Sentencia CIVIL Nº 329/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 462/2016 de 27 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 329/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100363

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5722

Núm. Roj: SAP V 5722/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 462/16
SENTENCIA Nº 000329/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el
nº 000328/2014, por D. Donato representado en esta alzada por el Procurador Dª. Amparo Calatayud Moltó
y dirigido por el Letrado D. Enrique Calatayud Bonilla contra CAJAS RURALES UNIDAS S.C.C. representado
en esta alzada por el Procurador Dª. Silvia López Monzó y dirigido por el Letrado D. Ramòn Girona Domingo,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Donato .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 11 de febrero de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por D. Donato contra 'CAJAMAR, CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO'2.- CONDENO al demandante a pagar las costas procesales'..



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Donato , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, se funda en la errónea valoración de la prueba efectuada y, a la vista de la fundamentación esgrimida, así como su contenido puesto en relación con la sentencia, resulta conveniente recordar lo manifestado por esta sala entre otras en su SAP, Civil sección 8 del 10 de marzo de 2016 (ROJ: SAP V 1563/2016 ) Ponente: D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, sobre la valoración de la prueba en esta alzada: 'A) Que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas ante él y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C.

169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. B) Que la recurrente se ha limitado en su escrito de apelación a mantener su postura, pero sin combatir en ningún momento las razones por las que la resolución recurrida la desestimaba, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Esto es así, por cuanto la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de citar, lo que aquí no ha ocurrido y C) Que en el caso enjuiciado y como así se advierte de la mera lectura de la sentencia se ha llevado a cabo un estudio detallado de la controversia suscitada, por lo que en esta tesitura es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como del Tribunal Supremo (SS.

del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7 - 00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ) que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19- 4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), como así se va a hacer.



SEGUNDO.- La prueba practicada en la instancia ha consistido en Documental y testifical, y estudiada por este Tribunal consta acreditado que el actor siendo trabajador de Cajamar (antes Ruralcaja), el 28 de abril de 2004 adquirió junto a dos trabajadores más de la entidad, en concreto y en lo que en este caso interesa, D. Cipriano y D. Eduardo , participaciones de la mercantil ' Negocios Alto standing, S.L.' (folios 67,68) a cuyo nombre se solicitó, en fecha 5-5-2004, a través de la oficina de Ruralcaja de Sueca, de la que era director D. Cipriano , un préstamo a la entidad demandada por importe de 1.500.000,00 euros para financiar la compra de un solar en Villajoiosa para la construcción de 70 viviendas (folios 78 a 80), préstamo que es concedido y otorgado mediante Escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de mayo de 2004 (folios 99 a 124) previo informe favorable del comité de inversiones según obra al folio 140 en cuya rubrica aparece la de Doña Trinidad , esposa del actor desde el 31 de marzo de 2005 y divorciados mediante Sentencia de fecha 7-09-2010 (folios 260 a 261). Posteriormente el 29 de diciembre de 2008, el actor y D. Eduardo venden sus participaciones de la mercantil Negocios Alto standing, SL (folios 71 a 73). Que, 18 de mayo de 2009 y cuando Ruralcaja tuvo conocimiento de la actuación de sus trabajadores y previa conversación con los mismos, estos y en lo que nos interesa el actor, suscribe un compromiso de afianzamiento con superposición sobre sus bienes del préstamo otorgado a 'Negocios Alto Standing SL' en un porcentaje del 37,50% hasta el limite máximo de 562.000 Euros del préstamo concedido en su día a la mercantil de la que eran participes, constando un acta de manifestaciones del actor otorgada el día siguiente ante notario por la cual manifestaba que lo anterior lo firmaba sin formar debidamente su consentimiento y ante el temor de consecuencias laborales que su no firma le pudiera ocasionar (folios 216 a 218) para, el 30 de junio de 2009 suscribir ante notario la póliza de afianzamiento conforme al compromiso adquirido el 18-05-2009 (folios 223 a 240). El actor es despedido por Ruralcaja finalizando el procedimiento de despido mediante acta de conciliación de 27-03-2011 (folio 272) y acuerdo con la empresa por la que se reconoce el despido como improcedente con el abono de la cantidad de 121.078,88 euros a favor del trabajador Sr. Donato , quien suscribe compromiso de destinar el 85% de dicho importe a poner al día el préstamo núm. 4193503259 de Ruralcaja a favor de 'Negocios Alto standing S.L' según consta del folio 272 vuelto al 273. A la vista de lo expuesto no consta acreditado que el consentimiento del actor fuese prestado bajo dolo o intimidación ya que únicamente lo referencia en su declaración el testigo D. Eduardo , quien reconoció al inicio de su declaración, hallarse en las mismas circunstancias que el demandante, que fue socio junto con él de la mercantil 'Negocios Alto standing S.L', que vendió sus participaciones en la sociedad al tiempo que el actor, que firmó el mismo documento de afianzamiento con superposición de garantias que el actor, que fue despedido por la entidad demandada y que suscribió el mismo acuerdo laboral anexo a la conciliacióm de fecha 7 de marzo de 2011 según consta al mismo (folios 272, 273); por ello su testimonio, por sus circunstancias personales expuestas, deviene insuficiente para acreditar la concurrencia del dolo y la intimidación denunciados, maxime cuando el actor suscribe, como se ha relatado, tres documentos por los que se compromete a asumir las obligaciones derivadas del préstamo concedido a 'Negocios Alto Standing S.L.', el último de ellos una vez finalizada su relación laboral con la empresa. Por todo, el motivo decae.



TERCERO.- Respecto a lo alegado en el motivo segundo del recurso sobre la modificación de la obligación garantizada y analizado el Acuerdo laboral anexo a la conciliación de fecha 7 de marzo de 2011 (folio 273) se observa que el actor presta su consentimiento de forma expresa a dicha modificación por cuanto consta en el citado documento, textualmente: ' Una vez rehabilitado el préstamo concedido a Negocios Alto Standing S.L en los términos arriba indicados, RURALCAJA, concede una carencia de capital de 18 meses en las amortizaciones de capital, debiendo abonarse la cuotas correspondientes a los intereses del citado periodo de carencia domiciliando las cuotas en la cuenta aperturada a nombre de los tres demandantes, quedando las demás condiciones financieras inalteradas.' El período contemplado en lo transcrito coincide con la Novación modificativa del préstamo hipotecario obrante a los folios 307 a 313 por lo que el actor prestó su consentimiento sin que conste acreditado el aumento del importe de la cuota mensual del préstamo que se alega por la recurrente, por lo que el motivo se desestima.



CUARTO.- Sobre el tercer motivo del recurso la STS, Civil sección 991 del 17 de enero de 2013 ( ROJ: STS 1013/2013 - ECLI:ES: TS:2013:1013) Sentencia: 820/2013 | Recurso: 1579/2010 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN tiene declarado: ' /.../ 4ª) La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97 , 15-11-00 , 22-4-04 y 1-3-07 ), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97 ) o como dijimos en nuestra S entencia de la sección 8ª de 7 de marzo de 2011 : 'en el escrito de demanda se pretende alterar tal sinalagma so pretexto de la imposibilidad de obtener financiación por la parte compradora circunstancia que constituyendo un supuesto de imposibilidad sobrevenida le liberaría del cumplimiento de lo prometido. A juicio de la Sala, esta no constituye causa exoneratoria de sus obligaciones, pues sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2006 (que viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo), que para que resulte acogible ha de impedir de modo «absoluto, definitivo e irreformable» ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) el cumplimiento, y como dicha Sentencia también recuerda, la imposibilidad, que ha de ser sobrevenida, es decir no existente a la firma del contrato; puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera y no imputable al deudor de forma que se excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 ) o le es imputable o se podía conocer ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 , 30 de abril de 2002 , etc.). Argumenta por último el Alto Tribunal que no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor , pues esto produciría inseguridad jurídica, de ahí que haya de seguirse un criterio objetivo ( Sentencias de 12 marzo y 6 octubre 1994 )'.

Teniendo en cuenta estos criterios, y a la luz de la prueba practicada, hay que concluir que el apelante no ha demostrado el impago de la indemnización por despido, por cuanto del acuerdo laboral suscrito y al que hemos hecho referencia, consta la percepción del importe en concepto de despido improcedente pactado y el destino del 85% de su importe al abono del préstamo suscrito con la demandada a partir de lo cual, manifiesta el actor en su escrito de demanda (folio 10), se regularizó el estado del préstamo hipotecario y se puso al corriente, lo cual no puede llevar consigo sino el rechazo del motivo alegado como causa extintiva de la obligación.



QUINTO.- Sobre la nulidad por infracción de normas imperativas y prohibitivas a las que referencia en el motivo cuarto del recurso, conforme el razonamiento expuesto el actor no ha acreditado que la entidad demandada obrará con infracción de la buena fe, la moral y el orden público pues no consta, como hemos razonado, las presiones que el actor denuncia haber recibido de la demandada para firmar el afianzamiento y posterior poliza de superposición de garantias ni tampoco para la firma del acuerdo laboral una vez extinguida la relación laboral con Cajamar. No puede por tanto apreciarse el error del Juzgador de instancia, ni en la apreciación de la prueba, ni en la aplicación de la normativa aplicable por ello el motivo no puede prosperar y en consecuencia el recurso de apelación se desestima.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso interpuesto por Don Donato .

2.º- Confirmamos la sentencia impugnada.

3º.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.