentido la fundamentación de la sentencia debe de prevalecer frente a la versión interesada que pretende introducir en la alzada la entidad recurrente. Con cita de sentencias sobre apreciación de la prueba, entiende que por la entidad recurrente se pone en duda que las

alegaciones de esta parte de que posee a título de dueño en base a lo dispuesto en el artículo 1450 del CC sea una cuestión compleja; y es que se viene sosteniendo que en 1994 los socios de la entidad actora (la familia Violeta y la familia Jose Daniel Aurelia ) pactaron que una serie de inmuebles se vendía por un precio concreto a cada una de dichas familias; cuestión distinta es que no se haya exigido el precio por parte de la empresa, ni el otorgamiento de la escritura de compraventa por los compradores, hasta el presente. Pues bien, sobre la posibilidad de plantear la cuestión compleja en un juicio de desahucio por precario se han pronunciado las sentencias de las Audiencias Provinciales y en concreto la de Málaga. El Juzgado, siguiendo tal criterio, considera que con las pruebas practicadas a instancia de esta parte, consistentes en documental de determinados asientos contables, así como las cuentas anuales de la empresa, se comprueba que los demandados contrataron la compra de las dos plazas de garaje objeto del precario; y es que dichos apuntes existen desde 1995, y no se han hecho desaparecer de la contabilidad, siendo evidente que dichas anotaciones no pueden significar sino lo que ésta parte viene sosteniendo, es decir, que hubo un acuerdo entre los socios por el que se adjudicaban unos determinados inmuebles a la familia Jose Daniel Aurelia y otros a la familia Violeta . Pues bien, dichos apuntes contables no existirían en la contabilidad de la sociedad si realmente no hubiera existido previamente un acuerdo verbal entre los socios, pues de otro modo se habría dado una explicación lógica y coherente a los mismos o se hubieran hecho desaparecer, sin que la entidad actora ni tan siquiera comente los mismos. Respecto de las costas de ésta alzada, deben imponerse a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , y respecto de las de la primera instancia deben de ser confirmadas por cuanto que las mismas no han sido impugnadas en el recurso.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por la mercantil demandante una acción de desahucio frente a los demandados, para obtener su condena a dejar libre y a su disposición las plazas de garaje números NUM001 y NUM002 de la Finca Registral número NUM000 , del Registro de la Propiedad número 2 de Fuengirola, alegando que son de su propiedad en virtud de escritura pública otorgada ante Notario en fecha 10 de febrero de 1983, y que son ocupadas por los demandados en precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno. Añade el Juez que los demandados consideran que la pretensión contenida en la demanda no puede sustanciarse por el juicio de precario al tratarse de una cuestión compleja referida a las relaciones societarias existentes entre el codemandado, como socio minoritario de la demandante, y la actual administradora de la sociedad, que es la socia mayoritaria; que los demandados son propietarios de las citadas plazas de garaje en virtud de un acuerdo verbal formalizado en el año 1994 entre los socios de la sociedad actora, el cual quedó reflejado en las cuentas anuales de la sociedad remitidas anualmente a la administradora sin que ella hiciera objeción o alegación alguna. Por tanto, es cierto que poseen los citados garajes, pero a título de dueño; habiendo requerido con anterioridad a la actora para que escriturase a su nombre las citadas plazas de garaje. Entiende la demandada, en consecuencia, que la cuestión planteada debe resolverse en el proceso declarativo que corresponda. Tras exponer el juzgador los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario, analiza la prueba practicada y considera que 'la cuestión suscitada excede del ámbito previsto para el juicio de precario, pues aquélla ha ido encaminada a acreditar, frente al derecho de propiedad manifestado por la actora, un pretendido derecho de propiedad por parte de los demandados respecto de los garajes número NUM001 y NUM002 de la Finca Registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Fuengirola'; lo que fundamentan en un acuerdo verbal formalizado en el año 1994 entre los socios de la mercantil demandante, en virtud del cual se le adjudicaron los citados garajes a la familia Jose Daniel Aurelia , y unos locales a la familia Violeta en su calidad también de accionistas de la sociedad. Que desde entonces los demandados poseen las citadas plazas de garaje a título de dueños; lo que se ha reflejado en las cuentas anuales remitidas a la administradora de la sociedad que no realizó objeción alguna. Estando en discusión, concluye el Juez, la existencia de un pretendido derecho de propiedad por ambas partes litigantes respecto de las plazas de garaje, la documentación aportada por una y otra parte - Nota Simple de la finca registral número NUM005 del Registro de la Propiedad número Dos de Fuengirola; Certificación del Registro de la Propiedad sobre que la misma se ha divido en 70 plazas de garaje, encontrándose segregadas y constituyendo fincas independientes 50 de ellas, entre las que se incluyen las dos plazas objeto de este proceso; copia de las Diligencias Preliminares tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres; Exhibición del Libro Mayor y del Balance de la Sociedad demandante desde el año 1994; Informe de incidencia contable del año 2003 e información mercantil de la entidad 'Molha'; Certificado emitido por el Administrador de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM003 y NUM004 - así como el interrogatorio de parte y testifical, conducen a analizar la realidad y contenido del acuerdo verbal - al parecer formalizado en el año 1994 entre los socios de la sociedad actora - para discernir sobre la verdadera propiedad de las plazas de garaje, lo que no permite resolver la cuestión en el cauce de un juicio por precario. Dicta, por tanto, el Juez una sentencia en la que, sin entrar a resolver la cuestión de fondo suscitada, es decir, el pretendido derecho de propiedad que reclaman ambas partes, absuelve a los demandados en la instancia imponiendo las costas de la primera instancia a la demandante.

CUARTO.-Considerando que la nulidad de actuaciones propuesta por la apelante, en base a lo que entiende como una excepción no propuesta en tiempo y forma, no puede prosperar en esta alzada. Y es que la parte demandada planteó en forma y en momento procesal adecuado la excepción luego admitida en la sentencia junto a otras que ya no han sido estudiadas por el Juez tras acoger la inadecuación de procedimiento. El estudio en esta alzada de lo actuado lleva a la Sala, como luego se dirá, a entender que la planteada es una cuestión compleja que excede del cauce del juicio de desahucio por precario, pues lo que se discute entre los litigantes es la propiedad de las dos plazas de garaje que poseen los demandados, según ellos como dueños, y pretende la demandante, según ella como propietaria. Evidentemente, dicha cuestión no puede resolverse en este juicio verbal, sino que ha de ventilarse en el proceso declarativo que corresponda. Como bien dice la parte apelada, consta que en trámite de conclusiones se trató sobre la excepción y la demandante se opuso a su estimación 'sosteniendo la idoneidad del procedimiento entablado'; lógicamente que luego el Juez acogiera la excepción no le causa indefensión. Consta que en fase de alegaciones, antes del periodo de prueba, la parte insistió en que se trataba de una cuestión compleja - en tanto existía un acuerdo desde el año 1994 entre los socios de la actora en el que se formalizaba la venta de las plazas de garaje a los hijos del codemandado - sobre la que se dio la palabra a la actora, y ésta sólo contestó a la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Jose Daniel . Alegada formalmente la excepción de inadecuación del procedimiento y teniendo la parte demandante la posibilidad de argumentar contra ella, debe tenerse en cuenta, como también pone de manifiesto la parte apelada, que se trata de una excepción de fondo y no formal o dilatoria que, necesariamente, ha de resolverse en la sentencia llevando, al ser acogida, a la desestimación de la demanda planteada por precario y a reservar a las partes el ejercicio de la acción de dominio que corresponda por el cauce procesal adecuado y ante el Tribunal competente.

QUINTO.-Considerando que sobre el fondo de la cuestión los argumentos de la apelante tampoco pueden ser acogidos, como ya se ha adelantado. El Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia determina que la alegación sobre la existencia de relaciones complejas no puede producir efectos absolutos; sino que, a la vista de las alegaciones y pruebas que se hubieran practicado, podrían tales alegaciones de complejidad ser estimadas, con la correspondiente remisión al procedimiento plenario correspondiente, o ser desestimadas con la consiguiente aceptación de la pretensión del demandante. Debe tratarse, por tanto, de una cuestión compleja que desborde claramente los límites del precario, juicio limitado en su propio objeto, que persigue reintegrar al poseedor real la posesión que viene disfrutando el precarista, bien ilegítima, bien por simple tolerancia de aquel, al cesar esa tolerancia, desde un inicio o surgida tras la pérdida manifiesta de un previo título de posesión. Por ello, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de este tipo de proceso solamente aquellas relaciones jurídicas que, por razón de su complejidad, no permitan discernir claramente los elementos de juicio que deben concurrir en el ejercicio de la acción de desahucio. En el marco normativo de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil no se aprecia que esa interpretación doctrinal haya sufrido una radical modificación. Es más, el hecho de que ya no se trate del cauce procesal de los antiguos juicios sumarios refuerza la tesis de que, alegada la concurrencia de una situación compleja, debe entrarse en el análisis de la misma, a fin de constatar la real trascendencia de lo alegado. Es decir, aunque el motivo de defensa se esgrima como cuestión aparentemente compleja, el tribunal no puede obviar su tratamiento por razones de índole procesal, sino que debe examinarlo a efectos de pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos que se aleguen por la parte demandada por vía de excepción frente al precario; ello a los solos efectos de resolver la pretensión de recuperación de la finca, sin que sea suficiente, por tanto, la mera prueba indiciaria sobre la existencia de los mismos para que el tribunal rechace la demanda y remita a las partes a un proceso declarativo ordinario. Ahora bien, si de ese examen se deduce la concurrencia de un probable título posesorio a favor de los demandados, tal y como ha ocurrido en este caso, la remisión a un juicio declarativo, tras el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, tendrá por causa la constatación de una situación que, por exceder el ámbito del precario, no amparará la acción ejercitada al objeto de obtener el desalojo del inmueble por esta causa. Es decir, no será un pronunciamiento basado en la apreciación de un óbice procesal, sino en la ausencia de acción que justifique la petición de desalojo por situación de precario. Así pues, no puede acogerse la pretensión de la parte recurrente relativa a la nulidad de la sentencia apelada por haber apreciado la existencia de 'cuestión compleja' que, previamente, fue comunicada a las partes para que se pronunciasen sobre ella. Tal forma de proceder no supone vulneración de las normas procesales relativas a la cosa juzgada, ni ocasionan indefensión determinante de la nulidad postulada. Entiende la Sala que el juzgador actuó correctamente al analizar la posible concurrencia del título habilitante de la posesión de los demandados y ponderar de forma racional la prueba practicada, llegando a una conclusión razonable y correcta. Por ello, la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ha de ser mantenida y no ser sustituida por la de la parte apelante. Los datos expuestos por las representaciones de los litigantes, si bien, aisladamente considerados, carecen de valor probatorio suficiente para desvirtuar la pretensión de la contraparte, conjuntamente valorados constituyen un indicio de que los demandados no son simples precaristas. En tal sentido, considera la Sala acertada la decisión del juzgador de instancia, en el sentido de que la cuestión relativa a la situación dominical de las plazas de garaje cuestionadas presenta tales dudas que impiden estimar la pretensión de la demandante, debiendo dilucidarse la misma en el proceso declarativo correspondiente. Con base en lo expuesto, esta Sala desestima el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Molha S.A.' contra la sentencia dictada en fecha trece de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Fuengirola en sus autos civiles 976/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.