Sentencia Civil Nº 329/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 302/2016 de 01 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100302

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1383

Núm. Roj: SAP MU 1383/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00329/2016
Rollo Apelación Civil nº: 302/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dos de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 253/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Molina
de Segura entre las partes, como actora y apelante la mercantil 'QBE Insurance (Europe) LTD Sucursal en
España' representada por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigida por el Letrado Sr. Trapote Fernández; y
como parte demandada declarada en rebeldía procesal, la mercantil 'Omega Seguridad y Sistemas' S.L. no
comparecida en esta apelación. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 mayo 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA frente a OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS, S.L., y en consecuencia absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba, no efectuándose traslado del recurso a la otra parte dada su situación de rebeldía procesal.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes personadas, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 302/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil demandante 'QBE Insurance (Europe) LTD Sucursal en España' contra la demandada la sociedad 'Omega Seguridad y Sistemas' S.L. al amparo de los contratos de responsabilidad civil general sucritos entre las partes con fecha 16 junio 2010, tendente a la reclamación de la cantidad de 10.327,63? en concepto del pago de la prima correspondiente a la anualidad 11 marzo 2011 a 10 marzo 2012.

La citada sentencia desestima la demanda por considerar que a tenor de la prueba practicada no se ha acreditado que la mercantil demandada haya suscrito los referidos contratos de seguro de responsabilidad civil. Se hace mención a la ausencia de firma de la demandada en las correspondientes pólizas de seguro y en concreto en sus condiciones generales y particulares. Por otro lado se añade que los recibos de prima que se acompañan carecen de valor probatorio por tratarse de documentos confeccionados unilateralmente por la aseguradora demandante, y que la declaración de rebeldía de la demandada no releva al actor de la carga de la prueba.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime en su totalidad la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 326 y 319 Lec en cuanto al valor probatorio de los documentos privados.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

En primer lugar hemos de valorar, dada la situación de rebeldía procesal de la mercantil demandada, las consecuencias y efectos jurídicos-procesales que se derivan de la misma y en concreto sus repercusiones acerca de la carga probatoria que incumbe a la parte actora.

En este sentido, hemos de tener en cuenta, como se dice en el art. 496.2 de la LEC , que '... la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario'.

La consecuencia procesal, por tanto, que conlleva la declaración de rebeldía es, como decíamos en las sentencias de 24 de octubre de 2013 y 18 de diciembre de 2014 , la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 . Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.

En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. No obstante, hemos de valorar, como así se manifiesta en las Sentencias de 11 de febrero de 2003 y 9 de abril de 2008 de la Audiencia Provincial de Alicante , '... que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas o hechos, ...) y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las aportadas por el demandante, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o a la inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, constitucionalizado en el art. 14 de la C.E ., ej: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor'.

De conformidad con tal planteamiento jurídico interpretativo analizado a tenor de lo actuado en estos autos, entendemos que la parte actora, a través de la aportación documental presentada con el escrito de demanda, ha acreditado correctamente el derecho que reclama.

Además dicho valor y eficacia probatoria de los citados documentos (contratos de seguro y responsabilidad civil y recibos de prima) encuentran también su fundamento en lo dispuesto en el artículo 326 Lec en relación con el artículo 319 de dicha Ley Procesal . El primer precepto proclama la prueba plena en el proceso de los documentos privados cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen.

El segundo artículo, al que se remite el 326 Lec, declara la prueba plena de ese documento en cuanto al hecho o acto que documenta, su fecha y la identidad de los intervinientes. Por tanto en este caso el silencio de la parte demandada declarada rebelde a la que puede perjudiciar tales documentos, determina su pleno valor probatorio, como si de un documento público se tratara. Pero además, hemos de tener en cuenta que el artículo 1225 Código Civil establece que el documento privado tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes, siempre que fuese reconocido legalmente, lo que determinaría la necesidad de que la contraparte lo reconociese expresamente. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 23 noviembre 1990 , que esa falta de reconocimiento no le privaría de ese valor probatorio que le atribuye el citado artículo 1225 Código Civil , pudiendo ser tomado en consideración atendiendo a las circunstancias del caso en el ámbito de una valoración conjunta de la prueba.

Y añade la jurisprudencia ... ' pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento' ( sentencias de 30 diciembre 2002 y 13 febrero 2003 ).

En consecuencia y a tenor de todo lo expuesto cabe afirmar la eficacia probatoria de los documentos privados aportados con la demanda, como fundamento de la acción ejercitada, y por tanto la viabilidad de la misma y la consiguiente estimación de la demanda y del presente recurso.



TERCERO.- Dicha estimación del recurso que conlleva la acogida íntegra de la demanda, determina la imposición a la mercantil demandada de las costas de la instancia, así como la ausencia de pronunciamiento en costas sobre las causadas en esta alzada. ( art. 398 y 394 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Abellán Matas en representación de la mercantil actora 'QBE Insurance (Europe) LTD Sucursal en España' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 253/14 debemos REVOCAR íntegramente la misma, y en consecuencia y con estimación de la demanda debemos condenar a la sociedad demandada 'Omega Seguridad y Sistemas' S.L. al pago a la actora de la cantidad de 10.327,63? correspondiente a la póliza del Seguro de responsabilidad civil general concertado, más el interés de demora anual conforme a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad desde la fecha de su vencimiento hasta su pago total, con imposición a dicha demandada de las costas de la instancia, sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.