Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 939/2016 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100295
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4734
Núm. Roj: SAP B 4734/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148271755
Recurso de apelación 939/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1359/2014
Parte recurrente/Solicitante: María Virtudes
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: Lluis Sierra Xauet
Parte recurrida: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Procurador/a:
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 329/2018
Barcelona, 29 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Patricia Brotons Carrasco, actuando la
primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 939/16, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 6/06/2016 en el procedimiento nº 1359/14, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 34 de Barcelona en el que es recurrente Dña. María Virtudes y apelado CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por María Virtudes contra el CONSORCIO DE SEGUROS y absolver a éste imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña María Virtudes formuló demanda contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (en adelante, el Consorcio) en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 16 de agosto de 2013, del que fue responsable un vehículo desconocido.
Alegó la actora en su demanda que el indicado día 16 de agosto, circulaba con su motocicleta modelo Peugeot Satellis con matrícula .... YSJ , a escasa velocidad por el segundo carril de la calle Tánger, de Barcelona, sentido Llobregat y que al llegar a la intersección con Avenida Meridiana se detuvo para permitir el paso de los vehículos. Que en aquel momento observó por el espejo retrovisor que un turismo se aproximaba por su mismo carril y sentido, que el vehículo no se detuvo y colisionó con la parte anterior en la parte posterior de su motocicleta, provocando que cayera al suelo y la arrastrara. Que en un primer momento el turismo se detuvo y acto seguido se ausentó del lugar sin facilitar sus datos. Que la actora identificó el turismo como un Renault modelo Clio color negro con matrícula .... ZLG . Que realizadas averiguaciones por la patrulla actuante, la titular del turismo identificado, Doña Josefa , manifestó vía telefónica, no haber estado implicada en accidente alguno, no haber dejado su coche a nadie y que el mismo no había salido de la localidad de Zamora. Que la patrulla actuante solicitó el 28 de agosto de 2013 colaboración con la Guardia Civil de Zamora para la inspección ocular del turismo Renault Clio; que el agente que efectuó la inspección informó que no se apreciaban daños ni desperfectos ni indicios que pudieran indicar su reciente reparación. Que, como consecuencia del accidente, la actora sufrió lesiones de las que tardó en sanar 30 días impeditivos, durante los cuales no pudo incorporarse a su vida laboral y 167 días no impeditivos, restándole como secuelas hernia, cuadro de dolor y limitación funcional.
Aplicando el baremo del año 2014, y de conformidad con el dictamen pericial que aportó, la parte actora reclamó 1.752,30 euros, por 30 días impeditivos, a razón de 58,41 euros el día, 5.248,81 euros, por 167 días no impeditivos a razón de 31,43 euros, 34.699,71 euros por secuelas fisiológicas y el 10% de factor de corrección sobre secuelas e incapacidad temporal, junto con los intereses correspondientes. La cantidad por todos los conceptos ascendió a 48.233,57 euros, que fueron lo reclamados, junto con los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro, frente a la entidad demandada.
La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada, interesando una sentencia desestimatoria con condena en costas a la parte demandante.
Alegó el Consorcio en su contestación, falta de prueba de la intervención de un vehículo desconocido distinto de la motocicleta de la actora, que fuera el causante del siniestro; subsidiariamente, falta de prueba del daño sufrido y de la relación de causalidad con el accidente, así como pluspetición en cuanto al periodo de curación y a las secuelas; que el factor de corrección tan sólo resultaría aplicable al período de incapacidad temporal, que resultaría de aplicación el baremo del año 2013, por ser el de la fecha de la estabilización lesional y por último, la improcedencia de los intereses del artículo 20 de la LCS y de forma subsidiaria, que se estableciera como ' dies a quo ' el de la fecha del requerimiento de pago.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la actora, por considerar insuficiente la prueba practicada para determinar la participación de otro vehículo en el accidente, sin entrar a valorar el resto de motivos alegados.
Contra dicha sentencia se alza la actora Doña María Virtudes , interesando, en primer lugar, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y alegando, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba sobre el extremo referente a la intervención de un vehículo causante del accidente y en consecuencia, de las lesiones causadas; de forma subsidiaria, interesa la no imposición de costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO. Prejudicialidad penal.
La recurrente insta la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al haberse presentado en fecha 23 de junio de 2016 ante Juzgado de Instrucción de Barcelona denuncia contra Doña Josefa por un delito de omisión del deber de socorro.
El Consorcio se opone a la indicada petición, destacando que la denuncia se interpuso tras la notificación de la sentencia civil desestimatoria recurrida, por no guardar relación el delito denunciado con el objeto del pleito civil y por no constar procedimiento penal derivado de la denuncia, al no probarse su admisión e incoación.
De conformidad con el artículo 40 de la LEC , la parte actora ahora recurrente no ha probado la existencia de causa criminal en la que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil (40.2 ap. 1º de la LEC) en tanto tan sólo se aportó como documental la denuncia formulada, sin que pese al tiempo transcurrido, se haya probado la incoación de un procedimiento penal por estos hechos que pudiera justificar la suspensión del presente procedimiento civil.
En consecuencia, no procede acordar suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal.
TERCERO. Valoración de la prueba. De la existencia del accidente y de la intervención de un vehículo desconocido causante del accidente.
La primera cuestión controvertida resulta la propia existencia del accidente.
La sentencia de instancia apreció que: 'en el caso de autos, la única prueba aportada por la parte actora para acreditar la existencia de un vehículo desconocido es el atestado de la Guardia urbana y la declaración de los agentes que lo elaboraron. Atestado que ni tan siquiera fue aportado con la demanda, sino solicitado en la Audiencia Previa. En este apartado el atestado elaborado por la Guardia Urbana no sirve de referencia pues únicamente recoge las manifestaciones de la perjudicada por el siniestro y no se hace constar la presencia de restos en la calzada ni detalla la existencia de vestigios del accidente en el lugar de los hechos, es más las fotografías que acompañan al informa, tal y como se indica en el mismo fueron facilitadas por la Sra. María Virtudes . Los dos Agentes de la Guardia Urbana corroboraron que la versión que recogieron en el atestado es la que dio la Sra. María Virtudes . E incorporaron las fotografías porque eran compatibles con el accidente.
La Sra. María Virtudes en el acto de juicio explicó que cruzó una parte de la Meridiana, que detrás venía un coche sin parar, no podía hacer nada, y la dejó tirada, que la Sra. se bajó y le preguntó si se encontraba bien, después la vio y se fue corriendo, que como momentos antes había estado chateando con un vecino, le envió la matrícula, que vino la Guardia Urbana, y su vecino que la acompañó al Hospital que le hicieron radiografías de la muñeca. Curiosamente no se ha solicitado la testifical del vecino con el que chateaba y al que envió la matrícula del móvil que tenía en la chaqueta, a su alcance cuando cayó y a pesar de estar en estado de shock, como dijo, al ser preguntada por esta Juzgadora, sobre las contradicciones que existía entre su versión y los documentos que acompañaban a la demanda, pudo coger el móvil y enviar un wasap a su vecino con la matrícula del coche que la había golpeado por detrás. Si como dice su vecino recibió el mensaje, hubiera sido interesante que hubiera venido y corroborase la versión de la Sra María Virtudes . Es más si tomó los datos del vehículo, no puede actuar el Consorcio como Fondo de Garantía, al existir un vehículo identificado.' Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, concluyendo que no ha resultado acreditado la existencia del siniestro que la actora denuncia como causante de las lesiones y daños sufridos por la misma, debiendo asumir la carga de dicha insuficiencia probatoria.
Como indica la Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial de 2 de septiembre de 2016, en este tipo de litigios, y consecuencia de la aplicación de las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley Procesal , 'el perjudicado personal por un accidente circulatorio tiene la carga de demostrar la participación causal de un vehículo desconocido si pretende que su pretensión indemnizatoria frente al CCS sea acogida por un tribunal de justicia. Acreditado ese extremo, corresponderá al Organismo interpelado demostrar que el siniestro ocurrió por alguno de los supuestos exonerativos de responsabilidad previstos en el art. 1.1.II RDLeg. 8/04 (culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor).
Así lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, de 6/2/2.015 -coincidiendo con otras muchas resoluciones (AAPP de Zaragoza, Sec. 2ª de 1/6/03, Sevilla, Sec. 5ª de 1/3/06 y Barcelona, Sec. 16ª de 27/4/06)- al decir que 'cuando se trata de una reclamación formulada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, por imputar el hecho causante de las lesiones a un vehículo desconocido, no rige la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la efectiva participación de ese móvil no identificado, dado que la intervención de aquél es precisamente el elemento constitutivo de la pretensión y como tal corresponde acreditarlo a quien reclama, por tratarse de un hecho de carácter positivo determinante de la responsabilidad del Consorcio, como así lo establece el artículo 11.1 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor . No cabe exigir a este organismo que pruebe la no intervención de ningún otro vehículo diferente a los directamente implicados en el siniestro, ya que ello entrañaría una prueba diabólica al recaer sobre un hecho negativo, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10 - 92 , 9-2- 93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras), a la par que una fuente potencialmente propiciatoria de fraudes, dado que sería suficiente que cualquier lesionado manifestara que el causante del accidente fue un vehículo desconocido, para que surgiera sin más la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros', añadiendo la SAP de Granada, Sec. 3ª, de 10 de noviembre de 2.015 que 'Claramente debe diferenciarse este presupuesto de legitimación, que se refiere a la intervención en la generación de los daños del vehículo desconocido, con la prueba, una vez justificada su intervención, que correspondería al Consorcio, sobre la culpa exclusiva de la víctima, que debería en tal caso alegar y probar como excepción' .
Este Tribunal comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que desestima la demanda al no haber la actora acreditado ese hecho constitutivo, haciendo nuestros los razonamientos contenidos en la misma, en tanto la recurrente no ha logrado acreditar la participación de un tercer vehículo en dicho accidente.
En este sentido, debe valorarse, como hace la sentencia de instancia, la confección del atestado policial en base exclusivamente a las manifestaciones de la actora; al origen indeterminado de las fotografías obrantes en el mismo, en tanto que ninguno de los agentes de la Guardia Urbana deponentes en el juicio, pudieron recordar si fueron las enviadas por la actora a la policía por email o las que tomó la patrulla que acudió al lugar; a la inexistencia de descripción alguna sobre la trayectoria o el arrastre de la motocicleta u otros vestigios del accidente en el lugar de los hechos en el atestado; a la declaración inconsistente y contradictoria de la Sra.
María Virtudes sobre el momento en que acudió al hospital, -si el mismo día del accidente, como indicó en varias ocasiones o dos días después, según la documentación médica aportada-, así como sobre el hospital al que acudió; la consignación en la pericial médica aportado por la actora del Dr. Fulgencio (documento nº 2 de la demanda) y la declaración del perito en el acto de juicio sobre la inexistencia de baja laboral, frente a la declaración de la Sra. María Virtudes que sostuvo contundentemente que estuvo de baja laboral, sin que se aportara a las actuaciones la documentación correspondiente; las excusas de la actora en la aportación de la documental médica al perito del Consorcio; la ausencia de la testifical del vecino que presuntamente acompañó a la recurrente al hospital y al que envió vía WhatsApp la matrícula del coche causante del siniestro, así como la ausencia de testigo alguno de una accidente ocurrido sobre las 16.00 horas de un 16 de agosto en Avenida Meridiana.
En definitiva, como mantiene la resolución recurrida, tras analizar de forma detallada la prueba practicada en el procedimiento, no se ha logrado acreditar la participación en los hechos de un vehículo desconocido, por lo que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.
CUARTO.- Costas.
Como petición subsidiaria, la recurrente insta la no imposición de costas.
Sin embargo, a la vista de la prueba practicada, se estima que no existen dudas de hecho, ni de derecho, que permitan declarar de oficio las costas causadas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
QUINTO.- Conclusión.
En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Virtudes contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2016 en el procedimiento nº 1359/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Virtudes contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2016 en el procedimiento nº 1359/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago las costas causadas por el recurso de apelación.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
