Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 244/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 11012370022018100374
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1677
Núm. Roj: SAP CA 1677/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 3 2 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Chiclana de la Frontera.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 139/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº 244/2018
En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 139/16 seguido
en el Juzgado referenciado.
Han sido parte apelante D. Juan Ramón , D. Carlos Miguel Y Dª Ángela representados por el
procurador D. Fernando Lepiani Velazquez y defendidos por el letrado D. Manuel Mª Rancaño Álvarez.
Ha sido parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Y POPULAR BANCA PRIVADA S.A.
representados por el procurador D. Eduardo Terry Martínez y defendidos por el letrado D. Jorge Capell
Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 26 de septiembre de 2017, cuyo fallo es como sigue: 'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Don Juan Ramón , Don Carlos Miguel y Doña Ángela , representados por el Procurador Don Frenando Lepiani Velázquez contra Banco Popular Español S.A. y Popular Banca Privada S.A., representados por el Procurador Don Eduardo Terry Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, presentándose escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia desestima la demanda de anulación de contratos formalizados y la indemnización a la parte demandante en la cantidad de 649.625'95 euros, mas intereses legales.
La parte demandante interpone recurso de apelación que lo fundamenta en que la acción ejercitada no está caducada, naturaleza compleja y unidad contractual, la falta de intervención del fedatario público en el contrato financiero, exigencia de información pre contractual, especial peculiaridad del contrato de préstamo del día 30 de abril de 2009.
SEGUNDO.- La Juez de la instancia considera que la acción ejercitada está prescrita, pues ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil , desde la consumación del contrato financiero y la interposición de la demanda.
Entendemos, que puede existir posible error en el contrato financiero, pero no en los contratos de prestamos, donde la entidad bancaria entrega una cantidad dineraria, para que se devuelva mas los intereses remuneratorios, que es la ganancia de la entidad crediticia por la entrega inicial del contrato a la parte prestataria.
Existe unidad contractual, entre el contrato de préstamo de 28 de noviembre del 2006 con el contrato financiero de 1 de diciembre de 2006 y con una duración de tres años. Así lo entendió la Juez en su Sentencia, máxime cuando el dinero entregado en el préstamo se destinó en el contrato de financiero, obteniendo unos beneficios en relación a la cotización de acciones del Banco Popular y Bankinter, y a la terminación del contrato cuya duración era de 3 años, podría recibir una cantidad de dinero o un número de acciones, advirtiéndosele que pudiera recibir acciones de peor valor que la inversión realizada y llegar incluso a recibir acciones valor cero.
El día 3 de diciembre del 2009, fecha del vencimiento del contrato financiero los Sres. Carlos Miguel y Ángela obtuvieron 452.830 acciones del Banco Popular.
La doctrina jurisprudencial, a partir de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero del 2018 declara que el momento inicial para el cómputo de los cuatro años se produce desde la consumación del contrato, es decir, desde que se agotan las prestaciones de las partes. Desde el 3 de diciembre del 2009 donde se produce la consumación del contrato, empieza a computarse el plazo de 4 años de caducidad. Y al ejercitarse la demanda en 2016 la acción estaba caducada.
TERCERO.- No era necesaria la intervención del fedatario público, pues los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. En todo contrato, como dispone el artículo 1261 del Código Civil , se requiere consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia de contrato y la causa de la obligación que se establezca. No es necesario que se eleve a escritura pública, pues no está comprendido en el artículo 1280 del Código Civil .
CUARTO. - La doctrina jurisprudencial, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero del 2014 y de 11 de octubre del 2017 , declaran que la falta de incumplimiento de los deberes de información no conlleva la nulidad del contrato, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de sus concretos riesgos asociados al mismo.
Existe información de la entidad crediticia, como el contrato previo celebrado entre las partes de 28 de noviembre del 2006, donde se establecen los términos del contrato del 1 de diciembre del 2006, y la información mantenida con los demandantes desde abril del 2007, según queda acreditado con los correos electrónicos entre doña Rocío y don Carlos Miguel , actuando en beneficio de su padre en los asuntos bancarios. Tuvieron conocimiento de la realidad de los contratos firmados por su padre, y pudieron aconsejar a su padre para el ejercicio de la nulidad contractual. Y por tanto, no es cierto la alegación de que tuvieran conocimiento de la realidad entre el momento de la aceptación de la herencia de su padre en el año 2015.
QUINTO. - El segundo préstamo de 30 de abril del 2009 con duración hasta el 30 de abril del 2024, fue firmado, por evitar que se ejecutase la póliza de préstamo del 2006 ante el impago del dicho préstamo. Que el pago se hiciera en su plazo o en varios, depende de la voluntad de los contratantes, conforme al artículo 1255 del Código Civil . Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de la instancia.
SEXTO. - Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Lepiani Velazquez en representación de don Juan Ramón , don Carlos Miguel y doña Ángela frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 3 de Chiclana de la Frontera, confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.Se pierde el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, al que se dará su destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

