Sentencia CIVIL Nº 329/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 329/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 421/2015 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 329/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100145

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1420

Núm. Roj: SJM IB 1420:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº421/2015

Incidente impugnación informe concursal nº1

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de julio de 2017

Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso Voluntario nº421/201, instancia de la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Fanals en nombre representación de Herencia Yacente de Doña Elsa , impugnando el informe de la Administración Concursal de Herencia Yacente de Doña Elsa .

Antecedentes

Primero: Por Doña María del Mar Rodríguez Fanals D, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, demanda de incidente concursal, en las que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconozca el crédito insinuado, en la cuantía y con la calificación que refiere en su demanda, más la imposición de las costas.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, cosa que hizo la Administración Concursal, en los que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la demandas, con imposición de costas a la actora.

Dado que, a tenor de la contestación realizada por la Administración Concursal, no observando discusión relevante sobre sobre los hechos, no se considera necesaria la celebración de vista, quedaron vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales, debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: la cuestión de fondo que se trata de dilucidar en el presente incidente es, conforme solicita la impugnante, la inclusión del crédito citado en la lista de acreedores y en e crédito reconocido a Herencia Yacente de Elsa . En concreto manifiesta que los dos importe deben ser adicionados, así el crédito por importe de 50.000 euros derivado de la EJH NUM000 , en el mismo sentido por le que se reconoce por la administración concursal el crédito derivado de la EJH NUM001 . Y el crédito por importe de 20.358,62 euros, conforme al documento número dos de la TGSS que refiere documentan el ingreso de Doña Elsa del citado importe en relación a deuda de responsabilidad de la entidad Manantial de Font Neu S.a.

Por la Administración concursal no se impugna la existencia del crédito ni la calificación propuesta, sino que se manifiesta el crédito que ostenta la Herencia Yacente es subordinado, añade que la liquidación del inventario no será suficiente para pagar a los acreedores, y que la sociedad no genera beneficios , todo lo contrario.

Segundo: Dado que el debate se circunscribe a si existe o no el crédito reclamado, el punto de partida será el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: La demanda debe ser estimada dado que la actora ha acreditado su pretensión, sin que haya sido desvirtuada por los demandados.

En efecto, en ningún momento se niega la existencia de los créditos indicados a favor de la Herencia Yacente de Elsa , ni su calificación. Por ello a la vista de su acreditación documental, la cual tampoco ha sido impugnada, los mismo se han de reconocer y por los importes mencionados, siendo calificados en el mismo sentido expresado, como subordinados.

En consecuencia o debe desestimarse la oposición planteada, que como ya hemos dicho anteriormente, en modo alguno pone objeción a la existencia del crédito y su calificación, por lo que se estima la demanda incidental planteada.

Cuarto: En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , por remisión del art.196 LC , dado que se estima la demanda en su integridad, procede imponerlas a las demandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia de la Procuradora Doña María del Mar Rodríguez Fanals en nombre representación de la Herencia Yacente de Doña Elsa impugnando el listado de acreedores de la Administración Concursal de Herencia Yacente de Doña Elsa , DEBO DECLARAR Y DECLARO que se debe reconocer que Herencia Yacente de Doña Elsa ostenta un crédito subordinado por importe de 196.570,93 euros.

Todo ello con imposición de las costas a las demandadas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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