Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 238/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 329/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100319

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1832

Núm. Roj: SAP IB 1832/2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00329/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 238/2017
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE-ACCIDENTAL
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 329/2017
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio de divorcio nº 54/2015,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el ROLLO nº
238/2017 , en los que aparece como parte actora-apelante, aDª. Aurora , representada por el Procurador D.
Antonio Sastre Gornals, asistida del Letrado D. Benjamín Gigante, y como demandada-apelada-impugnante
aD. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª. Angel Servera Soler, asistida de la Letrada Dª. Mónica
González Pérez. Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 29 de Septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio Sastre Gornals en nombre y representación de Dª Aurora , en contra de D. Juan Pedro , declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: A.- Homologación del acuerdo de las partes respecto a las siguientes medidas: 1.- Patria potestad compartida y atribución de la guarda y custodia para la madre, en atención a lo dispuesto en el art. 92.7 del Código Civil .

2.-Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar (casa principal del complejo) para la madre y sus tres hijos, con los gastos inherentes; y atribución del uso y disfrute de uno de los apartamentos para el padre.

3.- Régimen de visitas a favor del padre: Martes y Jueves tarde con pernocta (desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente que los dejará en el colegio), y fines de semana alternos, de Viernes a Lunes, también desde la salida del colegio hasta la entrada del colegio el Lunes.

4.- Vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano, por mitad entre ambos progenitores, con entrega de los menores a las 14.00h el día no lectivo, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

B.- Pensión de alimentos a favor de los tres hijos comunes a pagar por el Sr. Juan Pedro de 1.000.-euros mensuales en total , pagaderos en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Aurora , y revisables según el IPC anual.

C.- No procede la atribución de pensión compensatoria a favor de la Sra. Aurora .

D.- No procede la acción de división de la cosa común .

No procede expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación e impugnación por la parte demandada, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 20/06/17, admitiendo la documental aportada por la parte demanda-apelada-impugnante sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuanto por el turnos establecido les correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La representación procesal de Dª Aurora se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, combatiendo los siguientes extremos de la misma: 1) El importe de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos. Y 2) Que no se haya establecido a su favor el derecho a una pensión compensatoria.

Interesando en el recurso de apelación que, en cuanto a dicho extremos, se revoque la sentencia de instancia y que se acuerde en su lugar: 1) Fijar como cuantía de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los tres hijos de los litigantes la cantidad mensual de 1.650 €. 2) Que se establezca a favor de la Sra.

Aurora una pensión compensatoria de importe de 1.500 € mensuales.



SEGUNDO.- Por su parte la representación de D. Juan Pedro al oponerse al recurso de apelación, impugnó, a su vez, el extremo de la sentencia de instancia referido a la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos. Interesando en dicha impugnación que se establezca en la cantidad de 300 € mensuales para los tres hijos.



TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia a abonar por el padre a favor de los tres hijos, la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia razona lo siguiente: En relación con la contribución que D. Juan Pedro , en concepto de alimentos para los 3 hijos comunes, viene obligado a abonar a Dª Aurora , al ostentar ésta la guarda y custodia de los 3 hijos comunes, y al amparo de lo previsto en los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil : procede condenarle a que en concepto de alimentos para sus 3 hijos habidos del matrimonio satisfaga la cantidad de 1.000.-euros mensuales en total , pagaderos en los 5 primeros días de cada mes y revisables según el IPC anual. Este pronunciamiento se considera adecuado, valoradas las circunstancias personales y económicas concurrentes en los integrantes del núcleo familiar, y concretadas en las siguientes consideraciones: 1. Los ingresos acreditados del padre según los documentos obrantes en autos: 140.000.-euros declarados según IRPF de 2014.

2. Las presumibles necesidades de los hijos comunes atendidas sus edades: unos 250.-300.-euros al mes por niño.

3. Las prestaciones 'in natura' que la madre realiza respecto de los menores al ostentar la guarda y custodia.

4. Los gastos que genera el mantenimiento del domicilio que fuera conyugal, cuyo uso viene atribuido a la madre. Así como los gastos de carácter ordinario.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia de los hijos, conforme tiene indicado esta Sala, entre otras, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 , recordar que la obligación de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la C.E ., amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad -- Art. 154,1° C.C ., y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 Oct. 1993 , al proclamar que «el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia --así, Art. 145, 3°-- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno-filial ( Art. 110 C.C .), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes»;también hemos de tener en cuenta que los hijos tienen derecho a compartir con sus padres, sin cicatearías el nivel de vida y medios económicos de que estos disfrutan , de suerte que no se produzca, en la medida de lo posible, un brusco cambio en su calidad de vida en relación con la que venía disfrutando en la época de normalidad matrimonial, aun cuando la ruptura del matrimonio conlleve en muchas ocasiones una disminución de la renta disponible para los progenitores.

Por consiguiente, el derecho a la prestación alimenticia debe ser ampliado y matizado según lo ha hecho la Jurisprudencia en el sentido de que los alimentos se fijaran de acuerdo con el rango y situación social de la familia. Lo que debe entenderse que, en los supuestos en que el deudor tenga importantes ingresos, la cuantía a abonar por éste no solo debe ser lo 'indispensable' para cubrir las necesidades del alimentista sino una superior atendiendo al nivel de vida o rango y situación social de la familia.



QUINTO.- Teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, resulta evidente que la impugnación que se realiza por la representación procesal de D. Juan Pedro , de la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia y la pretensión de que la misma sea reducida a la de 100 € mensuales para cada uno de los tres hijos, no puede en manera alguna prosperar.

Y ello habida cuenta que la cantidad pretendida por la parte impugnante ni tan solo alcanza el llamado mínimo vital para aquellos supuestos en que el deudor de la pensión tenga dificultades económicas en cuyo caso se establece un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y el cuidado de los menores.

Dificultades económicas que, desde luego, no tiene en el supuesto de autos el deudor de la pensión alimenticia, pues conforme se recoge en la sentencia de instancia, los ingresos acreditados del padre según los documentos obrantes en autos ascendieron a 140.000 €, según consta en la declaración del IRPF de 2014.

Y aunque en esta alzada se ha aportado la declaración del IRPF de 2015, en la que constan unos ingresos por rendimiento neto de 85.728'25 €; es decir, inferiores a los del año 2014, ello no desvirtúa en manera alguna las antes referidas consideraciones.



SEXTO.- En cuanto a la cuantía de los alimentos fijada en la sentencia de instancia, la representación procesal de la Sra. Aurora interesa en su recurso de apelación que la misma se establezca, en esta alzada, en la cantidad de 1.650 € mensuales para los tres hijos, alegando, para ello, que en dicha sentencia la Juez 'a quo' ha establecido la pensión alimenticia en función de las necesidades mínimas de los menores.

Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, al entender que la cuantía en la que debe fijarse la pensión alimenticia a cargo del progenitor no custodio es la de 1.200 € mensuales para los tres hijos; es decir 400 € mensuales para cada uno de ellos.

Tal cuantía se establece en base a los motivos siguientes: 1)La alta capacidad económica de dicho progenitor no custodio, en relación con la jurisprudencia a la que antes hemos hecho referencia para los supuestos en que el deudor tenga importantes ingresos; en cuyo caso, la cuantía a abonar por éste no solo debe ser lo 'indispensable' para cubrir las necesidades del alimentista sino una superior, atendiendo a nivel de vida o rango y situación social de la familia.

2)Por cuanto aun siendo cierto que la progenitora custodia, conforme lo establecido en el artículo 145 del Código Civil , también debe contribuir a la obligación de dar alimentos a los hijos que tiene bajo su guarda y custodia. Dicha participación debe serlo en menor medida que la del progenitor no custodio, y ello no solo por la prestación 'in natura' en la que ya contribuye sino también, en el supuesto de autos, por cuanto no puede considerarse en manera alguna acreditado que su capacidad económica sea semejante a la del deudor de la pensión.

La Sra. Aurora en su declaración prestada en el acto del juicio admitió que tiene abierta una consulta médica privada; que se dio de alta en autónomos en octubre de 2014 y que el permiso oficial lo recibió a principios del 2015.

Por lo que, aunque haya quedado acreditado que trabaja en una consulta médica privada desde dichas fechas, no queda acreditado que sus ingresos alcancen, ni de manera aproximada, a los del padre de los menores.

3) Por cuanto es cierto que la habitación forma parte del concepto de alimentos y que, conforme se alega en la impugnación de la sentencia, es computable a efectos de contribución alimenticia. Pero también es cierto que no solo forma parte del tal concepto la vivienda propiamente dicha o inmueble que sirve de habitación sino también los gastos que conlleva dicha ocupación, tal y como señala la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia al referirse a los gastos que genera la ocupación y mantenimiento del domicilio que fuera conyugal.

SEPTIMO.- La parte actora en el segundo motivo de su recurso de apelación combate lo resuelto en la sentencia de instancia sobre la pensión compensatoria.

OCTAVO.- Como sea que la parte apelada, al oponerse a dicho motivo del recurso de apelación, alega que el juzgador entra a valorar una petición no solicitada por la actora ya que ésta no planteó en ningún momento el establecimiento de una pensión compensatoria sino una pensión alimenticia, lo que es inviable jurídicamente en el divorcio, dicho juzgador incurre en error al enjuiciar una cuestión no planteada por la parte, procede que por esta Sala se examine, con carácter previo, tal alegación formulada por la parte apelada.

NOVENO.- Conforme señala la doctrina, el concepto de 'alimentos' como 'concepto autónomo' elaborado a partir de los reglamentos de la UE y de la Jurisprudencia del TJUE, es objeto de una interpretación amplia en la que en varias ocasiones se ha considerado que se incluyen las pensiones compensatorias derivadas de la ruptura matrimonial, tal es el caso de las sentencias del TJCE de fecha 6.3.1980 ('De Davel ') y 27.2.1997 (Antonius Van Den Boogaard').

Por otra parte el art. 33 de la LCJIMC se remite a la LEC : art 281.

Indicándose en el apartado 3 del referido art. 33 que con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.

En el supuesto que ahora nos ocupa, al no haber quedado debidamente acreditado el contenido y vigencia del derecho alemán en cuanto a la alegación formulada en la demanda en relación a la pretensión de alimentos frente al otro cónyuge, en caso de divorcio, no supone incongruencia el que la Juez 'a quo' partiendo de los propios hechos alegados en la demanda haya examinado los mismos aplicando el derecho español; es decir, haya examinado la cuestión desde el punto de vista de la pensión compensatoria regulada en nuestro derecho.

Por lo que esta Sala no puede compartir la alegación formulada por la parte apelada de que la sentencia de instancia sea incongruente.

DECIMO.- Expuesto lo anterior procede entrar a examinar el motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Aurora , en el que se combate el extremo de la sentencia de instancia en el que se acuerda no conceder a la apelante el derecho a la pensión compensatoria.

DECIMO-
PRIMERO.- Sobre tal extremo en la sentencia de instancia se razona lo siguiente: De la prueba aportada en el acto del juicio, así como de la aportada por las partes en sus respectivos escritos, valorada conforme a los criterios de los arts. 316 , 326 y 376 LEC , resulta acreditado que: Ha quedado acreditado que Dña. Aurora está cualificada profesionalmente, está licenciada en Medicina y, si bien carece de homologación en España, ello no le impide acceder al sistema laboral si solicita dicha homologación; las circunstancias personales de la demandante por edad, cualificación profesional, dedicación a la familia y necesidades pasadas y futuras no pueden fundamentar el otorgamiento de una pensión compensatoria para la Sra. Aurora , al no cumplirse los requisitos exigidos para ello, dado que el cese del matrimonio no coloca a la Sra. Aurora en una situación de desequilibrio económico respecto a su situación constante matrimonio, y respecto a la situación económica del Sr. Juan Pedro . No se ha probado que el divorcio haya producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, como exactamente dice la ley, y ya que el divorcio no es causa de la peor situación económica en la que dice encontrarse la Sra. Aurora , según hemos declarado probado al analizar su situación personal y económica, no procede conceder una pensión compensatoria a favor de la demandada .

La parte apelante en su recurso alega que la Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en falta de motivación.

DECIMO-

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el matrimonio en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

En dicha sentencia se razona lo siguiente: La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b)cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

En la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo indica que es cierto que la edad de quien ve limitado el tiempo de percepción de la pensión es un dato a tener en cuenta a estos efectos, pero no el único. Tampoco lo es la mayor o menor cualificación profesional, pues ésta hay que valorarla en cada caso, dado que no resulta especialmente significativa en un contexto de crisis que una mayor preparación equivalga sin más a un trabajo estable y seguro que proporcione un medio de vida que permita prescindir de la pensión.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de Julio de 2014 se refiere a su sentencia de fecha 19 de enero, del Pleno, STS 864/2014 , así como a las demás sentencias en las que ha aplicado la doctrina establecida en dicha sentencia del Pleno, y concluye: que 'los referidos criterios nos llevan a entender que en la sentencia recurrida se infringe lo dispuesto en el artículo 97 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial reflejada al haber valorado en exclusividad que la demandante tiene titulación como psicóloga'.

Y añade: 'Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos concluir que dada la edad de la esposa, el tiempo dedicado a la familia, la extensa duración del matrimonio, la ausencia de cotización a la Seguridad Social, la nula experiencia profesional (pese al título de psicóloga) y la dificultad del mercado laboral actual, procede considerar adecuada la fijación de una pensión compensatoria en los términos recogidos en la sentencia del Juzgado.

DECIMO-

TERCERO-. Aplicado lo establecido en dichas sentencia del Tribunal Supremo al supuesto que ahora nos ocupa, esta Sala considera, por los motivos que se expondrán a continuación, que la ahora apelante tiene derecho a percibir una pensión compensatoria, en la cuantía y por el plazo que se expondrá también a continuación: En primer lugar, entendemos que resulta debidamente acreditado que el divorcio produce un desequilibrio económico a la esposa en relación con la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En cuanto a la capacidad económica del esposo debemos remitirnos a lo que hemos indicado en Fundamentos de Derecho anteriores de la presente resolución, al examinar la cuestión relativa a la pensión alimenticia de los hijos de los litigantes.

Por lo que se refiere a la esposa, conforme indica el Tribunal Supremo el hecho de que esté cualificada profesionalmente (licenciada en Medicina) no implica, sin más, que no tenga derecho a la pensión. Y aunque es cierto que ha quedado acreditado, por haberlo admitido dicha esposa, que con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges, ha empezado a trabajar en una consulta médica privada, cierto es también que ello no supone en manera alguna que no exista un desequilibrio económico.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la dedicación pesada de la esposa a la familia, así como la futura, al quedar bajo su guarda y custodia los tres hijos de los litigantes. Y la duración del matrimonio: 11 años; habiendo existido convivencia con anterioridad a dicha celebración.

En base a todo ello, consideramos procedente fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Aurora en cuantía de 1000 € mensuales durante el plazo de dos años; cantidad y plazo que consideramos adecuado y suficiente para que la acreedora de dicha pensión pueda superar el desequilibrio que le ha causado el divorcio.

DECIMO

CUARTO.- Al estimar parcialmente el recuro de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso ( art. 398.2 de la LEC ). Y al desestimar la impugnación, procede imponer a la parte impugnante las costas de esta alzada derivadas de la misma ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

1)Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de Dª Aurora , y debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la Procuradora Dª Angela Servera Soler, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en los extremos que se indicarán a continuación; confirmándola en todos los demás: 2) Se fija como cuantía de la pensión alimenticia abonar por el padre a favor de los tres hijos de los litigantes la cantidad de 1.200 € mensuales, a abonar en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de instancia.

3) Se establece el derecho a favor de doña Aurora de percibir una pensión compensatoria a cargo de D. Juan Pedro en la cantidad de 1.000 € mensuales durante el plazo de dos años; dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Aurora y se revisará anualmente conforme al IPC anual que facilite el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en su caso, lo sustituya.

4) No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada devengadas por el recurso de apelación y procede imponer a la parte impugnante las derivadas de tal impugnación.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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