Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 154/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100346
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14628
Núm. Roj: SAP M 14628/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0006153
Recurso de Apelación 154/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 656/2016
APELANTE: LORTECON SL
PROCURADOR D./Dña. M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
APELADO: D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS MORENO MORENO
D./Dña. Luis Antonio
D./Dña. Enma
D./Dña. Juan Carlos
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
656/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares a instancia de LORTECON S.L.
apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ contra Dña.
Covadonga , apelada - demandante, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS MORENO MORENO;
y como apelados - demandados D. Luis Antonio , Dña. Enma y D. Juan Carlos ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 04/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno en nombre y representación de Dña. Covadonga frente a D. Juan Carlos , Dña. Enma , D. Luis Antonio y Lortecon S.L debo condenar y condeno a D. Juan Carlos , Dña.
Enma y Lortecon S.L a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS EUROS (22.500 €) más el interés pactado desde la presentación de la demanda.
Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Antonio de los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas del codemandado absuelto a la actora.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a los codemandados condenados.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Lortecon S.L., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose la demandante expresamente al recurso formulado de contrario.
Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda presentada por la letrada actora en reclamación de la cantidad de 34.500 euros reconocida como deuda en concepto de honorarios profesionales por la dirección técnica en las diversas causas judiciales llevadas a cabo en defensa de los demandados y consistentes en la interposición de un recurso de reposición y revisión, la formalización de una oposición frente a la demanda de ejecución de títulos no judiciales seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares (procedimiento nº 686/12) a instancias de la entidad Bankia, así como la redacción previo estudio e información de una demanda de juicio ordinario contra dicha entidad, demanda que finalmente no fue presentada al haber llegado los demandados a un acuerdo extrajudicial en el que no tuvo intervención directa la abogada demandante.
La sentencia de instancia reduce el importe de la condena dineraria a la suma de 22.500 euros acogiendo la rebaja de la cuantía que en el trámite de audiencia previa se fijó por la propia parte actora y contra esta resolución se alza la codemandada Lortecon SL basando esencialmente su impugnación en el error en la valoración de la prueba por no haber considerado la sentencia la infracción de la 'lex artis' en la actuación profesional de la demandante apelada ni las excepciones de 'non rite adimpleti contractus' y 'non adimpleti contractus', esto es, contrato no cumplido adecuadamente o contrato no cumplido, desarrollando en el planteamiento del recurso similares alegaciones a las que se efectuaron en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El documento en que la actora funda su derecho a la tutela judicial que pretende es el aportado con la demanda rectora (folio nº 112 de las actuaciones, correspondiente con el nº 8 de la demanda), suscrito en Madrid el 20 de enero de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Yo, Don Luis Antonio , mayor de edad, que actúa en nombre de Lortecon SL, mediante escritura de poder cuya vigencia, bajo su responsabilidad, nos asegura, así como por mandato de sus padres, D. Juan Carlos y Dª Enma , y provisto de DNI NUM000 , reconozco adeudar a los letrados Don José Mª González Huéscar y Doña Covadonga la cantidad de 36.000 euros (36.000) Esta deuda será abonada a razón de setecientos cincuenta euros mensuales durante el plazo de 48 meses; pero si tal no se hiciera generaría el interés legal más dos puntos'.
Hay que partir del meritado documento de reconocimiento de deuda para examinar si, al margen de las discrepancias que manifiestan los demandados en relación con el que consideran un desacertado quehacer profesional, ha de desplegar la eficacia probatoria que postula la demandante.
Dicho documento, ha sido impugnado por los demandados en cuanto a su validez sin negar la autenticidad de la firma que figura en el mismo siendo irrelevante, por consiguiente, que carezca del sello de la empresa ahora apelante.
El hecho de la mera firma por parte del representante legal de la demandada del documento privado de fecha 20 de enero de 2015, cuyo contenido ha sido transcrito, vincula a su otorgante a cumplir la obligación documentada en tal instrumento privado a la manera de una 'stipulatio' romana que da lugar al ejercicio de una 'actio creditoris erga debitorem'. En este sentido, la figura jurídica del reconocimiento de deuda, incardinable en el art. 1.088 del Código Civil que prescribe que 'toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa' por referirse a una mención genérica aplicable a toda la materia contractual, salvo las reguladas específicamente en el contrato de que se trate, ha sido admitida jurisprudencialmente como contrato por el cual se considera existente una deuda por parte del que la reconoce.
Puede ser abstracto si no se determina su causa, supuesto en que se presume que la tiene y es lícita por aplicación del art. 1.277 del Código Civil, o causal cuando la causa se expresa en el propio reconocimiento.
En el supuesto enjuiciado, si bien no se indica explícitamente como causa la previa relación de servicios profesionales prestados por la letrada demandante a favor de los demandados, con independencia del grado de satisfacción que tengan con su resultado, es indudable la existencia de causa por cuanto que son los propios demandados quienes han venido invocando el negocio jurídico subyacente para justificar la exoneración del pago. Por ello, si se entiende que el reconocimiento de deuda es abstracto, no puede exigirse prueba alguna del reconocimiento mientras que si se considera que es causal, como así cabe interpretar dada la remisión de los demandados a la relación contractual antecedente, de igual forma es eficiente como título al adquirir naturaleza constitutiva y dar lugar a una obligación independiente y con sustantividad propia, o sea, desligada de la existencia, validez y eficacia de la deuda por la que se produjo dicho reconocimiento. ( STS 1.3.02, 29.4.98, 3.11.81 o la muy conocida 8.3.56) En base a lo expuesto, el reconocimiento de deuda examinado se configura como un negocio civil que proviene de una causa lícita y que ostenta naturaleza constitutiva de una nueva obligación distinta de la originaria, por lo que queda exonerado el acreedor de la justificación y prueba de la obligación que era causa previa de dicho reconocimiento, sin que tampoco puedan oponerse las excepciones derivadas de la primitiva deuda de la que traía causa. Quedando, por tanto, desconectada la obligación original del ulterior reconocimiento de deuda, resultan irrelevantes todas las argumentaciones defensivas basadas en la mala 'praxis' profesional en la defensa jurídica que se desarrollan en la contestación a la demanda y en el presente recurso ya que el contenido negocial del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a la letrada con los demandados no afecta a la deuda reconocida.
Ha de rechazarse, consecuentemente, el error en la valoración de la prueba que se alega por cuanto que no es factible, como se ha expuesto, el análisis de aspectos del cumplimiento de una deuda reconocida que se encuentra desvinculada de la relación contractual previa tales como la pluspetición y el enriquecimiento injusto.
TERCERO.- La inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado en el documento de reconocimiento de deuda de 20 de enero de 2015 tampoco puede ser considerada como motivo de impugnación estimable toda vez que ante el incumplimiento de los demandados de abonar mensualmente la cuota de 750 euros pactada, se procedió por la abogada acreedora a reclamar las sumas de las mensualidades vencidas y no la total de la deuda. Así quedó precisado en el trámite interprocesal de la audiencia previa del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que las partes mostraron su conformidad con la cuantía de la demanda que se fijó en 22.5000 euros, sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse con posterioridad, indicándose que dicha suma era la resultante de los plazos vencidos y no pagados una vez deducidos los importes que se admitieron como satisfechos.
Resultando de lo actuado la subsistencia de una deuda en cantidad cierta, líquida y vencida, ha de decaer el motivo alegado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación supone la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lortecon SL contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares dictada en el procedimiento ordinario nº 656/16, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

