Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 877/2016 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100290
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2737
Núm. Roj: SAP MA 2737/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 329
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE TORROX
JUICIO Nº 325/2015
ROLLO DE APELACIÓN Nº 877/2016
En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado. Interponen recursos Dª Candelaria que en la instancia han litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora D/Dª MARIA ISABEL HEVIA
GARCIA y Dª Celia que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representada por la Procuradora Dª PURIFICACION LOPEZ MILLET . Son partes recurridas Dª Coro , que en
la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª ANA MARIA PEREZ JURADO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de abril de 2016 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Salar Castro en nombre y representación de Dª Coro frente a Dª Candelaria y Dª Celia debo condenar y condeno a las codemandadas de forma solidaria a que abonen al actor la cantidad de 6.392,86 euros, cantidad que devengará el interés legal, con expresa condena en costas a la demandada .'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de junio de 2018 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que les condena al pago de la cantidad de 6.392,86 euros e interés legal, comparece en esta alzada, en primer lugar, la representación procesal de Doña Candelaria , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba testifical y que está en descuerdo con el importe reclamado de rentas,dado que nunca fue intención adeudar cantidad alguna, sino que fue la arrendadora quien no quiso suscribir nuevo contrato y además se negó a seguir coger en mano el pago mensual que se hacia a pesar no existir contrato, pues el contrato de 1 de marzo de 2008 se había extinguido (estipulación tercera del contrato), negándose la actora a partir de ese momento a dar recibos de pago. Y en segundo lugar interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Celia , fiadora, alegando que la responsabilidad del fiador se extiende exclusivamente al contrato de fecha 1 de marzo de 2008, con duración pactada de once meses ( hasta 31 de enero de 2009), puesto que lo pactado fue que bajo ningún concepto operaría la prórroga ni la tácita reconducción (cláusula tercera), no haciéndose constar que la responsabilidad de su mandante se extiende a posibles prórrogas y sólo consintió fiar a esos efectos, no todos.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Doña Coro , al existir un único contrato de arrendamiento celebrado en día 1 de marzo de 2008, con única renta, accediendo sólo a bajar la renta por dificultades económicas en febrero de de 2009, y a la finalización del mismo, la arrendataria continuó residiendo de forma habitual en la vivienda, sin oposición de la arrendataria, hasta que consigna judicialmente las llaves en fecha 19 de octubre de 2015, entendiéndose tácitamente prorrogado y estando vigente a la fecha de interposición de la demanda, por cuanto la fianza se extiende toda la vigencia del contrato.
SEGUNDO.- Incontrovertido en esta alzada que Doña Coro y Doña Candelaria , formalizaron contrato de arrendamiento por temporada el día 1 de marzo de 2008 de la vivienda sita en la CALLE000 , Portal NUM000 , NUM001 NUM002 , con una duración pactada de once meses, contrato en el que figura como avalista Doña Celia , vivienda que a la fecha de finalización del contrato, continuó siendo ocupada por la arrendataria, con la aquiescencia de la arrendadora, con renta a partir de febrero de 2009 por importe rebajado de 350,00 euros, vivienda cuya posesión fue finalmente entregada el día 19 de octubre de 2015. Por tanto, finalizado el periodo contractual, que no admitía prórroga ni tácita reconducción ( cláusula tercera), lo que pone de manifiesto la naturaleza de contrato de temporada no discutida en la instancia, y nos lleva a concluir, que la aquiescencia posterior de la arrendataria y arrendadora Doña Candelaria , con nueva renta, constituye tácita reconducción, naciendo un nuevo contrato. Y ello es así, por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que el artículo 1566 del Código Civil contempla un supuesto de renovación del contrato por tiempo determinado, por la voluntad presunta de las partes, bien entendido que no se trata de prórroga del contrato sino de un nuevo contrato 'que si de ordinario reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre, dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el artículo 1581 del Código Civil' ( Sentencia de 15 de octubre de 1996 y las que en esta se citan de 14 de Junio de 1984 y 21 de febrero de 1985). Mientras que la tácita reconducción establece el régimen del contrato una vez éste ha concluido, la prórroga del contrato se plantea antes de la finalización de la fecha del vencimiento del contrato, vigente éste.
Así las cosas, principiando por el recurso interpuesto por Doña Candelaria , ha de traerse a colación que, como tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia, el artículo 1214 del Código Civil, no contiene norma o regla valorativa de prueba alguna ( STS de 22 de noviembre de 1992, entre otras). El problema de distribución del 'onus probandi' no es más que la atribución de las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma; el artículo 1214 del Código Civil - vigente artículo 217 de la LEC- sólo se infringe ( STS de 12-05-1992) si el Juez impone a quien no debe, según dicho precepto, la carga de la prueba, y el hecho de que el Juez valore positivamente las pruebas de uno de los litigantes frente a las del otro no entraña quebrantamiento del 'onus probandi'. Reclamada por la arrendataria la renta desde junio de 2014, le corresponde a la parte demandada ( hecho impeditivo) acreditar el pago de la misma, cosa que no ha acontecido en autos. Antes al contrario, la testifical practicada en la persona que recogía las rentas ( Sra. Luisa ) viene a ratificar la reclamación desde esta fecha. Y para esta conclusión, en nada puede quedar empecida por el hecho de que se denuncia que la arrendadora a partir de la renovación no daba recibo de los pagos, pues ante esta situación tenía alternativas, como llevar testigos del pago o incluso, consignar judicialmente la renta para que no quedara duda de los pagos efectuados. En consecuencia, la prueba testifical practicada ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no concurriendo tampoco ningún error de valoración. La Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por 'denuncia' de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa su cita, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha se obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Por último, al hilo de la razonado, debe estimarse el recurso interpuesto por Doña Celia , dado que al encontrarnos ante un nuevo contrato, con nueva duración y nueva renta, la fianza prestada sólo se extiende respecto del contrato de fecha 1 de marzo de 2008, con duración pactada de once meses ( hasta 31 de enero de 2009), no al nuevo contrato surgido a la vida jurídica.
TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto por Doña Candelaria , conlleva la imposición de las costas causadas en esta instancia motivadas por su recurso ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil). La estimación del recurso interpuesto por Doña Celia , conlleva la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398,2 y 394,1 de la LEC). Y manteniéndose la condena de la arrendataria en esta alzada, esta deberá abonar las costas causadas por su traída a juicio, absolviéndose a la fiadora del pago de la mismas, que deberán ser abonadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1827,1 del Código Civil, esto es, que la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Candelaria y estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Celia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox, en los autos de juicio verbal de desahucio a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma debemos: a) Absolver a Doña Celia de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas en la instancia motivadas por su traída a juicio, a Doña Coro .b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en relación a Doña Candelaria , a quien se le condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada motivas por el recurso que se estima.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o caso contrario o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
