Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 562/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 329/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100241
Núm. Ecli: ES:APL:2017:482
Núm. Roj: SAP L 482/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 562/2016
Procedimiento ordinario núm. 17/2015
Juzgado Primera Instancia 6 Lleida
SENTENCIA nº 329/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinte de julio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 17/2015, del Juzgado Primera
Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 562/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de
fecha 27 de mayo de 2016 . Es apelante Alejandra , representada por la procuradora CARMEN FONTOVA
MIQUEL y defendida por el letrado JOSÉ MANUEL LOZANO CAPOTE. Son apeladas SALAS 92 SERVEIS
INMOBILIARIS S.L Y NOSTRALLAR SCCL, representadas por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE
y defendidas por el letrado JOAN BOADA VILA. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT
MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2016 , es la siguiente: 'FALLO DESESTIMO la demanda presentada por Alejandra contra NOSTRALLAR SCCL, y SALAS 92 SERVEIS INMOBILIARIS SL, y en consecuencia, absuelvo a éstos del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de Juicio ordinario núm. 17/15; todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de VEINTE días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo. [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Alejandra interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 20 de julio de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. El litigio suscitado entre las partes ahora litigantes surge entorno a la compraventa en el año 2012 de una vivienda, tipo ático dúplex, entre la demandante Sra. Alejandra como compradora, y como vendedoras, promotoras y gestoras de la promoción, Nostrallar SCCL y Salas 92 Serveis Inmobiliaris SL. No es objeto de controversia que la memoria de acabados de la promoción forma parte de la documentación contractual y que, por tanto, tiene plena fuerza vinculante entre las partes contratantes. La controversia se circunscribe a la interpretación que debe darse a este documento contractual respecto a las persianas de lama enrollables que en ella se prevén. La demandante considera que debe entenderse que se colocarán en todas las aperturas del edificio, es decir, en todas las ventanas exteriores, sin hacer distinción entre las viviendas de las plantas piso y los dúplex, que se encuentran bajo cubierta. Por el contrario, las demandadas entienden que la memoria hace una distinción entre las plantas que forman la fachada, y en las que sí se colocan las persianas enrollables, y la planta bajo cubierta, donde se encuentran los dúplex, que por ser bajo cubierta y no fachada, las ventanas a colocar se describen como de tipo 'Velux', sin más aditamentos y, por tanto, sin persianas enrollables. Esta interpretación se ajustaría a las previsiones del proyecto constructivo, a las características constructivas propias del Valle de Arán (y otras zonas del Pirineo), y al hecho que los dúplex se sitúan íntegramente en la cubierta inclinada del edificio. El Sr. Juez de primera instancia acoge la tesis de las codemandadas y considera que una interpretación lógica debe llevar a inferir que los cierres de las ventanas situadas en la cubierta del edificio son una especialidad respecto a la previsión general para las situadas en fachada, de forma que las primeras tienen su cerramiento específico y distinto al resto, que no incluiría persianas enrollables, pero sí ventanas tipo 'Velux', que es la previsión específica para las aperturas situadas en la cubierta. También considera que esta interpretación es acorde con el hecho que la cubierta sea inclinada, lo que hace difícil ubicar una caja de persiana enrollable en un plano inclinado con los problemas que puede causar el efecto de la gravedad, a lo que añade objeciones de tipo estético.
SEGUNDO.- La memoria de acabados prevé dentro del Título de 'Acabados interiores de las viviendas', el capítulo de 'Carpintería exterior, persianas y aislamiento', en el que se contiene la siguiente previsión: 'persianas enrollable de lama en todas las oberturas' (textual). En otro título denominado 'Acabado zonas comunitarias', se contiene el capítulo 'Cubierta', en donde se expresa: 'Cubierta inclinada con revestimiento de tejas de pizarra. Las viviendas en dúplex dispondrán de aperturas tipos 'VELUX''. De la redacción de ambos apartados se colige con toda claridad que en las viviendas dúplex se colocarán ventanas tipo 'Velux'.
La claridad de la dicción literal del redactado de la memoria no permite ninguna duda al respecto. La cuestión surge respecto a las persianas enrollables, en el sentido de si también debe entenderse que los dúplex dispondrán de las mismas en sus ventanas tipo 'Velux'. A diferencia de lo que parece considerar la sentencia de primera instancia, no se trata de dos elementos incompatibles entre sí, es decir, no se trata que una ventana tipo 'Velux' en una cubierta y, por tanto, en un plano inclinado, no pueda tener una persiana enrollable. Así lo indicó en el acto del juicio el Sr. Pedro Jesús , autor del proyecto constructivo y director de la obra.
Afirmó que normalmente en el Valle de Arán o en la Ribagorza, las viviendas bajo cubierta diferencian los cerramientos de las ventanas de la fachada de aquellos otros cerramientos situados en la cubierta, es decir, unas ventanas inclinadas, típicas del Pirineo. También indicó que son los propietarios quienes después de adquirir sus viviendas bajo cubierta normalmente colocan dos tipos de cortinas, unas más transparente y otras más opaca, pero que la mayoría ponen estas últimas. Pero también añadió que también pueden colocarse persianas, incluso eléctricas, pero que el 95 % de propietarios no se ponen persianas. Es decir, indicó que, desde un punto de vista técnico, no hay ningún inconveniente en colocar una persiana enrollable en las ventanas tipo 'Velux', y que, de hecho, una parte de edificios, aunque minoritaria, disponen de ellas en sus cubiertas. De hecho al inicio de su declaración indicó que en las ventanas 'Velux' son ventanas que vienen prefabricadas y 'se le puede poner persiana, lo que quieras'.
TERCERO.- Por tanto, técnicamente es posible, y no es extraño ni raro, que una ventana del tipo 'Velux' colocada en el plano inclinado que forma la cubierta de un edificio, pueda estar dotada, además, de una persiana enrollable. Siendo así, si se lee atentamente la memoria de acabados de la promoción inmobiliaria en las partes que se han transcrito anteriormente, se puede comprobar que de su literalidad no se desprende ningún elemento que pueda hacer pensar que las viviendas dúplex no dispondrán de persianas enrollables.
Se indica que sus ventanas se ajustarán a un determinado standard de forma y calidad, el tipo 'Velux', pero no se dice que no tendrán persianas enrollables. Dice que 'las viviendas en dúplex dispondrán de aperturas tipos 'Velux'', nada más, siendo esta su única especialidad. Y si se observa la redacción del capítulo de la carpintería exterior, vemos que se encuadra dentro del título de 'acabados interiores de las viviendas' y los dúplex, como reza literalmente el capítulo de la cubierta, son también vivienda ('las viviendas en dúplex dispondrán...', dice). Por tanto, el consumidor medio, cuando lee que las viviendas tendrán 'persianas enrollable de lama en todas las oberturas', si es adquirente de un dúplex, también puede ver que se le cita en el apartado de 'cubierta' diciendo 'Las viviendas en dúplex...'. Es decir, cualquier consumidor medio que sea comprador de un dúplex, puede concluir que su dúplex, que es una vivienda, también tendrá persianas enrollables, al igual que las demás 'en todas las oberturas', pues en ninguna parte de la memoria se dice de forma expresa y fácilmente comprensible que los dúplex no dispondrán de ellas. Es perfectamente posible que un consumidor ajeno al ámbito de la construcción y, más aún, de las características propias que tiene la construcción en las zonas del Pirineo como es el Valle de Arán, desconozca si lo habitual es que en las viviendas bajo cubierta no se coloquen persianas enrollables por parte del promotor y/o constructor, debiendo ser este un extra que deba asumir él a parte del precio de compra, ya sea pactado con el mismo constructor, ya sea colocándoselas él mismo con posterioridad a la compra de la vivienda contratando a otros industriales. Es indiferente, a los efectos que aquí nos ocupan, que los profesionales o agentes de la construcción interpreten sin dudar la redacción de esta memoria de acabados en el sentido que existen dos zonas diferenciadas: lo que es fachada, en donde se colocan ventanas con persianas enrollables, y otra zona o partida de obra distinta que es la cubierta, en donde solamente se colocan ventanas de un determinado tipo (Velux), en un plano inclinado, y que al no decirse si dispondrán de persianas enrollables o no, debe entenderse que no las tendrán, porque así es en la mayor parte de edificios de la zona. Lo que es importante al objeto de decidir la controversia suscitada es la forma en la que un consumidor medio puede llegar a entender la redacción de la memoria de acabados, y es perfectamente posible y admisible que, atendida su literalidad, concluya que al comprar un dúplex, que es una vivienda, tendrá lo mismo que el resto de viviendas, es decir, las persianas enrollables, pues al entender de un consumidor medio, ajeno al ámbito de la construcción en el Pirineo, que su vivienda esté en la cubierta del edificio y sus ventanas esté previsto que sean del tipo 'Velux', no puede hacerle pensar ni concluir, ni tan siquiera remotamente, que no tendrá persianas enrollables.
CUARTO.- Lo que se acaba de exponer no es más que consecuencia de la aplicación de la Ley 18/07, de la vivienda, de la Generalitat de Cataluña, que en su art. 58.3 establece que: 'La oferta, promoción y publicidad dirigidas a la venta o arrendamiento de viviendas deben ajustarse a los principios de veracidad, de modo que no oculten datos fundamentales de los objetos a que se refieren y no induzcan o puedan inducir a los destinatarios a ningún error con repercusiones económicas ' (la cursiva es nuestra). En este caso, de ser la correcta la interpretación propuesta por las codemandadas y acogida por la sentencia de primera instancia, nos encontraríamos ante una redacción de la memoria de acabados que, en este aspecto, induce a error al destinatario, es decir, al consumidor, y además un error con transcendencia económica, pues sería él quien debería asumir el sobrecoste de instalar persianas enrollables. Pero es que, además, es aquí de aplicación el art. 62.1 a ) y c) de la citada Ley 18/07 , que dispone que: '1. Las cláusulas de los contratos de transmisión de la propiedad o de cesión de uso formalizados en el marco de una actividad empresarial o profesional deben cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...] c) En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalece la interpretación más favorable a los consumidores'.
Como se ha indicado, de acogerse la interpretación de las codemandadas, aunque posible, supondría infringir el principio de claridad y sencillez en la redacción de la memoria, pues no permite a un consumidor medio llegar a aprehender, es decir, a comprender, esa interpretación. Por tanto, aun cuando pueda legar a considerarse que la interpretación que hacen las codemandadas promotoras sea o pueda ser la correcta, también lo es la que efectúa la actora demandante, según el tenor literal de la memoria, por lo que, en caso de duda, debe resolverse a favor del consumidor, que aquí es la demandante Sra. Alejandra .
Además, es de aplicación el art. 126-1-1 y 2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña , a la sazón vigente, que preceptúa que: '1. La promoción de los bienes y servicios destinados a las personas consumidoras debe ser concebida y llevada a cabo de modo que no pueda engañar o inducir a engaño sobre sus características o condiciones.
2. La publicidad debe hacerse de acuerdo con los principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad, y no puede, sea cual sea el soporte utilizado, inducir a error o a falsas expectativas a sus destinatarios'. No cabe duda que la redacción de la memoria, en lo que atañe a las persianas enrollables y los dúplex, crearía una falsa expectativa de ser acogida la tesis interpretativa de las codemandadas, pues un consumidor medio puede entender perfectamente que los dúplex también las tendrán, lo que, de acogerse, supondría inducir una apariencia de engaño al respecto para el consumidor. Dicho en otros términos, lo indica el art. 211-3.1 del Código de consumo de Cataluña, cuando dice que: 'La publicidad, información y oferta que se hagan por cualquier medio y la información que se transmita en el marco de la actividad empresarial o profesional, referidas a bienes o servicios, deben ajustarse a los principios de veracidad y objetividad y no deben contener información que pueda inducir a confusión'.
CUARTO.- La estimación del recurso comporta que no proceda efectuar condena respecto a las costas de segunda instancia, mientras que las de primera instancia deben ser impuestas a las demandadas.
Igualmente conlleva la devolución del depósito consignado para su formulación ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, en autos de procedimiento ordinario núm. 17/15, que revocamos, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la Sra. Alejandra , condenamos solidariamente a Nostrallar SCCL y a Salas 92 Serveis Inmobiliaris SL a que instalen en todas las aberturas de la vivienda vendida a la Sra. Alejandra , que son tipo 'Velux', persianas enrollables de lama, en conformidad con la memoria de calidades. También las condenamos a pagar las costas causadas en primera instancia. No procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Devuélvase el depósito consignado para formular el recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

