Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1240/2015 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100293
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1248
Núm. Roj: SAP B 1248/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148282328
Recurso de apelación 1240/2015 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 836/2014
Parte recurrente/Solicitante: Horacio
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: FERNANDO GARCIA-COCA CASTRO
Parte recurrida: impgnante Cristina
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Juan Luis Gimeno-Bayon Capmany
SENTENCIA Nº 329/2018
Magistrados: Don
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Jose Pascual Ortuño Muñoz
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 12 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 836/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alejandro Font Escofet, en nombre y representación del Sr. Horacio contra Sentencia - 16/06/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sr Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación dela Sra Cristina .SEGUNDO .- Pendiente la tramitación del recurso de apelación las dos partes instaron sendas querellas criminales contra la adversa por hechos relacionados con el objeto del litigio. Solicitada la suspensión del curso de los autos se acordó por este tribunal, disponiéndose el levantamiento de la suspensión al notificarse el sobreseimiento provisional de las acciones penales ejercitadas, por lo que se señaló para Deliberación y Fallo para el día 1.3.2018 en el que se tuvo lugar.
TERCERO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Cristina , contra Horacio y, en consecuencia, acuerdo las siguientes medidas: 1) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
2) Horacio abonará a Sofía la cantidad de 400 euros mensuales, durante 5 años a contar desde la fecha de esta resolución, como prestación compensatoria, que se pagará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que por la segunda se determina en la demanda, y clue se revalorizará cada año conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC.
3)En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de esta resolución, el actor deberá permitir la entrada a la demandada a la vivienda para recoger sus enseres personales.
ESTIMO PARÇIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Horacio contra Cristina y, en consecuencia, se declara el carácter indivisible y se decreta la disolución del condominio de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Ripollet inscrita al torno NUM003 , libro NUM004 de Ripollet, finca n° NUM005 del Registro de la Propiedad de Cerclanyola del Valles, que será adjudicada al demandado reconviniente previo pago a la actora reconvenida de SETENTA Y UN MIL CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (71.014,52 E).
CUARTO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 01/03/2018.
QUINTO . En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO .- OBJETO DE LOS RECURSOS FORMULADOS.- La sentencia de primera instancia que ha decretado el divorcio de los litigantes, es objeto de recurso por las dos partes. El demandado, apelante principal, concreta su pretensión revocatoria en tres motivos: a) el incumplimiento por la actora de la sentencia dictada; b) la concesión a la misma del derecho a percibir pensión compensatoria; y c) la adjudicación realizada del único bien inmueble de titularidad común mediante el pago a la actora de una determinada cantidad que considera improcedente.
La representación de la esposa se opuso al recurso y formuló al mismo tiempo impugnación de la sentencia respecto a dos extremos: a) la indebida admisión de determinados medios de prueba y b) la cuantía de la pensión compensatoria que solicita que sea fijada en 450 € mensuales.
SEGUNDO .- CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.- Este tribunal debe concretar las cuestiones propias del enjuiciamiento en la alzada, lo que determina que debe rechazar, en primer término, las cuestiones que indebidamente las pares intentan introducir en el debate.
Por la parte apelante, la representación de Don Horacio denuncia el incumplimiento de la sentencia por parte de la actora, lo que es verdaderamente insólito puesto que tal cuestión, si realmente obedeciera a la realidad, se debería plantear en sede del juzgado de primera instancia que es el competente para la ejecución. No puede en ningún caso ser objeto de la apelación salvo que se tratase de un hecho nuevo de los que menciona el artículo 752 de la LEC , lo que no concurre en el caso de autos por cuanto no se ventilan en este pleito materias de orden público.
Por otra parte, el curso de la apelación ha estado interrumpido por las querellas que las dos partes se han cruzado entre sí, incluso con afectación a los propios letrados, lo que ha deparado una notable demora que, a la postre, y a la vista del resultado de las acciones penales ejercitadas han resultado completamente estériles y de una inutilidad manifiesta respecto a lo que constituye el objeto del litigio.
Por último, se ha hacer referencia al recurso de apelación interpuesto por la representación de la esposa referido a una cuestión interlocutoria, cual es la admisión de una serie de documentos aportados a la contestación a la demanda por la representación del marido que fue recurrida y protestada en su día por vulnerar derechos fundamentales de su cliente, y que se trae a colación de forma conjunta con motivo de la apelación de la sentencia. La parte actora se opuso a la admisión de documentos relativos a la intimidad y al honor de su cliente, tal como le faculta el párrafo 2º del artículo 287 de la LEC , por considerar dichas pruebas ilícitas, y se ha de consignar que en este punto se ha de dar la razón a la parte impugnante. Los documentos nº 8 a 56 y 61 a 66 de la contestación a la demanda no debieron admitirse por cuanto afectan a una parcela de la actuación individual de la actora que únicamente a ella pertenece y que, por otra parte, carece de toda trascendencia respecto al objeto del litigio, por lo que tanto los hechos a los que se refiere como los documentos que se adjuntaron no solo no pueden tener ninguna eficacia. Por el contario, ante la innecesariedad de publicitar tales circunstancias su aportación merece un reproche, al menos deontológico, a la parte que los ha presentado.
TERCERO .- LA IMPUGNACIÓN DE LA CONDENA AL DEMANDADO AL PAGO DE PENSIÓN COMPENSATORIA.- Por lo que se refiere a la procedencia de la pensión compensatoria, la sentencia de primera instancia ha argumentado que la ruptura matrimonial ha deparado una situación de cierto desequilibrio económico para la esposa en relación con la posición que ostentaba durante la convivencia con la demandada, requisito éste que establece el artículo 233-14 del CCCat para el reconocimiento de la prestación.
No existe ninguna otra condición para el reconocimiento de la pensión que la existencia del desequilibrio.
La alegación por la representación del recurrente de que la actora se ha buscado la situación que padece por su falta de dedicación a los sucesivos empleos que ha tenido no es trascendente en modo alguno. Las únicas excepciones que los precedentes jurisprudenciales contemplan requieren la acreditación de maniobras fraudulentas dirigidas expresamente a aparentar una situación inexistente en la realidad, como el cierre de empresas o la baja en autónomos para seguir realizando la misma actividad productiva por medio de intermediarios, o situaciones límite como el ingreso en prisión por delitos contra la integridad física del cónyuge.
En el caso de autos, el que la esposa tenga un determinado carácter o la falta de predisposición para el trabajo, son circunstancias que el recurrente debía conocer antes de contraer matrimonio, puesto que ha reconocido haber convivido en unión extramatrimonial durante dos años antes del matrimonio. Es insólito e inapropiado que se pretenda justificar la supresión de la pensión por los comportamientos que describe que imputa a la actora durante los años de convivencia. Olvida que el sistema culpabilista del divorcio desapareció de la legislación española hace ya muchos años y que la alegación de los hechos que relata, probablemente con la intención de desacreditar y humillar a su esposa, carecen de interés alguno para el enjuiciamiento.
En todo caso, la colaboración del marido con el trabajo en la casa podrá ser tenida en cuenta para ponderar la cuantía de la prestación o la duración de la misma, pero no para el reconocimiento del derecho que depende de la constatación objetiva del desequilibrio en el momento de la ruptura.
La esposa carecía de trabajo y no tenía ingresos de ningún tipo en el momento de la ruptura y, por tal razón, la pensión ha estado debidamente reconocida, especialmente por cuanto el marido dispone de un sueldo de 29.600 € anuales.
La cuantía de la prestación fijada en 400 € al mes es también razonable, teniendo en cuenta la carencia de ingresos.
El único extremo de la sentencia que merece ser acogido es el del plazo por el que se ha reconocido por cuanto, ante la inexistencia de hijos, la joven edad de la esposa, el grado de formación superior, y su amplia experiencia laboral, es previsible que pueda finalizar sus estudios académicos e incorporarse a las actividades productivas en un plazo razonable de tres años. La imposición a la esposa de la obligación de paliar el desequilibrio económico tras la crisis conyugal, debe ser proporcional al perjuicio real causado, así como a las posibilidades de que el beneficiario obtenga, con su esfuerzo, sus propias rentas, que le permitan mejorar su nivel de vida. Por otra parte, este espacio de tiempo es suficiente para que puedan liquidar el régimen de proindivisión de la vivienda conyugal, obteniendo el fruto de la parte alícuota que pertenece a la esposa.
En consecuencia, el recurso, en este extremo debe ser acogido.
CUARTO. - El último de los motivos del recurso del esposo es la incongruencia 'supra petita' en la que ha incurrido la sentencia al liquidar el condominio sobre la vivienda y adjudicar al marido, en la propia sentencia, la parte que corresponde a la esposa con la consiguiente obligación de compensar a la misma en la cantidad que se deriva de la valoración pericial practicada a instancias de la actora, sin la expresa conformidad del copropietario y sin tener en cuenta la carga hipotecaria que pesa sobre la finca.
En efecto, el artículo 232-12 del CCCat contempla la posibilidad de acumular al proceso especial de familia la acción de división de la cosa común, tal como establece la regla del artículo 438.3.4ª de la LEC , que ha sido ejercitada y que ha obtenido la correspondiente declaración de disolución de la comunidad.
Ahora bien, una cosa es tal declaración, que ha sido pacífica y aceptada por ambos cónyuges, y otra la adjudicación de activos y pasivos que, por tratarse de operaciones complejas, se han de dejar para los trámites de los artículos 806 y scs de la LEC (cuando son varias las partidas que integran el activo y pasivo), salvo para el caso de que existiese acuerdo entre los litigantes. Al ser éste inexistente, se habrá de tener por disuelta la comunidad, quedando libres los comuneros para solicitar la liquidación en cualquiera de las formas admitidas en derecho y, en cualquier caso, en venta en pública subasta en ejecución de sentencia si se trata de un solo bien, o el procedimiento liquidatorio de los artículos 806 y scs de la LEC .
La pretensión ha de ser acogida en este punto.
QUINTO. - La estimación parcial de ambos recursos implica que no proceda especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Horacio , -parte demandada-, así como la impugnación formulada por vía de adhesión por DOÑA Cristina , -parte acora-, contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de CERDANYOLA DEL VALLÉS , sobre DIVORCIO (autos nº 836/2014), debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución impugnada ÚNICAMENTE en lo relativo a los pronunciamientos siguientes: a) la pensión compensatoria a favor de la esposa, que se mantiene en la cuantía de 400 € mensuales, pero sometida al término extintivo de los tres años desde que comenzó a pagarse tras la fecha de la sentencia de primera instancia; b) la liquidación de la comunidad de bienes sobre la finca en la que radicó el domicilio familiar, respecto a la cual se confirma la disolución, dejando para los trámites de ejecución de sentencia o del proceso especial de los artículos 806 y scs de la LEC la fase liquidatoria; y c) la declaración de inadmisibilidad e ilicitud de las pruebas presentadas por el demandado relativas a la esfera personal e íntima de la actora que aun cuando no han sido tenidas en cuenta para la sentencia, nunca debieron ser presentadas en este proceso, por lo que se debe censurar tal conducta de la parte demandada. Y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus demás extremos. No se imponen las costas a ninguna de las partes.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

