Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 588/2015 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00329/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2014 0002149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2014
Recurrente: Manuel , Plácido , Simón , Carlos Alberto , Pedro Antonio , Aquilino , Ceferino , Enrique , Frida , Guillermo , Julio , Nemesio , Salvador , Jose Francisco , Juan Luis , Ambrosio , Carlos , Olga , Emilio , Geronimo , Joaquín , Nazario , Rubén , Jose Antonio , Juan Ramón
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: MAURICIO RUIZ CENICEROS
Recurrido: COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DA PARROQUIA DE CABRAL-VIGO
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 329/16
En Vigo, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2015, en los que aparece como parte apelante, DON Manuel , DON Plácido , DON Simón , DON Carlos Alberto , DON Pedro Antonio ,DON Aquilino , DON Ceferino ,DON Enrique , DOÑA Frida , DON Guillermo , DON Julio , DON Nemesio , DON Salvador , DON Jose Francisco , DON Juan Luis , DON Ambrosio , DON Carlos , DOÑA Olga ,DON Emilio , DON Geronimo , DON Joaquín , DON Nazario , DON Rubén , DON Jose Antonio , DON Juan Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado DON MAURICIO RUIZ CENICEROS, y como parte apelada, 'COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DA PARROQUIA DE CABRAL-VIGO', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistido por el Abogado DON CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 15-06-2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
' DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Ceferino , D. Aquilino , D. Juan Ramón , D. Nazario , D. Nemesio , D. Enrique , D. Carlos Alberto , D. Salvador Y OTROS, frente a 'COMUNIDAD DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN PARROQUIA CABRAL', DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a la nulidad ni anulabildad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Montes, de 1 de diciembre de 2013, desestimando en consecuencia el resto de pretensiones relativas a la celebración de una nueva asamblea.
Se impone el pago de las costas a los demandantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ceferino Y OTROS que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 16-06-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Votación conjunta de las cuentas del ejercicio 2012 y enero a septiembre de 2013. Vulneración del derecho de información.
1) En la demanda, la denuncia en relación con el primer extremo impugnatorio (votación conjunta de los ejercicios 2012 y enero-septiembre 2013) se concretaba como 'infracción de la elaboración y aprobación de cuentas anuales con periodicidad de doce meses'.
Se consideraba que las cuentas aprobadas en la asamblea general ordinaria de 1 de diciembre de 2013 infringían los siguientes preceptos: art. 14. 2 de la Ley 13/ 1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia; art. 40. 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10, de octubre, de montes vecinales en mano común; art. 14. 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación; Norma 2 del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; Norma 1 del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre y arts. 34 y 40 de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral y el art. 7 apartado j) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Y el fundamento fáctico se exponía del modo siguiente: ' La Junta Rectora no presentó ni sometió a aprobación las cuentas anuales correspondientes al año 2102 y cerradas a fecha del último día de ese ejercicio social, es decir al 31 de enero(rectius, diciembre) de 2012, sino que presentó y sometió a aprobación unas cuentas elaboradas con una periodicidad de veintiún meses, cerradas a 30 de septiembre de 2013, aunque el 1 de enero de 2013 tuvo(sic) comienzo un nuevo ejercicio social'.
Orillando, desde luego, la cita de las Normas del Plan General de Contabilidad (Reales Decretos 1514/2007 y 1515/2007) cuya inaplicación al supuesto de litis (acuerdos de asamblea general de comunidades de montes en mano común) es manifiesta y la remisión al Texto Refundido sobre Impuesto de Sociedades (no se acierta a comprender en que puede vulnerar tal normativa el acuerdo impugnado), los arts. 14. 2 de la Ley 13/ 1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia y 40. 1 de su Reglamento, vienen a establecer que la Asamblea General ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico; el art. 34 de los Estatutos señala que 'La Asamblea General Ordinaria será convocada una vez al año y siempre dentro de los primeros seis meses a la fecha de cierre del ejercicio económico, para controlar el desarrollo de los planes y cuentas de la comunidad', en tanto que el art. 40. 6 de dichos Estatutos dispone que 'Es competencia de la Asamblea General de Comuneros, aprobar las cuentas del ejercicio'.
Las afirmaciones de la parte actora deben precisarse y aclararse. No es cierto que la Junta Rectora no hubiere presentado y sometido a aprobación las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2012. La Junta Rectora acordó convocar asamblea general ordinaria (la convocatoria lleva fecha 4 de marzo de 2013) para el día 21 de abril de 2013 en el Salón de Actos del Palacio de Exposiciones de Cotogrande, a fin de someter a consideración, entre otros extremos, la aprobación del estado de cuentas del ejercicio del año 2012. Por lo tanto se convocó la asamblea dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico a fin de someter a control y, en su caso, aprobar, las cuentas de la comunidad. Y con ello se dio estricto e íntegro cumplimiento a la normativa que se dice vulnerada. Otra cosa es que la asamblea no hubiere podido celebrarse, como resulta plenamente acreditado en la litis, por razones absolutamente extrañas a los órganos de la Junta Rectora y a las que no son, desde luego, ajenos algunos de los ahora demandantes. Ítem más: la Junta Rectora acordó nueva convocatoria de la asamblea general para el día 26 de mayo de 2013 y, por tanto, también dentro del plazo de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, que tenía por objeto la aprobación de las cuentas del ejercicio de 2012. También en esta ocasión y por causas análogas e independientes de la voluntad de los órganos de la Junta Rectora, fue imposible la celebración de la asamblea. De modo que se hizo precisa una nueva convocatoria para el día 1 de diciembre de 2013, en la que, finalmente, se aprobaron las cuentas del ejercicio 2012.
Por consiguiente, la Junta Rectora si presentó y sometió a aprobación las cuentas anuales del año 2012 dentro del plazo legal y, en atención a las circunstancias que determinaron la imposibilidad de aprobarlas en plazo, solo desde la más imprudente y reprobable impudicia puede imputarse a la Junta Rectora responsabilidad en el retraso.
Por lo demás tampoco es cierto que se hubieren sometido a aprobación las cuentas correspondientes a un periodo de 21 meses (enero de 2012 a septiembre de 2013). Las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2012 estaban perfectamente diferenciadas (a tal efecto, a la primera convocatoria se había acompañado un estado del ejercicio 2012 con las partidas de gastos, ingresos, proyecto de ingresos y gastos y compromiso de gasto social, en el que, posteriormente, se introdujeron algunas correcciones) y el incluir (dada la fecha, en que finalmente pudo celebrarse la asamblea) un periodo correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2013, no supone desconocimiento o infracción de norma alguna. Obviamente, el hecho de que se hubiere sometido a control un periodo del ejercicio 2013 (posibilidad que ya se anunciaba en la convocatoria y frente a la que no se formuló objeción por ninguno de los comuneros que asistieron a la asamblea) no comporta irregularidad alguna, en la medida en que tampoco excluye la posibilidad de que, posteriormente y dentro del plazo legalmente establecido (seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio) se sometiere a control y se aprobaren las cuentas correspondientes al ejercicio íntegro del año 2013. En cualquier caso, se insiste, la normativa que cita como supuestamente vulnerada la parte actora, en ningún caso excluye o prohíbe que, por razones excepcionales (cual es el caso), la aprobación de las cuentas de un ejercicio se haga por periodos, porque lo trascendente es comprobar el desarrollo de la mismas.
2. En la demanda se denunciaba, asimismo, vulneración del derecho de información, con referencia a los arts. 38 del Reglamento de montes vecinales en mano común, 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación y 16 [ rectius, 23] de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral.
La denuncia se articulaba, fácticamente, del siguiente modo: ' Con ocasión de la asamblea general ordinaria celebrada el 1 de diciembre de 2013 fue vulnerado el derecho de información, porque la Junta Rectora impidióa los aquí demandantes D. Juan Ramón , D. Manuel , D. Simón y D. Juan Luis , analizar suficientementela documentación bancaria, facturas, Libro Mayor y Diario, así como inventario de bienes y soporte documental de las operaciones inmobiliarias realizadas en nombre de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común '.
El art. 38 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, dispone que: 'Cada comunidad llevará un libro registro con los nombres de todos los vecinos comuneros, domicilio y fecha de inscripción; un libro de actas que refleje los acuerdos tomados en las sesiones que se celebren haciendo constar la suficiencia del quorum de asistencia exigido legal o estatutariamente y las mayorías por las que se aprueben los acuerdos; y libros de cuentas para asentar las mismas. Cualquier vecino comunero podrá solicitar certificación de los contenidos de dichos libros que no les podrá ser denegada'.
El art. 14 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, señala: '1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación. 2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal'.
Finalmente, el art. 23 b) de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, reconoce el derecho de cada comunero 'a la información de todos aquellos datos relativos a la marcha de la comunidad que le interese conocer, a través de la lectura de los libros de registro (libro de Actas, Libro de Comuneros y Libro de Cuentas) de la comunidad, en el domicilio social de esta y asistido por el secretario o persona delegada por este, como depositario de la documentación. Cualquier vecino comunero podrá solicitar certificación del contenido de los citados libros, que no podrá denegársele, conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Reglamento del Montes Vecinales en Mano Común '.
Pues bien si se examina la exposición de la demanda al respecto puede observarse que los demandantes sitúan la sedicente vulneración del derecho de información, no ya en el hecho de que se les hubiere denegado efectivamente la misma, sino, exclusivamente, en que no se les permitió analizar 'suficientemente' la facilitada ('La Junta Rectora impidió... analizar suficientemente la documentación...').
Y, en efecto, frente a la solicitud deducida al respecto por determinados comuneros, la Junta Rectora accedió a facilitar la información interesada y, a tal objeto, el 28 de noviembre de 2013, en la sede social de la Comunidad, se permitió a los solicitantes, que iban acompañados del titulado mercantil D. Iván , el examen de la siguiente documentación: documentación bancaria, facturas, Libros Mayor y Diario y contratos de compra. Y esa pesquisa (que se extendió durante tres horas y media) permitió al titulado mercantil Sr. Iván , confeccionar, a instancia de los comuneros que le habían realizado el encargo, un amplio, exhaustivo y detallado informe sobre 'la revisión de las cuentas de la Comunidad de Montes en Mano Común de la parroquia de Cabral' de fecha 9 de diciembre de 2013. El propio informe, en relación con la supuesta insuficiencia de la información, destaca como 'incidencias' de la actuación, que la labor de revisión se llevó a cabo desde las cinco y media de la tarde hasta las nueve de la noche, lo que impidió que la revisión se realizare con la profundidad necesaria; que la colaboración de la Junta se limitó a una presencia formal y que se impidió el fotocopiar parte de los Libros Mayor y Diario.
Evidentemente, se facilitó la información solicitada por los comuneros. La afirmación de que la labor de revisión no pudo realizarse con 'la profundidad necesaria' no es de recibo: de ser así, en mano de los comuneros estaba el solicitar un nuevo examen de la documentación de interés, y sin embargo, no lo hicieron; pero es que, además, que la información recabada fue suficiente lo confirma el hecho de que el perito mercantil hubiere podido confeccionar un completo informe acerca de la revisión de la contabilidad de la Comunidad en relación con las cuentas del ejercicio 2012, formuladas en marzo de 2013 por la Junta Rectora, así como las realizadas por la misma desde enero de 2012 a septiembre de 2013, que constituía justamente el objeto del encargo que los comuneros habían hecho al perito. El hecho de que los órganos de la Junta se limitaren, durante el desarrollo del examen documental, a una presencia formal, no es enteramente cierto porque la documentación solicitada se obtuvo de forma material, justamente, a través de los órganos de representación de la comunidad y, en todo caso, esa presencia formal es la única que exige el art. 23 de los Estatutos, cuando concreta que el derecho a la información del comunero se desarrollará mediante la lectura de los libros de registro, en el domicilio social de la Comunidad y asistido por el secretario o persona delegada por este como depositario de la documentación. En fin, y respecto a la obtención de fotocopias de documentos, no consta en forma fehaciente alguna que los comuneros, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 b) de los Estatutos y 38 del Reglamento de Montes Vecinales , hubieren solicitado certificaciones de los contenidos de los libros y, por consiguiente, que tales certificaciones se le hubieren denegado.
En suma, tampoco puede prosperar la infundada denuncia de infracción del derecho de los comuneros demandantes a la información.
SEGUNDO.- Votación en urna.
Se exponía en la demanda (Fundamento de Derecho V, apartado 3) bajo el título de 'infracción del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos', que los acuerdos impugnados infringían los arts. 18. 2 de la Ley 13/ 1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia; 43. 2 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10, de octubre, de montes vecinales en mano común y 38 b) de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral. El razonamiento impugnatorio era que los acuerdos no fueron sometidos a votación secreta, por cuanto algunos de los asistentes a la asamblea general de 1 de diciembre de 2013 solicitaron el voto en urna, a pesar de lo que el Presidente sometió a votación con mano alzada.
El art. 18. 2 de la de la Ley 13/ 1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia y el art. 43. 2 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10, de octubre , de montes vecinales en mano común, disponen que 'Para la aprobación de la gestión y Balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría simple, salvo que en los Estatutos se exija una mayoría' y el art. 38 b) de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, establece que 'Excepto en los casos expresamente tipificados en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común , su Reglamento o en estos estatutos, los acuerdos deberán ser tomados por la mayoría de los presentes y obligarán a todos los comuneros'.
Ciertamente, ninguna de tales normas se refiere a la mecánica de las votaciones, ni exige que la votación se someta a una determinada formalidad o sea secreta. En las normas generales de la convocatoria se hacía constar que 'las votaciones serán a mano alzada por medio de cartulina'. La votación efectivamente se realizó y el hecho de que algunos de los comuneros asistentes solicitaren el voto en urna, sin que tal pretensión fuere estimada por el Presidente, que procedió a realizar la votación a mano alzada, esta dentro de las atribuciones del mismo y no comporta, obviamente, infracción o vulneración alguna de la normativa que invoca la parte demandante.
TERCERO.- Infracción del régimen de mayorías.
En el escrito de demanda, se denunciaba la infracción del régimen de mayorías, exponiendo que ' la mayoría de los comuneros asistentes a dicha asamblea general (1 de diciembre de 2013) manifestaron su oposición y votaron en contra del acta anterior leída por el Secretario; del estado de cuentas desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013 presentado por la Junta Rectora y del Balance y Gestión presentados por la Junta Rectora. Por lo que dichos acuerdos no fueron votados a favor por la mayoría de asistentes, sino que al contrario tal mayoría se opuso y votó en contra'.
Se invoca, en consecuencia, la vulneración de los arts. 18. 2 de la Ley 13/ 1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común de Galicia; 43. 2 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10, de octubre, de montes vecinales en mano común y 38 b) de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, todos ellos relativos a la necesidad de que los acuerdos deban adoptarse por mayoría de los comuneros asistentes.
El art. 39 de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral señala que: 'Del resultado de la reunión se levantará la correspondiente acta por el secretario, en la que deberá constar la decisión de la mayoría respecto a cada uno de los puntos del orden del día y expresará el núm. de votos en contra y cuando alguno de los asistentes hiciera constar su posición, se hará constar su nombre y apellidos'.
Y, en efecto, en el acta de la asamblea general ordinaria de 1 de diciembre de 2013, suscrita por el secretario, con el visto bueno del presidente, se hace constar, respecto a los diferentes acuerdos:
a) lectura y aprobación de actas anteriores: votos en contra 136, abstenciones 253 y votos a favor 176.
b) aprobación del estado de cuentas: votos en contra 0, abstenciones 258 y votos a favor 307.
c) balance y gestión de la Junta Rectora: votos en contra 0, abstenciones 258 y votos a favor 307.
Evidentemente, a partir del contenido del acta, se acredita obviamente que la votación se celebró y que los acuerdos fueron tomados con la mayoría exigible normativamente.
La parte recurrente se refiere en el recurso a la 'nulidad basada en incorrecto cómputo de los votos a favor, en contra y abstenciones, así como por falta de la votación misma'.
La referencia a la nulidad de los acuerdos por falta o inexistencia de votación respecto a los puntos 2º y 3º del orden del día de la convocatoria de 1 de diciembre de 2013 (aprobación del estado de cuentas desde el 1-01-12 hasta 30-09-13 y balance y gestión de la Junta Rectora) habría de asacarse a un lapsus calami, por cuanto resulta contradictorio y paradójico que en el recurso alegue la inexistencia de votación previa respecto a los dos últimos acuerdos impugnados, quien con anterioridad afirmó reiteradamente que la mayoría de los asistentes votaron en contra de los mismos acuerdos (Hecho Quinto y Fundamento de Derecho V, apartado 3 del escrito de demanda), lo que obviamente supone admitir que efectivamente hubo votación, ello además de acompañar a la demanda un documento que recoge las manifestaciones de una serie de comuneros respecto a su voto en contra en relación con las propuestas incluidas en los tres primeros puntos del orden del día.
Y respecto a la afirmación de que en la votación relativa al punto primero del orden del día (lectura y aprobación del acta de la asamblea anterior), la mayoría de los comuneros asistentes votaron en contra, lo que desvirtuaría el contenido del acta, es lo cierto que existe una absoluta orfandad probatoria. Evidentemente, no son valorables las manifestaciones de los demandantes en su interrogatorio judicial, porque como es sabido y de conformidad con lo prevenido en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a su declaración podrían valorarse como ciertos exclusivamente los hechos cuya fijación les fuere enteramente perjudicial y respecto a los demás (cual es el caso) su valoración habría de hacerse con arreglo a la sana crítica, es decir que su versión, en cuanto parte, habría de confirmarse con otros medios probatorios (lo que obviamente no ocurre en el presente caso). Y tampoco hay testimonios que, fuera de cálculos o apreciaciones puramente subjetivas, ofrezcan datos objetivos que permitan sostener, con absoluta seguridad y certeza, que el resultado de la votación fuese distinto al recogido en el acta y que la mayoría votó en contra. Finalmente debe confirmarse la conclusión de la sentencia respecto a la ausencia de valor probatorio del documento que incluye las manifestaciones de comuneros. Y ello no solamente por cuanto no puede considerarse prueba de testimonios (cuya práctica viene desarrollada en los arts. 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también porque incluye una serie de inexactitudes (por ejemplo, aunque en aquel escrito los firmantes dicen que 'asistieron a la asamblea', lo cierto es que, contrastando el registro de entrada de asistentes, se comprueba que 16 de los firmantes no asistieron a la asamblea; una de las firmantes no ostenta la condición de comunera; otro de los comuneros ha sido computado dos veces, etc.) que lo convierten en absolutamente falto de fiabilidad. En definitiva, la existencia de dudas razonables respecto a un hecho constitutivo de la pretensión del actor, lleva a aplicar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
CUARTO.- Infracción de las normas reguladoras de impugnación de acuerdos de la Asamblea General.
Estima la parte recurrente que la Junta Rectora ha vulnerado el art. 52 de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, por cuanto cerró la sede para impedir a los demandantes la presentación de la impugnación y no convocó la asamblea general que debía resolver la impugnación presentada en tiempo y forma.
El art. 52 de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral precisa: 'Los acuerdos de la Asamblea general contrarios a las leyes de montes vecinales en mano común o a su reglamento, las infracciones de estos estatutos y los no adecuados a los intereses generales, podrán ser recurridos por cualquiera de los comuneros dentro de los quince días naturales siguientes a la asamblea en que se adoptó el acuerdo y treinta días naturales siguientes si no se asistió a dicha Asamblea General y deberá resolver la asamblea sobre el recurso dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación. Tal resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes. Los recursos interpuestos por los comuneros a los que se refiere este artículo se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con invocación del precepto infringido'.
Ciertamente en la demanda se hacía referencia a tales hechos al objeto de justificar la presentación de la impugnación directamente ante la jurisdicción ordinaria, pero no se articulaba, lógicamente, como un motivo de nulidad de los acuerdos. Repárese que los motivos de impugnación venían taxativamente enumerados en la demanda (vulneración del derecho de información, infracción del régimen de mayorías en la adopción de acuerdos, infracción de la elaboración y aprobación de cuentas anuales con periodicidad de doce meses, infracción de las normas de documentación contable, irregularidades contables, alteración de resultado contable, desviación presupuestaria e irregularidades en la gestión inmobiliaria). Se trata por tanto de inclusión de una cuestión ex novoen el escrito de recurso, lo que llevaría sin más a su desestimación con amparo en la doctrina jurisprudencial excluyente de la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Con independencia de ello, conviene recordar que en la demanda se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos y se solicitaba la nulidad de algunos de los aprobados en la asamblea general de 1 de diciembre de 2013. Y los acuerdos comunitarios pueden ser impugnados cuando sean contrarios a la ley de montes vecinales en mano común, a su reglamento, a los estatutos o a los intereses generales (art. 52 de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral). Y evidentemente, los acuerdos impugnados (aprobación del acta anterior, aprobación de cuentas del 1 de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2013 y aprobación del balance y gestión de la Junta rectora) no pueden vulnerar, en razón a su contenido, el art. 52 de los Estatutos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, en cuanto establece el régimen de impugnación de los propios acuerdos. De ahí que la propia parte recurrente impute esa actuación que se dice irregular e infractora del art. 52 de los Estatutos (cerrar la sede para impedir la presentación de la impugnación y no convocar la asamblea para decidir sobre la misma) precisamente a la Junta Rectora, respecto de la que podría exigirse, en su caso, la correspondiente responsabilidad. Pero resultaría absurdo invocarlo como susceptible de fundar la declaración de nulidad de aquellos acuerdos.
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de D. Ceferino , D. Aquilino , D. Juan Ramón , D. Nazario , D. Nemesio , D. Enrique , D. Carlos Alberto , D. Salvador , D. Jose Francisco , D. Juan Luis , D. Emilio , D. Simón , D. Manuel , D. Ambrosio , D. Joaquín , D. Rubén , D. Julio , D. Pedro Antonio , D. Jose Antonio , D.ª Frida , D. Guillermo , D. Geronimo , D. Plácido , D. Carlos y D.ª Olga , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

