Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 805/2017 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100336

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14025

Núm. Roj: SAP M 14025/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0063062
Recurso de Apelación 805/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 347/2017
DEMANDANTE/APELADO: RENTA ALQUILER CASTELLANA, S.L.
PROCURADOR: Dª EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ
DEMANDADO/APELANTE: RESIDENCIAL IRLA, S.L.
PROCURADOR: Dª CARMEN MEDINA MEDINA
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 329
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 347/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 805/2017, en los
que aparece como parte demandante-apelada RENTA ALQUILER CASTELLANA, S.L., representada por la
Procuradora Dª EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ, y como demandada-apelante RESIDENCIAL IRLA, S.L.,
representada por la Procuradora Dª CARMEN MEDINA MEDINA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Camargo Sánchez en representación de RENTA ALQUILER CASTELLANA SL, contra la también mercantil RESIDENCIAL IRLA SL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del inmueble sito en Paseo de la Castellana núm. 153, 9º C y plaza de garaje nº 1, y debo condenar y condeno a la demandada, a su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal, y asimismo, debo condenar y condeno al pago de la rentas adeudadas y que se adeuden hasta la efectiva entrega de la vivienda, las cuales a fecha de la demanda ascendían a 6.288,92. euros, imponiendo a la demandada los intereses de dicha cantidad desde fecha de presentación de la demanda, así como el pago de las costas procesales causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por RESIDENCIAL IRLA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 19 de septiembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose interpuesto demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la demandada al desalojo del inmueble y al pago de 6.288,92 € adeudados y a las rentas que se adeudasen hasta la fecha de entrega del inmueble.

Interpuesto recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la parte apelada, la misma manifestó la improcedencia de admitir a trámite el recurso dado que la demandada adeudaba, además del importe de la condena establecido en sentencia, las rentas devengadas desde abril de 2017 hasta el mes de octubre de ese año, que suponían 14.280 €, ascendiendo a un total de 20.586,92 €.

Posteriormente, la parte apelada presentó escrito el 21 de diciembre de 2017 en el que indicaba que desde la interposición del recurso de apelación se habían devengado las rentas correspondientes a noviembre y diciembre, cuyo importe debía ser añadido a la cantidad de 20.586,92 € ya reseñada.

Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2018 se requirió a la parte apelante para que en término de 5 días acreditase estar al corriente de pago de las mensualidades hasta el día de la fecha.

Formuló la parte apelante recurso de reposición alegando que la titular de la propiedad del inmueble no era la parte apelada, estando en concurso de acreedores y habiendo quedado suspendidas sus facultades de administración, que al carecer la demandante de la administración de sus bienes carecía de capacidad para reclamar cantidades, por lo que entendía que no procedía el requerimiento efectuado.

Dicho recurso fue desestimado mediante auto de 9 de mayo de 2018.



SEGUNDO.- El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es taxativo al señalar que no se admitirán los recursos de apelación en procedimientos que, como el presente, llevan aparejado lanzamiento, si al interponerlos el demandado no acredita estar al corriente del pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado.

Por su parte, el artículo 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos de apelación se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, si durante la sustanciación de los mismos el demandado deja de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.

En consecuencia con ello, para admitir a trámite el presente recurso de apelación es preciso que conste el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo además el demandado recurrente consignar o pagar las rentas que se vayan devengando durante la sustanciación del presente recurso.

La exigencia prevista en el artículo 449.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye un mero requisito formal, es una exigencia sustantiva y esencial para acceder a los recursos, en el caso del apartado 1, y para poder mantener el recurso en el caso del apartado 2.

Indica a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011: 'a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

'b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

'c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

'd) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

'e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

'Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393/2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 ).'

TERCERO.- En el presente supuesto la parte apelante-demandada no acredita haber realizado el pago de las rentas a cuyo pago fue condenada ni las devengadas con posterioridad.

En consecuencia, y dado que la demandada incumplió el requisito legal exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el recurso fuese admitido a trámite, procede inadmitir el recurso de apelación, a lo que cabe añadir que dada la persistencia en el impago, también concurre el supuesto previsto en el artículo 449.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- El hecho de que inicialmente se haya admitido a trámite el recurso de apelación no impide declarar actualmente su inadmisibilidad, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que lo que es causa de inadmisión es base apta para desestimar el recurso, y ello aun cuando haya existido una previa admisión del mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2014 señala (el subrayado es propio de esta resolución): ' Causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación, como con reiteración tiene declarado esta Sala. Dice su sentencia de 16 de febrero de 2011 que 'constituye doctrina consolidada de esta Sala la que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que este se hubiera admitido a trámite en su momento' ( sentencias, entre otras muchas, de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 18 de diciembre de 2001 , 20 de julio de 2004 , 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006 ).

Si bien dicha doctrina se elabora en torno al recurso de casación, cabe aplicarla igualmente al recurso de apelación.



QUINTO.- No obsta a lo indicado anteriormente las alegaciones del recurrente, en el sentido de que, a su juicio, la actora, al hallarse en concurso, carece de capacidad para reclamar las rentas, ya que para que tal alegación, vertida igualmente en el recurso de apelación sobre la base de lo actuado en el juicio, tuviese cabida en esta segunda instancia, sería preciso que el recurso fuera admisible, pero en procedimientos como el presente el demandado, para poder acceder válidamente a los recursos, debe consignar o pagar las rentas debidas, cosa que la parte demandada no ha hecho.

Lo que pretende el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, es evitar que quien ha resultado condenado en primera instancia pueda valerse del recurso de apelación para eludir el lanzamiento, continuando con la ocupación del inmueble arrendado sin hacer pago de la renta correspondiente, de tal manera que para que los argumentos de discrepancia con respecto a lo acordado en primera instancia, y demás pretensiones formuladas en el recurso de apelación, tengan cabida en la segunda instancia, es preciso que el recurrente se encuentre al corriente del pago de la renta o, si realmente tiene dudas sobre la capacidad del demandante para cobrarlas, al menos proceder a consignar el importe debido.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que las pretensiones del recurrente se desestiman, toda vez que su recurso es inadmisible, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere y fuesen de abono.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por RESIDENCIAL IRLA, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada en autos de Juicio Verbal 347/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en los que fue demandante RENTA ALQUILER CASTELLANA, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0805-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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