Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 550/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100298
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1642
Núm. Roj: SAP GC 1642:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000550/2015
NIG: 3501642120140014915
Resolución:Sentencia 000329/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000544/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Domingo Ernesto Juan Falcon Alarcon Marta Isabel Perez Rivero
Apelante Petra Juan Francisco Santana Falcon Cristina Dominguez Rodriguez
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 550/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 544/2014 seguidos a instancia de DON Domingo , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Marta Pérez Rivero y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Ernesto Falcón Alarcón, actuando como parte apelada, contra DOÑA Petra , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Critina Domínguez Rodríguez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Don Juan Santana Falcón, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo , contra Dña. Petra ; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a la parte demandada en los siguientes extremos:
A) A abonar a la parte actora la cantidad de cinco mil setenta y ocho euros con dos céntimos de euro (5.078,02), más los intereses legales calculados sobre dicha cantidad y desde el día en el que se interpuso la demanda (31/07/2014) hasta la fecha de la presente resolución, y, desde la fecha de la presente resolución, deberá abonar los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .
B) A pagar al actor la cantidad de 1.862 euros, en concepto de precio de la mitad de la propiedad que pertenece a este último, momento en el que la Sra. Petra pasará a ser la titular en exclusiva del vehículo, lo cual deberá verificar en el plazo legal que tiene para el cumplimiento voluntario del Fallo y, en caso contrario, se sacará a subasta pública el automóvil marca CITROEN modelo C4 con matrícula ....-VXR , pudiendo intervenir en la misma terceros interesados, siendo el precio de salida el de 3.724 euros. El precio obtenido en la subasta se repartirá a las partes por mitad, debiendo pagar la demandada al demandante los intereses del artículo 576 de la LEC desde la interposición de la demanda de ejecución y calculado sobre la mitad del precio de adjudicación.
Y ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Petra .
La representación procesal de DON Domingo formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. El objeto de la presente litis viene determinado por la reclamación de cantidad que efectúa la parte actora al interesar la condena de la parte demandada a restituirle la mitad de determinados gastos o deudas, así como la mitad del precio de un bien común del que derivan dichos gastos o deudas. En concreto, reclama los siguientes importes:
(a) La cantidad de 5.000 euros, en concepto de mitad del importe solicitado al Banco Santander (es decir, 10.000 euros), y que dio lugar a la ampliación del préstamo hipotecario que ha venido pagando exclusivamente el actor. Esta ampliación del préstamo se solicitó para la adquisición de un vehículo; que se complementó con otro préstamo personal suscrito por ambas partes.
(b) La cantidad de 150,79 euros, en concepto de mitad del gasto total abonado por el actor (en concreto, 301,59 euros) y relativo al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica que grava el vehículo común.
(c) La cantidad de 1.862 euros, en concepto mitad del valor que tiene el vehículo común, que asciende a la suma de 3.724 euros, con la finalidad de que la demandada sea la única propietaria del automóvil.
Todo ello suma la cantidad de 7.012,79 euros.
1.2. La parte demandada se opuso a la demanda, en síntesis, por los siguientes motivos:
(i) No consta prueba documental de la existencia de los préstamos, de su exactitud y del destino dado al importe recibido.
(ii) El uso y disfrute del vehículo lo tiene atribuido en exclusiva la demandada de conformidad con el documento firmado por el actor y de fecha 22 de agosto de 2012.
(iii) No es cierto que estén pagados todos los impuestos, ya que se adeudan los correspondientes a los años 2013 y 2014. Solo ha pagado los relativos a los ejercicios 2011 y 2012.
(iv) La demandada ha venido pagando la cuota mensual de la financiera mediante su domiciliación en una cuenta de su titularidad.
(v) Cuando terminó la relación de pareja de las partes, éstas acordaron que el actor se quedaba con el uso de la que fue vivienda familiar y que la demandada, junto con la hija común, se quedaban con el uso del vehículo, renunciando ambas partes a reclamarse por ningún concepto económico.
1.3. La sentencia estima parcialmente la demanda.
1.4. La representación procesal de DOÑA Petra interpone recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de DON Domingo .
SEGUNDO.- Por la parte apelante se alega en primer lugar la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
2.1. Esta Sala no puede entrar a conocer de dicha alegación al no haber sido planteada la misma en la primera instancia.
La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, positivizado en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide que ante el tribunal 'ad quem' se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas.
No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación.
La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia.
El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia.
De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie'.
Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.
Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 : 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; ...'
2.2. No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, la excepción debe ser rechazada.
Sobre la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 sienta una doctrina perfectamente aplicable al caso presente. Dice la sentencia:
'TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Planteamiento: 1.- El segundo motivo de infracción procesal se enuncia al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción de los arts. 399 y 416.1.51 LEC , en relación con el art. 24 CE . 2.- Al desarrollar el motivo, argumenta la recurrente que la sentencia infringe tales preceptos, al admitir una reclamación unitaria por un importe cercano al millón de euros por simple remisión a unas operaciones marcadas en un extracto bancario, sin reparar siquiera en si las mismas eran reintegrables o no.
Decisión de la Sala:
1.- El art. 399.5 LEC contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC , que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor.
2.- Sobre tales bases, no cabe apreciar la infracción procesal denunciada. En la demanda se concreta la cantidad que se reclama, que se calcula conforme a la documentación que se aporta, por cierto, elaborada por la entidad bancaria, al consistir en extractos de movimientos de la cuenta de la quebrada. Como se concretó en la audiencia previa, se trata de sumar los distintos conceptos marcados en los citados documentos. De manera que la demandada sabía lo que se le reclamaba y porqué.'
En el presente caso, si bien la demanda interpuesta por DON Domingo no identifica en los fundamentos de derecho material cuáles son las acciones que ejercita, de los hechos expuestos en la misma con absoluta claridad y nitidez se podía perfectamente deducir, y así lo hizo el juez a quo, y así se desprende igualmente de la contestación a la demanda, que el demandante ejercitaba, por un lado, una acción de reintegro de (a) la mitad del precio que pagó por la ampliación del préstamo hipotecario y que fue destinado a la adquisición del vehículo propiedad común y de (b) la mitad de los impuestos que gravan el mismo y que ha pagado el actor. Y, por otro lado, ejercitaba una acción de división de cosa común al querer poner fin al condominio del vehículo propiedad común mediante la atribución de la propiedad en exclusiva a la demandada a cambio de que ésta le pague la mitad de su valor de acuerdo con las tablas fijadas por la Administración. Ninguna indefensión se produjo a la parte demandada.
Si a lo anterior le unimos que en esta segunda alzada la Sala dispone, además de los escritos rectores del procedimiento, de una detallada sentencia, así como de los correspondientes escritos de apelación y de oposición, perfectamente argumentados, no cabe sino desestimar la excepción opuesta.
TERCERO.- Se alega por la parte apelante la existencia de incongruencia extra-petita en la sentencia.
Se argumenta que el juez a quo se excedió de los términos en que se planteó la litis cuando en el punto segundo de su fallo ordena que en caso de que la demandada no pague al actor la cantidad de 1.862 euros, en concepto de precio de la mitad de la propiedad que pertenece a este último, se sacará a subasta pública el automóvil marca CITROEN modelo C4 con matrícula ....-VXR , pudiendo intervenir en la misma terceros interesados, siendo el precio de salida el de 3.724 euros. Añadiendo a continuación que el precio obtenido en la subasta se repartirá a las partes por mitad.
Dicha alegación debe ser desestimada puesto que el juez a quo, una vez identificada la acción ejercitada por la parte actora como una acción de división de cosa común, se ha limitado a cumplir lo que ordena el artículo el artículo 404 CC que señala lo siguiente: 'Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'.
Es decir, el juez a quo, sin necesidad de esperar a la fase de ejecución de la sentencia para el caso de que DOÑA Petra no cumpliera con su obligación de pagar la mitad del valor del vehículo, dispone lo que no es más que una consecuencia necesaria de la aplicación del artículo 404 CC , esto es, que, en el caso de que la demandada no abone la mitad del precio en el plazo que tiene la parte para cumplir voluntariamente el fallo de la sentencia, la parte actora podrá pedir la subasta del bien que se celebrará en audiencia pública con intervención de terceros interesados, siendo el precio de la subasta el señalado en la demanda 3.724 euros, entregándose por mitad a las partes el precio obtenido.
CUARTO.- Se alega, a continuación, por la apelante error en la valoración de al prueba dado que, según su criterio, no existía entre las partes comunidad de bienes.
Pues bien, ningún sentido tiene dicha alegación cuando existe conformidad en los siguientes hechos ya expuestos por la sentencia:
a) que el Sr. Domingo amplió el préstamo hipotecario que tenía suscrito con BANESTO con fecha 29/01/2007 (folios 10-26), siendo el objeto de dicha ampliación la suma total de 17.784,84 euros (folio 17);
b) que esta cantidad fue ingresada en su cuenta ese mismo día 29/01/2007 (folios 27 y 92);
c) que el Sr. Domingo (actor) y la Sra. Petra (demandada) suscribieron, en calidad de prestatarios, un contrato de financiación para la adquisición del vehículo Citroen C4 que le fue vendido por 'GENIAL AUTO, S.L.' por el precio total de 17.507,46 euros (folio 86);
d) de este precio, se pagó la cantidad de 13.651,04 euros y quedó pendiente la suma de 3.946,42 euros, que fue financiada, dando lugar a una deuda con SANTANDER CONSUMER de 5.732,90 euros al adicionarse los intereses remuneratorios (folio 86);
e) con cargo a la cuenta del demandante, donde se ingresó la cantidad obtenida de la ampliación del préstamo hipotecario, se emitió un cheque bancario por importe de 10.000 euros que fue abonado en la cuenta de 'GENIAL AUTO, S.L.', según certifica el Banco Santander (folios 99-101, y 27 y 92).
De estos hechos, no controvertidos, resulta, sin perjuicio de analizar a continuación el documento aportado con la contestación a la demanda, que el vehículo Citroen C4 era un bien común de DON Domingo y DOÑA Petra y que del total del precio, 17.507,46 euros, DON Domingo aportó 10.000 euros de su propiedad, y quedó pendiente la suma de 3.946,42 euros, que fue financiada, dando lugar a una deuda con SANTANDER CONSUMER de 5.732,90 euros.
QUINTO.- Vamos ahora al punto esencial de la litis, que es la interpretación del documento número 1 aportado con la demanda y que fue confeccionado por DON Domingo , el cual, según la apelante, contiene la voluntad de DON Domingo de donar el vehículo Citroen a DOÑA Petra .
5.1. En dicho documento, redactado con innumerables faltas ortográficas que aquí se van a subsanar, se lee lo siguiente:
'Yo, DON Domingo , con DNI.., certifico que pongo a disposición de DOÑA Petra , con DNI..., lo siguiente:
Ya dicho en varias veces pongo de su mano el vehículo de la familia Citroen C4, ., y también el dinero de mi indemnización . y algunos objetos de menos valor, como móviles, etc., y solo en opción si ella quiere le dejo la vivienda como está situtada .
Sin más, autentifico este documento con mi firma'.
5.2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (Pte: Don Eduardo Baena Ruiz) deja sentada la doctrina más reciente sobre las reglas de interpretación de los contratos, y dice lo siguiente:
'DÉCIMO.- . La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (Pte: Don Rafael Sarazá Jimena) dice:
TERCERO.- (...) La interpretación del contrato
1.- Mientras que la interpretación de las normas jurídicas tiene un carácter esencialmente objetivo, destinada a liberarlas de dudas y oscuridades para hallar su 'ratio' general, la interpretación del contrato combina ambos aspectos. En primer lugar, el subjetivo, que busca indagar cuál ha sido la intención real de los contratantes, esto es, la voluntad común que presidió la formación y celebración del contrato. A continuación, el aspecto objetivo, dirigido a atribuir un sentido a la declaración de las partes, eliminando dudas y ambigüedades.
2.- Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , aun contemplando estos dos aspectos diferentes, subjetivo y objetivo, forman un conjunto armónico entre sí. Pero están subordinadas al párrafo primero del art. 1281, que tiene rango preferencial y prioritario. Como declaró este tribunal en la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril , cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad'.
3.- En la indagación de cuál fuera la intención común de las partes, para comprobar si las palabras utilizadas en la redacción del contrato parecen contrarias a tal intención, reviste especial importancia cuáles han sido los actos anteriores y coetáneos a la formación del contrato. Asimismo, habida cuenta de la especial complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, son importantes las cualidades de las partes, puesto que permiten precisar cuál ha sido la real intención de las mismas, íntimamente relacionada con la correcta comprensión del alcance real de las declaraciones de voluntad que emitían. .
4.- Otro elemento relevante es que para interpretar el contrato no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, como pretende el recurrente. Como afirma la sentencia de este tribunal núm. 979/2005, de 30 de noviembre , «la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]».
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (Pte: Dª. Encarnación Roca Trías) lo siguiente:
'SEGUNDO. Los cánones de la interpretación de los contratos.
Motivo primero. (...) La doctrina de esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el Art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes.
La teoría de la interpretación exige la aplicación del Art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del Art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del Art. 1281.1 CC . ( STS 826/2010, de 17 diciembre ).'
5.3. Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso presente, comprobamos que el documento lo que dice es que DON Domingo 'pone en mano' de DOÑA Petra el vehículo.
No se emplean las expresiones 'dar' o 'donar' o 'entregar la propiedad o el dominio'.
Se dice simplemente 'pongo en mano', expresión análoga a 'dar la posesión' del vehículo familiar.
A esta interpretación literal hay que añadir las circunstancias que concurrían en ese momento en el que DON Domingo y DOÑA Petra llevaban varios meses ya de ruptura de su relación, ruptura que fue conflictiva con denuncias penales incluidas, y además el actor se hallaba en paro después de ser despedido de un trabajo fijo de 17 años de duración y, por tanto, con serias dificultades económicas.
En estas circunstancias no es posible entender de forma indubitada, ni tan siquiera presumir, que DON Domingo tuviera como intención donar el vehículo a su ex pareja, cuando sabía además que tenía que seguir haciendo frente a la financiación tanto de los 10.000 euros de la ampliación de la hipoteca, como del resto de la deuda con SANTANDER CONSUMER de 5.732,90 euros, que ya estaba siendo ejecutada por esta entidad contra ambos propietarios.
Debe confirmarse, por tanto, la sentencia que concluye que el vehículo sigue siendo de propiedad de ambos litigantes, y procede por tanto que la demandada abone la mitad de los 10.000 euros, así como la mitad del valor actual del mismo para hacerse con la propiedad exclusiva del mismo.
SEXTO. Finalmente, y sobre las alegaciones relativas a que la cuota de cada parte no es el 50% y que procede la compensación con lo abonado por DOÑA Petra , ambas son cuestiones nuevas sobre las que, como ya se dijo anteriormente, esta Sala no puede pronunciarse.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Petra contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 544/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

