Sentencia CIVIL Nº 329/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 711/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100314

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6136

Núm. Roj: SAP B 6136/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168100507
Recurso de apelación 711/2017 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 565/2016
Parte recurrente/Solicitante: Antonio
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a:
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 329/2018
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 7 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 565/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Lluïsa Valero Hernández, en nombre y representación de Antonio contra Sentencia de fecha 14/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por Antonio representado por el Procurador Doña Maria Luisa Valeroz contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª Mónica García y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.445,78 euros) más los intereses del art 20 de la LCS .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero.- Recurre en apelación la resolución de instancia la parte actora, peticionando la condena de la demandada a que le abone la suma de 3.254,92 euros, por los daños y perjuicios que le fueron irrogados por el siniestro de 17 de septiembre de 2015, más los intereses y las costas devengadas en el procedimiento.

Frente al recurso se opuso la demandada, interesando la confirmación recurrida y la condena a la recurrente en las costas de la segunda instancia.

Segundo.- Alega la apelante la existencia de error en la valoración y apreciación de la prueba, refiriendo resumidamente que no se ha valorado la prueba que aportó y aludiendo al informe del Centro Médico Ortex , del centro de urgencias y de la pericial que aportó a autos.

Valora que también concurre la doctrina de los actos propios cuando la aseguradora abonó sesiones de rehabitación .

A la vista de la prueba practicada se considera pertinente estimar este motivo de apelación.

Consta en autos Informe de Asistencia de Urgencias del Dr. Epifanio , en el que se consigna que el motivo de consulta fue el de diferentes contusiones y policontusión, refiriéndose que a la exploración física resulta dolor en el hombro izquierdo, dolor en región cervical y lumbar y limitación del movimiento contractura muscular, recomendándose control por el médico de cabecera.

El 13/01/2016 la Dra. Consuelo emitió informe exponiendo que el 24 de noviembre había sido visitado en el CAP por dolor lumbar y en zona escapular, habiendo sufrido accidente el 17 de septiembre y seguido controles en la Mutua Ortex. Figura que también fue visitado en el CAP Sabadell el 3 de diciembre, reconsultando por dolor lumbar de características mecánicas, produciéndose nueva visita el 16 de diciembre por dolor lumbar .

El centro médico y rehabilitador Ortex emitió informe de alta médica, con fecha 4 de enero de 2016, en el que destaca que el 05/10/2015 se inició tratamiento rehabilitador, respecto del que el 21/12/2015 se pautaba continuidad del tratamiento a nivel cervical, siendo dado de alta el citado día 4 de enero, expresándose que restaba lumbalgia residual sin radiculopatías asociadas.

En el informe pericial que aportó a autos, emitido por el Dr. Hernan , se llega a la consideración de que el periodo de sanidad debe ajustarse a los día de tratamiento rehabilitador.

Frente a estos datos, en la pericial aportada por la demandada, emitida por el Sr. Luis , considera únicamente la existencia de 42 días invertidos para la sanidad y no parece que una valoración ponderada de la prueba practicada conduzca a tal conclusión , dada la evolución de la lesión y la documental médica que la refrenda y que no puede ceder sin más ante criterios médicos de medicina legal genéricos, que precisamente por tal condición no siempre son el patrón seguido por los lesionados.No puede ceder la contundencia de los informes médicos objetivos que aportó la actora, ante aquella pericial emitida sin haberle examinado.

Por ello por el periodo de incapacidad temporal debería abonar la suma de 3.457,30 euros, ( 110 x 31,43 euros), más la cantidad de 345,73 euros correspondientes al 10% del factor de correción .

Tercero.- Seguidamente expone la apelante, en cuanto a la secuela derivada del accidente, que sí ha quedado objetivada, negando que el Dr. Luis hubiera visitado al lesionado, remitiéndose al informe del Sr.

Hernan .

El informe del Dr. Hernan recoge en su informe la existencia de algias postraumáticas sin compromiso, que valora en 1 punto, y partiendo de lo expuesto en el fundamento que precede y habiéndose visitado al lesionado, debe aceptarse la existencia de la expuesta secuela, que supondría el abono de 789,14 euros y 78,91 euros del 10% del factor de correción.

En consecuencia la suma que debe acogerse en esta resolución es la de 3.225,3 euros, al haberse ya dispuesto en la resolución de instancia el abono de 1.445,78 euros.

Cuarto.- Alude la recurrente también a la falta de motivación de la resolución recurrida y no cabe estimar esta valoración, aun cuando se hayan aceptado el criterio de la apelante, entendiendo que contiene de forma clara el razonamiento lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento que se dicta , de forma que pueden conocer las partes su causa y rebartir como convenga en los recurso que contra aquel caben, como ha acontecido.

Conforme al contenido artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un parelelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C.de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la resolución de instancia.

Quinto.- No procede expresa imposición de las costas causadas de ésta alzada al ser la apelación objeto de estimación y ello de conformidad con lo previsto por el al art. 398 de la L.E.C ..

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Sabadell , debemos revocar y revocar la misma, condenando a la demandada además al abono de 3.225,3 euros, confirmando el resto.

No procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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