Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 259/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 329/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100281
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8269
Núm. Roj: SAP B 8269/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 259/2017
PROC.ORDINARIO (DERECHOS FUNDAMENTALES) Nº 988/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 329/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martinez Cendan
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario (Derechos Fundamentales), número 988/2015 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de D. Millán contra GOOGLE SPAIN, SL, con intervención del
Ministerio Fiscal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante D. Millán , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de julio de 2016, por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, habiéndo impugnado dicha resolución la parte demandada GOOGLE
SPAIN, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ACUERDO: DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Millán contra GOOGLE SPAIN SL, estimándose la excepción de falta de legitimación activa y asimismo habiéndose entrado en el fondo del asunto, ABSOLVIENDO A ESTA ÚLTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA. Se imponen a la actora las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Millán , habiéndose efectuado asimismo impugnación por GOOGLE SPAIN, S.L. y cumplidos los trámites legales se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D. /Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en apelación la sentencia de instancia, interesando la estimación de la demanda y que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima sobre el derecho a la intimidad y al honor del actor, condenándosele a retirar la información personal de las indexaciones y cachés que hacen referencia a un delito contra la Hacienda Pública cometido por el actor y referido a los hechos del año 1991, así como toda la información derivada de este hecho, prohibiendo en lo sucesivo las citadas indexaciones y condenando a la demandada a satisfacer al actor una indemnización de 12.000 euros, en que se valoran los perjuicios sufridos por daño moral, con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales.
La demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con expresa condena en las costas a la recurrente.
El Ministerio Fiscal presentó impugnación a la resolución de instancia, solicitando su revocación en cuanto a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva , acogiendo así su criterio , como se hizo en cuanto al fondo al declarar la inexistencia de vulneración del derecho al honor alegado en la demanda.
La actora, al respecto de esta impugnación presentó escrito de alegaciones.
SEGUNDO.- Gira la apelación en primer término sobre su legitimación pasiva, mostrando su disconformidad y refiriendo, resumidamente, que la STJUE de 13/05/2014 declara que Google Spain S.L.
tiene legitimación pasiva, mostrando su disconformidad con que los medios y los fines del tratamiento de datos personales sean responsabilidad exclusiva de Google INC, añadiendo que con un texto igual al que se reproduce hoy por el Reglamento UE 2016/679 la STJUE de 13/05/2014 dictaminó que Google Spain S.L.
estaba pasivamente legitimada.
Añade que la demandada tiene capacidad de ejecutar los pronunciamientos que puedan dictar los Tribunales españoles sobre el tratamiento de los datos personales y que es un establecimiento permanente en España de Google INC y así lo ha declarado la jurisprudencia , aludiendo a la STS del Pleno nº 210/2016 .
TERCERO.- Sentado lo anterior debe valorarse si se comparte el criterio de la resolución apelada, en cuanto estima la excepción de falta de legitimación o si por el contrario se entiende que no existe la misma y a la vista de lo actuado esta cuestión debe resolverse en sentido negativo, considerando, para alcanzar tal conclusión, lo expuesto por el T.S. Sala Primera, en Sentencia de 05/04/2016 del Pleno, en la que se refiere que Google Spain esta legitimada pasivamente, en un proceso de protección de derechos fundamentales, pues tiene, a estos efectos, la consideración de responsable en España del tratamiento de datos realizado por el buscador de Gooble, señalando además '... La razón por la que el TJUE considera aplicable la normativa comunitaria europea sobre protección de datos fue, en opinión de ésta Sala , que Google Spain podía ser considerada como responsable del tratamiento, entendiendo este concepto en un sentido amplio acorde con la finalidad de la Directiva'...' Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España . Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc, en territorio español , y , por lo tanto , un establecimiento en el sentido del art. 4 , apartado 1, letra a) de la Directiva (apartado 49).' En línea con lo anterior sigue exponiendo que una solución como la propuesta por Google Spain, basada en un concepto estricto de 'responsable del tratamiento', que lleva a considerar que la única legitimada pasivamente para ser demandada en un proceso de protección de derechos fundamentales por la vulneración causada por el tratamiento de datos que realiza el buscador Google es la sociedad matriz , Google Inc, sociedad de nacionalidad norteamericana con domicilio social en California, supondría frustrar en la práctica el objetivo de ' garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas...' añadiendo que ... ' los sujetos protegidos por la normativa sobre protección de datos son las personas físicas ( art. 1 y 2.a de la Directiva ). El efecto útil de la normativa comunitaria se debilitaría enormemente si los afectados hubieran de averiguar, dentro del grupo empresarial titular de un motor de búsqueda, cúal es la función concreta de cada una de las sociedades que lo componen, lo que en ocasiones, constituye incluso un secreto empresarial y en todo caso, no es un dato accesible al público en general. También se debiltaría el efecto útil de la Directiva si se diera trascendencia, en el sentido que pretende la recurrente Google Spain, a la personificación jurídica que el responsable del tratamiento de datos diera a sus establecimientos en los distintos Estados miembros, obligando de éste modo a los efectos a litigar contra sociedades situadas en un país extranjero . ' ... ' En definitiva , de aceptar la tesis de la recurrente y circunscribir la legitimación pasiva a la compañía norteamericana Gooble Inc, se daría el contrasentido de que estaríamos otorgando a la normativa sobre tratamiento de datos personales una finalidad teórica de protección muy elevada de los derechos de la personalidad de los afectados por el tratamiento y emplearíamos unos criterios muy amplios para fijar su ámbito de aplicación territorial...' No puede obviarse tampoco que la expresada Sentencia, con referencia al TJUE expone que ' las actividades del gestor del motor de búsqueda, Google Inc y las de su establecimiento en España, Google Spain, con relación al funcionamiento del buscador Google Search, en su versión española alojada en la página web www.google.es están indisociablemente ligadas, pues la primera no sería posible sin la segunda, que le aporta los recursos económicos y la presentación de resultados de la búsqueda, consecuencia del tratamiento automatizado de datos personales, viene acompañada de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda introducidos por los internatuas, cuya contratación es promovida por Google Spain. ' La conducta que consiste en hacer referencia en una página web a diversas personas e identificarlas por su nombre o por otros medios, constituye un tratamiento total o parcialmente de datos personales.
Es por ello que debe aceptarse la legitmación pasiva de la apelada, no compartiéndose las valoraciones de la resolución de instancia, por lo expuesto y la remisión hecha a la STS referida.
CUARTO.- El siguiente punto de la apelación versa sobre el fondo de la cuestión litigiosa, dado que la resolución apelada, pese a estimar la excepción analizada valoró el mismo, aludiendo a la doctrina del T.S.
del ' Derecho al Olvido ' y a la STS del Pleno de la Sala Primera nº 545/2015 , añadiendo que para valorar la procedencia del derecho al olvido hay que valorar el llamado principio de calidad de los datos que exige la Directiva 1995/46/CE, exponiendo que no es cierto que estuviera imputado por la Audiencia Nacional en el sumario que se sigue contra la familia Andrés - Natividad , que sí acudió a la Comisión Investigadora del fraude, constituida en el Parlament de Catalunya pero que esto no le otorga condición de personaje público, ni legitma el tratamiento de sus datos personales con referencia a hechos ocurridos hace más de 25 años y por último en cuanto a su inclusión en la lista Enrique , que no puede tenerse por probada, entendiendo que además ninguna trascendencia debe tener este mero hecho, cuando tener dinero en un banco extranjero, sí está declarado, no es ningún delito ni infracción administrativa.
Valora que no se ha convertido en un personaje público, ni tiene valor histórico infomativo la noticia tratada por la demandada a través de su motor de búsqueda.
A la vista de lo actuado no procede estimar este motivo de apelación.
Se dispone en la STS de 15/10/2015 en cuanto al derecho al olvido que: 'El llamado ' derecho al olvido digital', que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.
Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, 'posicionando' a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.
Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.' Es partiendo de lo expuesto que no se considera pertinente acceder a la petición del recurrente, en cuanto solicita que se retire la información personal que hacen referencia a un delito contra la Hacienda pública cometido por el apelante y referido a unos hechos del año 1991, asi como la información que derive de este hecho, entendiendo que lo trascendente para determinar la pertinencia de lo pedido, dado lo expresado en la citada Sentencia del T.S., es determinar si el apelante puede considerarse como personaje público, atendiendo a los hechos sin duda de interés también público en los que se vio inmerso.
No puede dudarse de la trascendencia pública de la Comisión Investigadora sobre Fraude y Evasión fiscal , constituida en el Parlament de Catalunya , y del interés que suscitó su desarrollo y el nombre de los que acudieron a la misma, entre lo que se encuentra el apelante , lo que siendo objeto de debida cobertura por los medios de comunicación , coloca a la recurrente en la situación de personaje público y justifica la publicación de los hechos a los que alude el apelante, sobre su pasado en cuanto a la comisión del delito contra la Hacienda Pública que no vienen centrados sin más en los años 90, siendo la Sentencia de la A.P.
dede 14/05/2003, la del T.S. de 20/01/2006 , el Indulto de 31/07/2009 y el Auto que remite definitivamente su condena de 07/03/2013 , siendo público el asunto investigado en la Comisión y de trascendencia general.
Lo expuesto, por si solo serviría para desestimar la petición del actor, más debe añadirse que la mención a su inclusión en la lista Enrique , en relación con el anterior hecho, pone al apelante nuevamente en el punto de vista público, no negándose la inclusión de forma categórica en el recurso y sin que ello suponga sin más la comisión de infracción alguna.
No puede obviarse tampoco que la referencia a la imputación del recurrente en el procedimiento seguido en la Audiencia Nacional contra la familia Andrés - Natividad en algún medio de comunicación , aunque fuera objeto de rectificación posterior, volvió a poner en el foco público al recurrente.
En consecuencia no cabe, por lo expuesto , acceder a la petición del recurrente, siendo procedente desestimar la demanda.
QUINTO .- La aceptación parcial de la apelación, en cuanto no se aprecia la falta de legitimación pasiva, al no suponer por lo expuesto, la estimación de la demanda, determina que no sea estimado el mismo y que deban imponerse las costas originadas en ésta alzada a la apelante, conforme al contenido del art. 398 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en el extremo de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, que se deja sin efecto, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
