Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 237/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100369
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:539
Núm. Roj: SAP CO 539/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª-CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 329/2018.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal 554/17
Rollo: 237
Año 2018
En Córdoba, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Fermina ,
representado por la procuradora Sra. Gutierrez-Ravé Torrent y asistida del letrado Sr. Barea García, siendo
parte apelada Sabino , representado por la procuradora Sra. Ruiz Sanchez y asistido de la letrada Sra. Cano
Yuste. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2017 cuyo fallo textualmente dice: ' DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Fermina y ABSUELVO a D. Sabino de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 7.5.2018.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- En la demanda se reclama al demandado el importe de pensiones de alimentos devengadas hasta marzo de 2017, fijadas en sentencia de 1.3.2007 a favor de la hija menor común -nacida el NUM000 .1998- en un importe de 400 € mensuales, y que el demandado no ha pagado computando el importe de 42809 € en que fue valorada la mitad indivisa de la vivienda que aquél cedió a la demandante capitalizando esa pensión hasta donde alcanzara su valor neto.
La sentencia viene a desestimar esa petición remitiéndose al tenor de la escritura y al artículo 1283 del Código Civil para entender que aunque se hablara allí de pensión compensatoria -no establecida en la sentencia de divorcio- ese acuerdo se refería a la compensación de la pensión de alimentos adeudados hasta ese momento y también los futuros.
El recurso de apelación habla de error en la valoración de la prueba puesto que la escritura referida habla de pensión compensatoria, no de pensión de alimentos, disponiendo la capitalización de alimentos adeudados entonces y los futuros hasta donde alcanzara el valor neto que se le atribuía a la mitad indivisa de la vivienda que se le adjudicaba a la demandante.
SEGUNDO.- A tenor de cómo se plantea el recurso, la cuestión discutida no es si es válido el acuerdo alcanzado de compensar alimentos con la mitad indivisa de la vivienda adjudicada a la demandante, sino si el mismo comprendió los alimentos futuros, sin limitación alguna que se derivase de la capitalización que apunta la parte recurrente de forma que cubierto el importe en que se valora esa mitad indivisa con las pensiones que se fueran devengando, el demandado tenía que volver a pagar esa pensión. Esto se dice en la medida en que en el recurso la parte se contradice en cuanto que dice que la escritura de adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda del demandado, nada se dice de alimentos y sí de pensión compensatoria, para después decir que el acuerdo alcanzado suponía pagar con el valor que se le daba a esa mitad indivisa la pensión de alimentos fijada a cargo del demandado en la sentencia de divorcio de 1.3.2007 . Pero es que, además, lo que se justificaba como esa adjudicación sin contraprestación inicial era el impago de pensiones y otros gastos propios de la vivienda que no había abonado el demandado como cotitular de la misma, por lo que los cálculos que ofrece la parte -cubriendo con ese importe las pensiones devengadas desde ese momento hasta la presentación de la demanda- no se corresponden con lo que la propia escritura recoge como antecedente Nos hemos de remitir a la escritura de 20.9.2007 (n. 69 del listado página 5) cuyo objetivo es cesar la indivisión existente hasta ese momento en la titularidad de la vivienda que fue familiar, ' en contraprestación de la pensión compensatoria citada ' adjudicándose la misma a doña Raimunda ' liberando dicha señora, por tanto como consecuencia de la disolución efectuada a su favor, del pago de la citada pensión a su ex esposo.... por haber sido valorada la adjudicación ..... en una cantidad equivalente a la pensión compensatoria establecida; liberando como consecuencia de ello la Señora Raimunda al Sr. Sabino del pago de las pensiones atrasadas y asumiendo exclusivamente el pago de las futuras '.
Parece que aunque se habla de ' pensión compensatoria ' cuando se añade lo de ' citada ' se está refiriendo a la única pensión a la que con anterioridad se refiere la escritura, que es la de alimentos, y lo hace para liberar la demandante al demandado de su pago, pero ante lo inconvenientes que supone el tratarse de un pensión a favor de hija menor y de la que no tiene disponibilidad, lo que hace la demandante -beneficiaria de la adjudicación- es liberarlo pero asumiendo ella el pago de esos alimentos, lo que entraña aquí la introducción como deudor de esa prestación a la madre que ya estaba obligada por el hecho de serlo, sin perjuicio de que se entienda cubierta esta su responsabilidad al tener consigo a la menor, pero sin que ello suponga la liberación frente al acreedor -hijo menor- que no consiente ni puede hacerlo legítimamente nadie en su nombre ( artículo 151 del Código Civil ), esa liberación, pues queda patente que es la demandante la que libera al demandado de esa obligación, asumiéndola ella, nada dice -ni podía decirlo- que lo liberaba en nombre de la menor beneficiario. No obstante, en tanto que el interés de la menor puede resultar afectado, notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal.
Pero lo que aquí se presenta es que por las cuentas que realiza la parte demandante, se adeudan por el demandado determinadas sumas en concepto de pensión de alimentos no cubiertas con esa adjudicación.
La interpretación que hace la sentencia es acorde con los términos que tiene el tenor de la escritura, sin entrar en mayores consideraciones puesto que aquí no se discute su validez o no, sino su interpretación. No hay base alguna para pensar que ese acuerdo supuso el percibo por adelantado por la demandante del importe de las pensiones que representara el valor dado a la mitad indivisa del inmueble que recibió, de forma que cubierta esa cantidad con el importe de determinado número de pensiones mensuales, el demandado tenía que seguir abonando las pensiones. Salvada la discrepancia entre que se habla de ' pensión compensatoria' y que la pensión citada anteriormente era la de alimentos fijada en al sentencia de divorcio de 1.3.2007 , la interpretación literal de lo recogido en la escritura no es otra que la que se hace en la sentencia, que lógicamente se considera aquí ajustada a Derecho.
TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina contra la sentencia dictada con fecha 31.10.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital, que se confirma íntegramente con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

