Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 62/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100317
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00329/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 42 1 2014 0017190
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2014
Recurrente: LA VENECIANA IBERIAGLASS, S.L., Fausto
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO
Recurrido: LA VENECIANA IBERIAGLASS, S.L., Fausto
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO
S E N T E N C I A Nº 329
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001015 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2016, en los que aparece como parte apelante demandante, LA VENECIANA IBERIAGLASS, S.L., Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y como parte apelada apelante, Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha24 de Noviembre de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1015/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve en representación de La Veneciana Iberiaglas S.L, frente a Fausto debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la obra ejecutada pendiente de abono, por valor de diez mil seiscientos cuarenta y ocho euros (10.648€) más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de LA VENECIANA IBERIAGLASS, S.L., y por la de Fausto oponiéndose las partes contrarias.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de Noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la mercantil demandante LA VENECIANA IBERIAGLASS SL. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra D. Fausto condena a dicho demandado a abonar a la actora la obra ejecutada pendiente de abono por valor de 10.648 Euros más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales. Impugna exclusivamente el pronunciamiento sobre costas por entender que procede su imposición a la parte demandada al haber se producido una estimación sustancial de la demanda dada la escasa diferencia cuantitativa entre los pedido y lo concedido por la sentencia, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2009 de julio de 2007 , y 7 de mayo de 2008 habiendo quedado igualmente la temeridad y la mala fe del demandado lo que igualmente justificaría la imposición de costas . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque parcialmente la de instancia e imponga las costas al demandado.
Apela igualmente la parte demandada, alegando en síntesis; error judicial en la valoración de la prueba practicada (pericia aportada y testificar practicada particularmente) ya que en contra de lo que concluye la demandante ha incurrido en un grave incumplimiento contractual ya que la obra ejecutada no se corresponde con lo pactado y adolece de defectos que la hacen inservible e inhábil para su finalidad ascendiendo la reparación sustitución de tales defectos una suma superior a la reclamada. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
Se opone a este recurso la parte demandada solicitando su desestimación e integra confirmación del pronunciamiento recurrido
SEGUNDO. Comenzando como obliga la lógica resolutiva, por el segundo de los recursos, ya que su estimación haría innecesaria la resolución del primero, lo primero que cabe decir es que el demandado en su escrito de contestación a la demanda plantea como motivo único de oposición, la conocida como excepción de incumplimiento contractual ('exceptio non adimpleti contractus') en su modalidad más genuina que supone, caso de ser estimada, la total inexigibilidad o enervación de la obligación de pago del precio de la obra que le es reclamado. No invoca la excepción en la segunda de sus modalidades reservada a supuestos en que se haya podido producir un incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias o meras deficiencias e imperfecciones en la obra ('exceptio non rite adimpleti contractus') y cuyas consecuencias, caso de éxito, operarían por vía reparadora, bien mediante la realización de concretas operaciones correctoras, bien mediante la reducción o minoración del precio reclamado, todo ello, como bien expone, con pertinentes citas legales y jurisprudenciales, la Juzgadora de Instancia en el fundamento segundo de su sentencia que por lo tanto compartimos y refrendamos.
Como también compartimos y refrendamos el fundamento tercero en el que analiza y valora la distintas pruebas aportadas por una y otra parte ( documental aportada, informe pericial reportaje fotográfico, fichas técnicas y certificados..) llegando a la conclusión final de que el demandado en relación con la obra ejecutada por la demandante, no ha conseguido acreditar, carga probatoria que la incumbía, (ex artículo 217 LEC ), la existencia de defectos o patologías constructivas que la hacen inútil o inservible frustrando el fin perseguido con el contrato; ni tampoco ha probado que el origen o la causa de los únicas patologías apreciadas, de orden estético, sea imputable a una deficiente labor de instalación responsabilidad de la demandante.
Tiene repetidamente dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad que primordialmente corresponde al tribunal de instancia que recibe y aprecia libre y directamente los distintos medios aportados por las partes, de modo que si bien el recurso de apelación trasfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, este se limita a verificar, le legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si, en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado de una forma ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia común. Pues bien en el caso de autos, y revisado que ha sido de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos no advertimos que el Juzgador de Instancia haya incurrido en ninguna de tales desviaciones.
Muy al contrario, la conclusión a la que llega y que antes quedó expresada, lejos de haber sido obtenida de meras suposiciones, sospechas o conjeturas, la obtiene de una serie de datos y elementos probatorios que son conjugados con buen sentido. Destacamos; a) el contenido de los correos electrónicos enviados por el propio demandado durante el año 2014 después de concluida la obra, en los que expresamente viene a reconocer la deuda e incluso llega a afirmar que abonará 4.000 Euros por transferencia. No parece lógico que si no estaba de acuerdo con los trabajos realizados en tales correos tan solo se hable de problemas de tasación y financiación con la entidad bancaria e incluso se prometa realizar un pago parcial mediante trasferencia y sin embargo, no se haga ninguna referencia a defectos en los vidrios suministrados o colocados. Se desprende en suma de tales correos una tácita aceptación y conformidad con la obra llevada a cabo por la demandante o cuando menos un reconocimiento de que las deficiencias o defectos constructivos alegados al contestar la demanda, eran si no inexistentes si poco relevantes y no achacables a la actuación de la demandante; b) el propio informe pericial aportado por la demandada (Fernández González y Asociados SLP) y explicaciones ofrecidas por su autor en acto de la Vista. Las irregularidades y deficiencias constructivas que menciona son de carácter parcial y meramente estético, (golpes en vidrios, holgura perfil, falta de alienación de paneles) por lo que mal puede decirse que hallan frustrado la finalidad del contrato. Es más, han quedado en gran medida desvirtuadas por el contenido de las fichas técnicas y certificados aportados por la parte actora en la Audiencia Previa pues, en contra de lo afirmado por dicho perito ('..para un vidrio de 10x 10 no es aplicable la canaleta en la que se ha alojado que tiene 10 mm de diferencia. Este exceso de anchura respecto del vidrio es lo que hace que el panel encajado no haga cuerpo con la canaleta y pierda verticalidad'), dicha documentación viene a demostrar, que el perfil 1301 es el acto y adecuado para la colocación de los vidrios 10x10, como fueron los colocados en la obra de litis, y que la diferencia entre el perfil suministrado 1301 y presupuestado 1303 no es la anchura del mismo sino su acabado; c) Inexistencia de pruebas que permitan atribuir con certeza a la demandada la responsabilidad en el origen y la causa de las antedichas deficiencias. A este respecto debe tenerse en cuenta, por una parte, el largo tiempo trascurrido desde que la obra fue realizada (Agosto de 2013) hasta que por primera vez se constatan deficiencias a través del informe pericial aportado con la contestación a la demanda, (Enero de 2015); y por otra parte que a la fecha en que se realizó la obra, la vivienda del demandado se hallaba en fase de construcción con intervención de otros agentes y oficios (pe. colocación de la perfilaría metálica en el hormigón...)
TERCERO. Y no ha de correr mejor suerte el recurso formulado por la parte actora, circunscrito como hemos dicho a tema de las costas procesales, pues el pronunciamiento judicial impugnado, que no hace imposición dada la estimación parcial de la demanda, se ajusta plenamente a las reglas que en nuestro ordenamiento procesal disciplinan el régimen de costas dentro de un proceso, y concretamente, la regla contenida en el apartado segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Si como es de ver la sentencia apelada estima uno de los argumentos y motivos de oposición esgrimidos por el demandado y rechaza por ello una de las pretensiones ejercitadas por la actora en su demanda, (que el demandado fuera condenado a abonar, además del principal reclamado, los intereses especiales moratorios establecidos por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales,) la regla que debe entrar el juego es la contenida en el citado apartado y artículo, según el cual 'si fuere parcial la estimación desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad a no ser que hubiera méritos para imponerlas a cada una de ellas por haber litigado con temeridad '.
No se trata, cual interesadamente interpreta la recurrente, de una pretensión meramente accesoria o de escasa relevancia económica, sino complementaria y de carácter especial ya que se configura con especiales presupuestos facticos y además, de ser acogida, comporta un apreciable incremento del importe de la condena impuesta al demandado, pues el tipo de interés a satisfacer por el deudor demandado (tipo legal más ocho puntos porcentuales ) sería muy superior al interés moratorio ordinario que es el que concede la sentencia apelada. Existe por consiguiente entre una y otra pretensión una clara diferencia tanto cualitativa como cuantitativa, lo que impide entre en juego la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente y conocida como de la 'estimación o desestimación sustancial de pretensiones ', cuya aplicación ha de hacerse siempre con criterios restrictivos y de excepcionalidad reservándose para casos en que exista sino una práctica identidad si una muy pequeña diferencia entre lo pedido y lo concedido.
CUARTO. Desestimamos por lo dicho ambos recursos de apelación y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, imponiendo a cada una de las partes recurrentes, las costas originadas en esta alzada por su respectivo recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la Sentencia de 24 de Noviembre de 2015 dictada en autos de Juicio Ordinario 1015/2014V seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas originadas en esta Alzada por su respectivo recurso.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

