Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 329/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 421/2015 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 329/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100145
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1420
Núm. Roj: SJM IB 1420:2017
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de julio de 2017
Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso Voluntario nº421/201, instancia de la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Fanals en nombre representación de Herencia Yacente de Doña Elsa , impugnando el informe de la Administración Concursal de Herencia Yacente de Doña Elsa .
Antecedentes
Dado que, a tenor de la contestación realizada por la Administración Concursal, no observando discusión relevante sobre sobre los hechos, no se considera necesaria la celebración de vista, quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Por la Administración concursal no se impugna la existencia del crédito ni la calificación propuesta, sino que se manifiesta el crédito que ostenta la Herencia Yacente es subordinado, añade que la liquidación del inventario no será suficiente para pagar a los acreedores, y que la sociedad no genera beneficios , todo lo contrario.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En efecto, en ningún momento se niega la existencia de los créditos indicados a favor de la Herencia Yacente de Elsa , ni su calificación. Por ello a la vista de su acreditación documental, la cual tampoco ha sido impugnada, los mismo se han de reconocer y por los importes mencionados, siendo calificados en el mismo sentido expresado, como subordinados.
En consecuencia o debe desestimarse la oposición planteada, que como ya hemos dicho anteriormente, en modo alguno pone objeción a la existencia del crédito y su calificación, por lo que se estima la demanda incidental planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia de la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Fanals en nombre representación de la Herencia Yacente de Doña Elsa impugnando el listado de acreedores de la Administración Concursal de Herencia Yacente de Doña Elsa , DEBO DECLARAR Y DECLARO que se debe reconocer que Herencia Yacente de Doña Elsa ostenta un crédito subordinado por importe de 196.570,93 euros.
Todo ello con imposición de las costas a las demandadas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

