Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 226/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100322
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2027
Núm. Roj: SAP C 2027/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00329/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0014588
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001082 /2016
Recurrente: CONSULTORES Y SERVICIOS, S.L.
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado:
Recurrido: NAVALCO, S.L.
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: RAIMUNDO OTERO GULDRIS
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 5 de octubre de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 226-2018,
interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el juzgado de primera instancia núm.
8 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 1082/2016, siendo parte como apelante-impugnada-
reconvenida, la demandante, 'S.P. CONSULTORES Y SERVICIOS, S.L.', con número de identificación
fiscal B 41412826, con domicilio en calle Milán, núm. 3, Sevilla, representada por el procurador don Juan
Lage Fernández-Cervera, bajo la dirección del abogado don Víctor Salvador Pascual; y siendo parte apelada-
impugnante-reconviniente, la demandada, NAVALCO, S.L., con número de identificación fiscal B 70143664,
con domicilio en Plaza Varsovia, núm. 2-3º B, A Coruña, representada por el procurador don Jorge Bejerano
Pérez, bajo la dirección del abogado don Raimundo Otero Guldris; versando los autos sobre reclamación de
cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por CONSULTORES Y SERVICIOS SL. contra NAVALCO S.L. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora.Y debo estimar y estimo sustancialmente la reconvención interpuesta por NAVALCO S.L. contra CONSULTORES Y SERVICIOS S.L. condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 8.808,72 €, incrementada con los intereses procesales del art. 576 desde la fecha de la presente resolución, y con imposición de costas a la reconvenida'.
Primero.- Interpuesta la apelación por la apelante-impugnada-reconvenida, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Lage Fernández- Cervera.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de S.P. Consultores y Servicios S.L. en calidad de apelante-reconvenida y se tiene por parte al procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de Navalco, S.L., en calidad de apelado- reconviniente. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre del año en curso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero.- Concluye la resolución de instancia en desestimar la demanda principal con imposición de costas a la actora y estimar en lo sustancial la demanda reconvencional condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente en la suma de 8.808,72 € incrementada con los intereses procesales del art. 576 de la L.E.C.
desde la fecha de la presente resolución de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas la reconvenida; alzándose contra la citada resolución la demandante principal por considerar que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada estimando la demanda principal y desestimando la demanda reconvencional; a lo que se opone la parte apelada solicitando su confirmación.
Segundo.- El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razone acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.
Tercero.- Del resultado de las pruebas obrantes en autos, ha quedado probado que la aquí demandada ha contratado los servicios del actor para la realización de unos trabajos propios de dicha empresa y especialista en su realización, no siendo la primera vez que ello así le encomendaba.
Ante el deterioro del motor cuya limpieza se le había encomendado el actor para eludir su responsabilidad alega que dichos trabajos de obra encomendados ( art. 1544 Código Civil) los realizó siguiendo instrucciones de la propia demandada y no solo eso sino que utilizó material y herramientas por ella suministrados y en igual sentido se pronuncia el testigo-operario que llevó a cabo tales trabajos (D. Efrain ) causa que no puede ser considerada como motivo de exculpación puesto que como ya hemos indicado la actora se dedica a realizar los trabajos encomendados, siendo especialista en ello y con conocimientos suficientes para llevarlos a cabo como siempre los llevó a cabo dicho operario. Ahora bien y aun cuando el material ha sido al parecer facilitado por la propia demandada, su uso no puede ser desconocido por el autor de los trabajos, operario de la actora, y el hecho de tener el motor expuesto dentro del líquido en un período de tiempo excesivo ha sido la causa determinante del daño causado, incluso aunque el líquido suministrado no fuese el apropiado podía eximir a la actora de responsabilidad pues ella es la especialista en la realización de tales trabajos.
Cuarto.- Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto, es la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil, y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorios para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, ' exceptio non adimpleti contractus', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, 'exceptio non rite adimpleti contractus', recogida entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979, 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª'.
Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio con rite adimpletí contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así; en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 Octubre 1885, 8 Junio 1903, 9 Julio 1.904, 10 abril 1.924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1.923 y 29 diciembre 1.965, y respecto a la segunda los arte. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad en la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisa, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 197911, en parecidos términos la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2.002.
Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que: 'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100, 1124, 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991, 9 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 21 de marzo de 1994, 8 de junio de 1996, otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que: 'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.
Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '... la excepción 'non adimpleti contractus'... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso ... Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).
Al no haber cumplido la actora debidamente con su trabajo, por lo que ha quedado expuesto con lo encomendado, como se expone en el fundamento jurídico tercero, la demanda no podía ser estimada y así debe mantenerse, y en consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Quinto.- Se combate asimismo la concesión que otorga la sentencia apelada sobre el lucro cesante, por entender la actora que no ha existido pérdida alguna para la demandada, puesto que el motor no iba a funcionar hasta el 20 de julio, pero ello no ha de ser así interpretado sino que en los correos emitidos se da a entender que debía estar hecha la reparación antes de dicha fecha y al no haber ocurrido así se le ha causado un perjuicio a la demandada por la paralización, considerando adecuada la suma por tal concepto concedida en la sentencia apelada, que reduce en la solicitada por la propia demandada.
En este extremo el recurso ha de ser desestimado.
E igual suerte desestimatoria ha de correr el extremo que combate la imposición de costas al apelante, que a juicio del recurrente se trata de una parcial estimación por lo que no podría haber una condena en costas. Razonamiento que no se comparte toda vez que se reduce la suma solicitada por el reconocimiento en una mínima cantidad lo que ha de ser considerado como una estimación sustancial, por lo que las costas han de ser impuestas al apelante.
Impugnación de la sentencia realizada por la representación de Navalco.
Sexto.- La impugnante muestra conformidad con la sentencia apelada en el hecho de reducir en dos los días concretos que ha tenido que estar paralizada la planta, lo que supone una pérdida de ingresos de 3.760,24 frente a los 4.4.43,92 € reclamados por esta parte. Mostrando disconformidad con el hecho de reducir esa cantidad a su vez en un 25% (940,06 €) por considerar el juzgador que puedan existir gastos variables que genere el mantenimiento contrato y que precisamente por la inactividad del elemento a mantener no se ocasionen. Solicitando sea estimada la impugnación y revocada la sentencia apelada se condene a la reconvenida a pagar a Navalco la suma de 9.784,84 € incrementada en los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia.
Tal pretensión debe ser desestimada considerando razonable la postura del juzgador de instancia, que compartirlos en cuanto a la cuantificación por lucro cesante, a cuyo resultado ha llegado teniendo en cuenta la facturación correspondiente a épocas anteriores y posteriores a aquella en que se produjo la paralización; sin que dicho cálculo haya quedado desvirtuado por otro medio de prueba.
La impugnación en consecuencia ha de ser desestimada.
Séptimo.- Al ser desestimado el recurso de apelación e impugnación, las costas causadas derivadas de ello, son de preceptiva imposición al apelante e impugnante respectivamente ( art. 394 y 398 LEC).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recurso de apelación e impugnación efectuada a la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 8 de A Coruña, en fecha 10-noviembre-2017, resolviendo el juicio ordinario nº 1082/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución; con imposición al apelante de las costas derivadas de la interposición del recurso de apelación y a la parte impugnante de las derivadas con la interposición de la impugnación.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, certifico.

