Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 307/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100313

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1854

Núm. Roj: SAP GR 1854/2018


Encabezamiento


8
(Rollo 307/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 307/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA
EXPEDIENTE DIGITAL DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1237/16
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 329/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Aquilino
, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Esther Ortega Naranjo y defendido/a por el/
la Letrado/a D/Dª Jessica Alarcón Giles, contra AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS, representado/a en esta
segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Sofía Morcillo Casado y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Fernando Navarro Reyes.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 7 de diciembre de 2017 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ESTHER ORTEGA NARANJO, en nombre y representación de DON Aquilino , contra Alejandra y AXA GOBLAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora.

La presente resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación es la Audiencia Provincial de Granada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo: Mónica Carvia Ponsaillé, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Granada'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptando los de la resolución apelada, y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Once de esta ciudad se dictó la sentencia de autos, por la que se desestimó la demanda, frente a la que se interpone recurso de apelación por el Sr. Aquilino que discrepando de la misma, fundamenta su disconformidad en la alegación de error en la valoración de la prueba al entender que el cruce era en forma de T y no de X, como entiende la sentencia equivocadamente, lo que a su vez determina infracción por inaplicación de los Arts. 26 y 28.1 de la Ley de Tráfico , Circulación de Vehículo a Motor y Seguridad Vial así como del 72 y 74 del Reglamento General de Circulación.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- Del examen de la prueba documental, valorada en su conjunto en relación con la grabación del acto de juicio, en especial la declaración del policía municipal nº NUM000 , entendemos razonable concluir que el contenido del estadillo confeccionado en su día coincide con la realidad de la señalización existente a la fecha del accidente, siendo luego, con posterioridad, cuando se ha señalizado en la forma en que aparece en las fotografías aportadas con la demanda que vienen a añadir al estadillo unos datos que no se corresponden con la realidad existente entonces.

Los parciales extractos de la declaración del policía municipal que se intercalan en el escrito de recurso fuera de contexto, no pueden desvirtuar el sentido de la misma que, en su conjunto, deja claro que en los estadillos siempre se recoge la realidad existente cuando se confeccionan y que se trataba en este caso de un cruce en forma de X, no de T como se pretende, y sin señalizar.

Por todo ello entendemos que queda evidenciado que la demandada tenía prioridad de paso y que fue la conducta del actor abordando el cruce sin adoptar medida de cuidado alguna, sin ceder el paso, lo que determinó el accidente y que por tanto las lesiones fueron motivadas única y exclusivamente por causa a este imputable.

Por todo lo expuesto, debemos de concluir que la parte demandada cumplió con la carga de prueba que le competía para que de esta forma, excluida cualquier matiz culposo de la conducta de su asegurada en la causación del accidente, aparezca la actuación del actor como único responsable haciendo desaparecer la obligación de indemnizar por la lesiones reclamadas a la aseguradora que en otro caso y como responsabilidad cuasi-objetiva en razón al riesgo, le correspondería tal como se deriva de lo dispuesto en el art. 1 de TR de la Ley Sobre Responsabilidad y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor .

Por todo ello no cabe sino concluir que las razones que adujo la parte apelante para sostener lo contrario no evidencian el pretendido error en la apreciación de la prueba, de manera que tampoco aparece infracción de los preceptos a que se alude por el recurrente y que el recurso deberá ser desestimado.



CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del depósito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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