Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 214/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 329/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100309
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:572
Núm. Roj: SAP OU 572/2017
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00329/2017
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32069 41 1 2016 0002331
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000184 /2016
Recurrente: Arturo
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: RICARDO JOSE PEREA FERNANDEZ
Recurrido: Sacramento , Tomasa , Carmelo
Procurador: MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA, MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA , MARIA DE
LA LUZ ARAUJO NOVOA
Abogado: JULIAN PEREZ RODRIGUEZ, JULIAN PEREZ RODRIGUEZ , JULIAN PEREZ RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González
Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 329/2017
En la ciudad de Ourense a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio verbal 184/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, Rollo
de Apelación núm. 214/2017, entre partes, como apelante, D. Arturo , representado por el procurador D.
Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del letrado D. Ricardo José Perea Fernández, y, como apelados, Dña.
Sacramento , Dña. Tomasa y D. Carmelo , representados por la procuradora Dña. María de la Luz Araujo
Novoa, bajo la dirección del letrado D. Julián Pérez Rodríguez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Se ESTIMA en parte la demanda interpuesta por la representación procesal D.ª Sacramento , D.Carmelo , D.ª Tomasa , y por tanto, se CONDENA a la parte demandada D. Arturo , a: -Que se declare la existencia de un derecho de servidumbre de paso a pie y carro, que permite acceder a la escalera común y al patio de la vivienda sita en Lugar DIRECCION000 NUM000 (Castrelo de Miño), a través de la vivienda sita en Lugar DIRECCION000 NUM001 (Castrelo de Miño). Se condena a D. Arturo a estar y pasar por tal declaración y a abstenerse de realizar actos que la perturben. Se le condena asimismo a D. Arturo a la retirada en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Resolución, a la retirada del portal que impide a la actora a ejercitar tal derecho de paso, o alternativamente, a facilitar una llave de entrada a tal fin.
-Que se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, respecto de la finca de la actora a favor de la finca del demandado, condenando a D. Arturo a estar y pasar por dicha declaración, realizando a sus expensas las obras de cierre de la puerta acristalada con vistas directas al predio de la actora, o subsidiariamente, a que se lleve a cabo dicho cerramiento cumpliendo las exigencias del art.
581 del Código Civil .
Se absuelve a la ventana por actora en los desestima.
D. Arturo de efectuar las obras de cierre de la ventana por una pretendida acción negatoria de luces y vistas de la actora en los términos recogidos en su demanda, pretensión que se desestima.
Se ESTIMA en parte la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Arturo frente a D.ª Sacramento , D. Carmelo , D.ª Tomasa , y por tanto, se CONDENA a la parte demandada en reconvención a: -La corta de las ramas del árbol sito en la FINCA000 de las partes demandadas en reconvención, en tanto se extiendan sobre la propiedad de D. Arturo .
-A retirar los arbustos (rosales) que se encuentran en la jardinera de reflejada en el plano n°1 del informe pericial elaborado por el Sr. Martin recogido en los autos del presente procedimiento.
Se absuelve a D. ª Sacramento , D. Carmelo , D. ª Tomasa de la declaración de suspensión del ejercicio del derecho de servidumbre de paso precitado en el presente Fallo conforme al artículo 94.2 de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, pretensión que se desestima.
Se declaran las costas procesales de oficio, por lo que cada una de las partes afrontará las propias costas, y las comunes, por mitad. .
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Arturo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Sacramento , Dña. Tomasa y D. Carmelo , y, seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La demandante Dña. Sacramento , actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes constituida con sus hijos, formuló demanda contra D. Arturo ejercitando acción confesoria de servidumbre de paso a favor de una vivienda de su propiedad sita en lugar DIRECCION000 NUM000 de Castrelo de Miño sobre la finca del demandado, colindante con aquélla, tratándose de una servidumbre de paso a pie y con carro que se ejercita a través del patio del demandado por el que se accede a pie, a la escalera de subida a la planta de su inmueble, y con carro, a las cuadras y bodegas que se hallan en un semisótano. Además, ejercitó acción negatoria de servidumbre de luces y vistas mediante la que pretende la condena de la demandada a tapiar la ventana y la puerta que ha abierto con vistas rectas un sobre la finca de su propiedad, o subsidiariamente, que proceda a su cerramiento cumpliendo las exigencias del artículo 581 del Código Civil . La parte demandada se opuso a la demanda negando la legitimación de la actora al no ser propietaria de la finca de litis y negando asimismo la existencia del gravamen.A su vez formuló reconvención mediante la que, manteniendo que la servidumbre de paso de existir habría devenido inútil, solicitó que se declarase la suspensión del ejercicio de dicho derecho conforme al artículo 94 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia e interesó, en base a las normas reguladoras de las relaciones de vecindad entre los predios, la condena de la actora a cortar las ramas de un árbol sito en la FINCA000 , en tanto se extendiesen sobre su propiedad y a retirar los arbustos que se encontraban en una jardinera a inferior distancia de la legalmente prevista. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda declarando la existencia del derecho de servidumbre de paso a pie y con carro a favor de la propiedad de la actora sobre el patio del demandado; se estimó asimismo la acción negatoria de servidumbre de vistas declarando que el predio de la demandante no está gravado con servidumbre de tal clase a favor de la finca del demandado, condenándole en consecuencia a proceder al cierre de la puerta acristalada con vistas directas sobre la finca de la actora o, subsidiariamente, a realizar el cerramiento conforme al artículo 581 del Código Civil , desestimando se la pretensión de cierre de la ventana.
Asimismo, se estimó parcialmente la demanda reconvencional condenando a las reconvenidas a cortar las ramas del árbol sito en la FINCA000 , en lo que se extendiesen sobre la finca del demandado reconviniente y a retirar los arbustos (rosales) de la jardinera según se solicitaba en la reconvención, desestimándose la petición de suspensión del ejercicio del derecho de servidumbre de paso objeto de la acción confesoria formulada por la actora. Frente a dicha resolución se interpone por el demandado el presente recurso de apelación alegando los siguientes motivos: infracción de lo dispuesto en los artículos 166 , 1259 , 1261. 1 y 1457 del Código Civil , careciendo la demandante de legitimación activa para el ejercicio de las acciones confesoria de servidumbre de paso y negatoria de servidumbre de luces y vistas, y error en la valoración de la prueba referida a la existencia de la servidumbre de paso y a su utilidad, solicitando que se revoque la resolución apelada y que se dicte otra desestimando la demanda o, subsidiariamente, de estimarse la acción confesoria de servidumbre de paso, que se declarase la suspensión del referido derecho al haber devenido inútil. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Antes de examinar las cuestiones planteadas en el recurso es preciso, por tratarse de una cuestión de orden público, determinar si cabe interponer, contra la resolución dictada, recurso de apelación, como ha hecho la parte demandada. Conforme al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3000 euros. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a derechos de servidumbre se tramitarán por las normas del juicio correspondiente a su cuantía, determinada conforme al artículo 251.5 de la LEC , que será el juicio ordinario si excede de 6000 euros, y el juicio verbal si no alcanza esta cuantía, según dispone en los artículos 249.2 y 250.2 de la Ley Procesal . Por tanto solamente cabe recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios ordinarios o en los verbales cuya cuantía sea superior a 3000 euros. En este caso la parte actora fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 1904,57 euros, eligiendo por ello el trámite del juicio verbal, aplicando la regla de determinación de la cuantía del artículo 251. 5º, tomando en cuenta el valor de los predios así como la norma de acumulación de acciones contenida en el artículo 252, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte demandada mostró su disconformidad con la cuantía señalada, indicando que debía fijarse en la suma de 12225,26 euros. La tramitación del procedimiento se siguió por los trámites del juicio verbal, convocándose a las partes a la celebración del juicio, en el que, en su inicio, se resolvió a la vista de las alegaciones de las partes que la cuantía, aunque no se fijaba, no superaría los 6000 euros, límite del juicio verbal, por lo que se acordó seguir los trámites establecidos para esta clase de juicio. Así pues, no se admitió la cuantía señalada por la parte demandada, pues ello supondría un cambio de procedimiento ya que sería procedente el juicio declarativo ordinario, que no fue el seguido.
Aunque como se ha dicho no se fijó la cuantía sino que simplemente se acordó seguir el trámite del juicio verbal, ha de entenderse que se admitió la cuantía señalada por la parte actora, al no existir otra adecuada al tipo del procedimiento elegido, y siendo esa cuantía 1904,57 euros, contra la resolución dictada en la instancia no cabe recurso de apelación, según lo anteriormente establecido, por lo que lo que sería en el momento de interposición de recurso causa de inadmisión, al haber sido indebidamente admitido se convierte ahora en causa de desestimación, confirmándose la resolución recurrida.
Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia en autos de juicio verbal 184/2016 -rollo de Sala 214/2017-, cuya resolución se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

