Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 257/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100530
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:532
Núm. Roj: SAP SG 532/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00329/2018
odelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000540
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000073 /2017
Recurrente: Justo
Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado: MERCEDES BAGO RUIZ
Recurrido: Trinidad
Procurador: MARIA ROSA MARIA Y PEMAN
Abogado: JULIAN SANZ GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 329 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 257 Año 2018
Liquidación de Sociedad
De gananciales nº 73/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Justo , contra Dª
Trinidad ; sobre liquidación de sociedad de gananciales, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante,
representado por la Procuradora Sra. De Frutos Garcia y defendido por la Letrado Sra. Bago Ruiz y como
apelada, la demandada, quién a su vez impugna la sentencia, representada por la Procuradora Sra. María
Pemán y defendida por el Letrado Sr. Sanz Gómez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
José Miguel García Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando parcialmente la oposición formulada por la Procuradora Sra. Rosa María Pemán, en representación de Trinidad , contra la propuesta de formación de inventario presentada por la Procuradora Sra. María Antonia De Frutos García, en representación de Don Justo , acuerdo la aprobación de éste con la inclusión y la exclusión de los siguientes bienes en el inventario: PASIVO: -En el punto nº 1 del pasivo, consistente en deuda que la sociedad de gananciales tiene con D. Justo , queda fijada en la cantidad de 45.150,41 euros.
-Punto 2 a) del pasivo consistente en deuda de la sociedad de gananciales con D. Justo , solo se deberán de incluir en ese punto dos cantidades, 312,80 euros y 34,08 euros.
-Exclusión de lo solicitado en el punto 2 b) del pasivo.
-Punto 3 del pasivo del inventario de D. Justo sobre cantidades que adeuda Doña Trinidad a D. Justo por importes retirados en la cuenta del negocio después de la liquidación de saldos. Por importe de 990 euros, 2046 euros y 3946 euros.
-Punto 4 del pasivo consistente en valor del ganado privativo de D. Justo antes de contraer matrimonio, ha sido aceptado por las partes que se trataba de unas 8 o 10 cabezas de ganado vacuno y no más de 6 de porcino. Oponiéndose a la valoración.
-Punto 5 del pasivo, el pasivo consistente en adeudo de la Sociedad de Gananciales a D. Justo por gastos de ganado de alimentos y otros desde el 2 de febrero de 2016 hasta la fecha de adjudicación por importe de 65.000 euros -Añadir Punto 6 del pasivo, mitad de la cantidad de 79.398,22 euros es decir 39.699,11 euros sacado de la cuenta corriente Bankia nº NUM000 , y que adeuda D. Justo a Doña Trinidad .
-Añadir punto 7 del pasivo consistente en la mitad del dinero entregado el 1 de noviembre de 1995 a Doña Mariola , adeudando D. Justo a Doña Trinidad la cantidad de 6911,64 euros.
-Añadir punto 8 del pasivo, mitad del dinero entregado el 1 de noviembre de 1995 a Doña Paloma , adeudando D. Justo a Doña Trinidad la cantidad de 2103,54 euros.
-Añadir un punto 9 del pasivo, consistente en mitad de la cantidad de 717,03 euros correspondiente al pago del seguro de la vivienda durante las anualidades 2015 a 2016 y la última del 2017.
-Añadir un punto 10 del pasivo consistente en la mitad de las cantidades correspondientes al pago de las cuotas de autónomo de D. Justo efectuadas durante el matrimonio con dinero ganancial. Cantidad que se determinará en el momento procesal oportuno como cantidad debida por la sociedad de gananciales a Doña Trinidad .
ACTIVO: -Añadir en el activo, Mejoras en la instalación de la finca, pagada con dinero ganancial por importe de 60.000 euros.
-Añadir un punto en el activo consistente en Paja y Heno, por importe de 3.966 euros.
Debiendo en todo lo demás estar a la propuesta de formación de inventario presentada con D. Justo , dejando las discrepancias relativas a valoración de bienes al momento procesal oportuno.
Sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. María Pemán, en la representación procesal ostentada, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo subsanar el error aritmético existente en la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 en los siguientes términos, en su Fallo: 'Añadir punto 7 del pasivo consistente en la mitad del dinero entregado el 1 de noviembre de 1995 a Doña Mariola , adeudando D. Justo a Doña Trinidad la cantidad de 10.342,87 euros.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandate, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y a su vez impugnando la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado al apelante principal para alegaciones, quien se opuso a la misma, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del demandante D. Justo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia en fecha 21 de noviembre de 2017 , posteriormente aclarada por auto del propio Juzgado de 20 de diciembre de 2017, por la que fue parcialmente estimada la oposición formulada por la representación procesal de Dª. Trinidad frente a la propuesta de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales vigente entre los litigantes presentada por el hoy apelante. Por su parte, la representación procesal de la Sra. Trinidad también ha impugnado la sentencia de instancia.
El recurso de apelación de la parte actora comprende dos motivos, en los que se cuestiona la inclusión de algunas concretas partidas en el pasivo y activo del inventario de la sociedad de gananciales vigente durante el matrimonio de los litigantes. La impugnación de la parte demandada se ciñe a dos concretas partidas que, de acuerdo con el escrito de dicha parte, deberían comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales (la suma percibida por el Sr. Justo en concepto de retornos corporativos de la sociedad 'Avigase'), y en el pasivo de la misma (la cantidad de 25.000 € como compensación por la dedicación de la Sra. Trinidad al negocio familiar durante el matrimonio).
SEGUNDO.- Las pretensiones impugnatorias de las partes que han mostrado su disconformidad con el inventario aprobado por el Juzgado de Primera Instancia derivan de la previa sentencia de disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes. Como consecuencia de esta resolución judicial de fecha 2 de febrero de 2016, y en aplicación de lo previsto en los arts. 95 y 1.392.1º del Código Civil , quedó disuelto de pleno derecho el régimen de sociedad legal de gananciales que reguló las relaciones patrimoniales de los cónyuges, por lo que, con carácter previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, debe ser aprobado el inventario en el que se refleja el activo y pasivo de dicha sociedad. La sentencia que ha fijado dicho inventario tomando como punto de partida la propuesta contenida en el escrito inicial presentado por la representación procesal del Sr. Justo (con algunas de las modificaciones realizadas por la representación procesal de la Sra. Trinidad ) es objeto del recurso devolutivo y de la impugnación formulados por cada una de las partes.
Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación y de la impugnación ha de señalarse que, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo, durante el matrimonio la sociedad de gananciales que regulan los arts. 1.344 a 1.410 del Código Civil en su redacción vigente, no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los arts. 392 y siguientes del propio código, y que falta en esta regulación la idea de parte alícuota característica de la comunidad de tipo romano (c ommunio incidens ) que en ellos se recoge ( sentencias de 2-10-1985 , 26-9-1986 , 25-2-1997 , 1-9-2000 y 18-7-2012 , entre otras). En consecuencia, un importante sector de la doctrina civilista atribuye a la sociedad legal de gananciales las características propias de la comunidad germánica, en la que cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas -por mitad- a uno y otro cónyuge, sino que la cotitularidad recae sobre la masa patrimonial, y en la que el cónyuge cotitular, aunque puede trasmitir el contenido económico de su parte en la unidad abstracta de derechos y obligaciones, no puede desprenderse por ello de su intransferible cualidad de titular de un patrimonio. Así, durante la vigencia de la comunidad de ganancias no es posible atribuir directamente a cualquiera de los cónyuges la propiedad de la mitad de gananciales porque, para saber si éstos existen o no, es precisa la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse en pago de éste la consiguiente adjudicación, de modo que hasta ese momento los cónyuges no tienen sino un derecho expectante.
No obstante, es criterio generalmente admitido por la jurisprudencia que, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, por muerte de uno de los cónyuges o cualquier otra de las causas previstas en el art. 1.392 del Código Civil , durante el período intermedio entre la disolución y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postganancial sobre la masa que antiguamente integraba los gananciales, y cuyo régimen no puede ser ya el de sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en el que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad del patrimonio ganancial (así, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 25-2-1997 , 14-2-2005 , 18-7-2012 y 10-11-2017 ). Sin embargo, no hay propiamente una comunidad de tipo romano o por cuotas, por cuanto que la transmisibilidad de la cuota es una de las características principales de la comunidad romana y en la denominada comunidad postganancial la cualidad de titular de un patrimonio, en cuanto tal, es intrasmisible.
De otro lado, más que una simple acción de división de cosas comunes ex art. 400 Código del Código Civillo que cada cónyuge (o en su caso herederos) tiene, en congruencia con la nueva situación del patrimonio ganancial en liquidación, es la acción para promover la partición en sentido amplio, entendida como conjunto de operaciones que tiene por fin la liquidación del patrimonio -el cumplimiento de sus deudas- y la distribución del remanente. Esta facultad por medio de la cual se puede provocar una modificación jurídica, se confiere al cónyuge o al excónyuge (o en su caso a sus herederos), en cuanto cotitular del patrimonio ganancial en liquidación y, en general, se viene entendiendo que es imprescriptible.
Por otra parte, la determinación de las diversas partidas que integran el activo de la sociedad de gananciales y de los bienes que pertenecen privativamente a cada uno de los cónyuges debe hacerse a partir de la presunción iuris tantum de ganancialidad contenida en el art. 1.361 del Código Civil , según el cual 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges'. Como ha señalado algún autor, la presunción de ganancialidad se basa en razones objetivas de verosimilitud y utilidad (vinculadas a la evidente dificultad para determinar después del trascurso de los años con qué carácter ingresaron ciertos bienes en el matrimonio), y juega a favor de la sociedad conyugal y no de uno solo de los cónyuges. Por su condición de presunción iuris tantum , puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, si bien la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha venido exigiendo desde antiguo la concurrencia de prueba plena, fehaciente, satisfactoria y convincente -no de meros indicios o simples conjeturas- respecto del carácter privativo de los bienes para enervar dicha presunción, sin que baste para ello el solo reconocimiento o confesión del otro cónyuge sobre el expresado carácter privativo ( sentencias, entre otras, de 18-7-1994 , 10-7-1995 , 20-7-1998 , 26-12-2002 , 20-4-2005 , 18-3- 2008 y 18-6-2012 ).
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante impone un estudio ordenado de las alegaciones relativas a las diversas partidas del pasivo de la propuesta de inventario de la sociedad de gananciales a las que se refiere el motivo primero del referido recurso: A) La parte apelante cuestiona la decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia de excluir (por falta de prueba) algunas de las partidas inicialmente enumeradas en el apartado 2 a) del inventario, relativo a la deuda de la sociedad de gananciales con el Sr. Justo por pagos realizados por éste en relación con bienes gananciales tras el divorcio de los litigantes. La sentencia de instancia solo considera acreditados (por los Docs. 16 y 17 de la demanda) sendos pagos por importes de 312,80 € y 34,08 €, respectivamente, referidos a los vehículos automóviles gananciales marca KIA matrícula ....GRR y marca Ford Focus matrícula ....XHG , aunque lo cierto es que los documentos nº 7 y 9 aportados por la parte actora junto con su escrito de notas para la comparecencia de formación de inventario evidencian que el Sr. Justo también realizó sendos pagos por 312,80 € y 75,54 € correspondientes al período de 2016 del seguro de automóviles y del impuesto municipal sobre vehículos del automóvil matrícula ....GRR , por lo que también habrán de incluirse estas partidas concretas en el apartado 2 a) del inventario.
Sin embargo, esta Sala ha de rechazar expresamente que los documentos nº 8, 10 y 11 aportados por la parte actora junto con su escrito de notas para la comparecencia de formación de inventario acrediten la realidad de pagos por D. Justo a cargo de la sociedad de gananciales, ya que se trata de pagos realizados en el año 2015, con anterioridad a la fecha de la disolución de dicha sociedad a raíz de la sentencia de divorcio de 2 de febrero de 2016 , (adeudo bancario presentado como Doc. nº 9); de un adeudo bancario cargado en una cuenta de la que resulta ser titular Dª. Trinidad (Doc. nº 11); y del adeudo bancario de la prima de una póliza de decesos de la que se desconoce cualquier circunstancia y que no consta, por tanto, que deba correr al cargo de la sociedad de gananciales (Doc. nº 10).
B) La parte apelante no invoca ninguna norma de derecho positivo que (en contra del criterio reflejado en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia) avale su pretensión de percibir a cargo de la sociedad de gananciales una compensación por importe de 2.000 € mensuales por la actividad desarrollada en beneficio de una industria de ganadería que no es ganancial, sino privativa del propio Sr. Justo , según se indica expresamente en la sentencia objeto del recurso devolutivo y viene admitido por ambas partes. A juicio de esta Sala la circunstancia de que parte del ganado y una de las naves en las que se desarrolla la explotación ganadera sean gananciales (por haberse adquirido constante el matrimonio de los litigantes) no justifica la atribución de una compensación equivalente a un salario a favor del exmarido demandante, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado en este punto.
Ha de tenerse presente en este sentido que la previsión del art. 1.362.4ª del Código Civil (no citado siquiera por la parte apelante en su escrito de recurso) según la cual serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados por 'la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge' no avala la pretensión de que se fije una compensación equivalente materialmente a un salario a cargo de la comunidad de ganancias por la actividad realizada en la industria de ganadería, particularmente si se tiene presente que la exesposa demandada también contribuyó personalmente a dicha explotación ganadera y reclama una compensación similar (alegación 2ª de la impugnación formulada por la representación procesal de la Sra. Trinidad ) y que los beneficios derivados de la exploración ganadera se atribuyen a ambos esposos por su condición de bienes gananciales al amparo del art. 1.347.1º del Código Civil .
C) En el apartado 3º de la alegación del recurso de apelación se impugna la decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de computar en el apartado correspondiente del pasivo del inventario la mitad de la suma de 79.398,22 €, que el Sr. Justo extrajo de una cuenta bancaria común en la entidad Bankia, S.A. (la nº NUM000 ) pocos después de que se dictase la sentencia de divorcio (en concreto, el día 8 de febrero de 2016). La parte apelante justifica su petición en el contenido del acuerdo suscrito por las partes el día 17 de junio de 2015 (Doc. nº 15 de la demanda), ya que, según se afirma en el escrito de interposición del recurso, dicho acuerdo supuso la liquidación y adjudicación del saldo de la cuenta entre los litigantes. Aun cuando es cierto que el acuerdo privado de fecha 17 de junio de 2015 se convino que las cantidades objeto de reparto en virtud del acuerdo (incluyendo el saldo de la cuenta bancaria referida) se excluirían de la liquidación de gananciales cuando se realizase ésta en su día (estipulación 5ª), no lo es menos que la circunstancia de que el Sr. Justo incumpliera abiertamente dicho acuerdo al extraer de forma unilateral la suma de 79.398,22 € tras la notificación de la sentencia de divorcio -según se declara expresamente probado en la sentencia de instancia- sin transferir a su exesposa el resto del saldo tras la exclusión del remanente pactado de 20.000 € impide acceder a la petición de la parte apelante, máxime si se tiene presente que, frente a lo que se afirma en el escrito de interposición del recurso, los rendimientos o beneficios del negocio privativo del que es titular el actor-apelante han de ser reputados gananciales hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales a raíz de la sentencia de divorcio de 2 de febrero de 2016 , por imponerlo así el claro tenor literal de los arts. 1.347.1 º y 1.392.1º del Código Civil .
En consecuencia, ha de considerase ajustada a derecho la decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de reputar ganancial el saldo de la cuenta bancaria del que dispuso irregularmente el Sr. Justo el día 8 de febrero de 2016, y ello comporta la desestimación de esta concreta alegación del recurso de apelación.
D) La impugnación de la parte apelante en relación con la decisión de 'añadir un punto 7 en el pasivo de la sociedad de gananciales consistente en la mitad del dinero entregado el día 1 de noviembre de 1995 a Dª Mariola , adeudando D. Justo a Dª Trinidad la cantidad de 10.342,87 €' no se dirige en realidad frente a la sentencia de primera instancia, sino contra el posterior auto de aclaración dictado por el Juzgado el día 20 de diciembre de 2017, que rectificó la suma inicialmente fijada por este concepto en el fallo de la sentencia de instancia (6.911,64 €). De acuerdo con lo que se sostiene por la parte apelante, la suma inicialmente fijada como punto 7 del pasivo de la sociedad de gananciales fue aceptada por ambas partes, toda vez que la representación procesal del Sr. Justo mostró su conformidad con esta concreta partida de la propuesta de inventario presentada por la representación procesal de Dª. Trinidad . La rectificación del importe de la partida por medio del auto de aclaración supondría una vulneración de los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que dicho auto no vendría a rectificar un error material de la sentencia que puso fin al pleito en primera instancia, sino un error material achacable, en su caso, a la propia parte demandada al determinar el importe que fue entregado por los cónyuges a Dª. Mariola (3.441.820 Ptas. y no 2.300.000 Ptas.).
Debe darse razón a la parte apelante en este concreto punto de su recurso devolutivo. Resulta evidente, a juicio de esta Sala, que el recurso de la aclaración de resoluciones judiciales en los términos previstos en el art. 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (excepción al principio general de invariabilidad de dichas resoluciones una vez firmadas, el cual aparece vinculado a las exigencias de seguridad jurídica) está previsto para la rectificación de los errores materiales de que adolezcan las propias resoluciones y no de los errores imputables a las partes en el procedimiento en sus respectivos escritos expositivos. Por lo demás, basta la lectura del escrito de propuesta de inventario presentado por la representación procesal de la Sra. Trinidad y el documento nº 6 de los aportados con dicho escrito para concluir (en contra del criterio de la Juez a quo ) que no se constata la existencia de un claro error aritmético en cuanto a las cantidades realmente satisfechas a Dª.
Mariola en el marco de las operaciones de partición de las herencias de Dª Marí Juana y D. Gines , ya que la escritura privada que recoge dichas operaciones es susceptible de interpretaciones diversas. La circunstancia de que las partes en este procedimiento hubiesen mostrado su conformidad expresa a esta concreta partida del pasivo de la sociedad de gananciales fijando el importe de la misma en 13.823,28 € (esto es, 6.911,64 € para cada uno de los excónyuges) debe determinar la prevalencia del tenor de ese acuerdo puntual.
E) También resulta procedente la estimación puntual del recurso de apelación en lo que se refiere a la inclusión en el apartado correspondiente al pasivo del inventario 'las cantidades correspondientes al pago de las cuotas de autónomo de D. Justo efectuadas durante el matrimonio con dinero ganancial', cuyo importe concreto 'se determinará en el momento procesal oportuno como cantidad debida por la sociedad de gananciales a Dª. Trinidad '. A esta cuestión concreta se refiere el párrafo final del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
Como se razona en el escrito de interposición del recurso de apelación, la inclusión de esta partida en el pasivo de la sociedad de gananciales determina la incongruencia de la sentencia objeto del recurso de apelación, en la medida en que no se efectuó una petición expresa en este sentido en el escrito de propuesta de inventario de fecha 12 de septiembre de 2017 presentado por representación procesal de la Sra. Trinidad . De hecho, en este escrito se viene a reconocer que las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a la condición de trabajador autónomo del marido se han venido satisfaciendo con dinero ganancial, lo que resulta plenamente coherente con las previsiones del art. 1.362.4ª del Código Civil , en la medida en que las cuotas de la Seguridad Social devengadas por el ejercicio de cualquiera de los cónyuges de una actividad profesional como autónomo deben ser reputadas cargas de la sociedad de gananciales conforme a dicho precepto (en este sentido, por ejemplo, sentencias de la Audiencia Provincial de Granada - sección 5ª- de 23-12-2015 , Audiencia Provincial de La Coruña -sección 4ª- de 10-1-2007 y Audiencia Provincial de Barcelona -sección 11ª- de 27-10-2006 ). Como señala a este respecto la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 1249/2004, de 20-12 , a la cotización legalmente obligatoria a la Seguridad Social le es aplicable el art. 1.362 del Código Civil 'por tratarse (...) de un gasto necesario para poder obtener rendimiento del trabajo que el esposo realizó durante la vigencia de la sociedad, rendimiento que fue ganancial, siendo por tanto la cotización abonada con cargo a la sociedad de gananciales, no debiéndose reembolsar nada ahora a su activo'.
Procede, en consecuencia, la parcial estimación del motivo del recurso de apelación relativo a la impugnación de algunas de las partidas del pasivo del inventario de la sociedad de gananciales que ha resultado aprobado por la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- El motivo del recurso de apelación de la parte actora relativo al activo reflejado en el inventario de la sociedad de gananciales aprobado judicialmente se circunscribe a dos concretas partidas: la correspondiente a mejoras en las instalaciones de una finca privativa del Sr. Justo situada en la localidad de Basardilla (por importe global de 60.000 €) y al valor de diversas partidas de paja y heno depositadas en las naves de la explotación ganadera, que han sido tasadas pericialmente en 3.966 €.
No cabe duda de que por aplicación de las previsiones del art. 1.359 pár. 1º del Código Civil la sociedad de gananciales es titular de un derecho al reembolso del valor satisfecho por las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras realizadas en los bienes gananciales y en los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges. Por esta razón carece de sentido la impugnación realizada por la parte actora sobre la base de que las cantidades gananciales invertidas en obras de mejora y diversas instalaciones de dos fincas situadas en el término de Basardilla (Segovia) deberían ser reducidas proporcionalmente, en la medida en que se trata de mejoras e instalaciones que afectan en parte a una finca de carácter ganancial. En cualquier caso, esta Sala constata que en la cuantificación del importe de esta concreta partida la titular del Juzgado de Primera Instancia ha incurrido en un error (provocado por la representación procesal de la Sra. Trinidad ), toda vez que el importe de los diversas obras de cerramiento y de instalación de línea eléctrica aérea relativa a las parcelas nº 114 y 115 del término de Basardilla (incluyendo las cuotas correspondientes al impuesto municipal de construcciones y la tasa por la expedición de la licencia de obra menor) asciende a la suma global de 56.827,94 €, tal como se desprende de los Docs. nº 3, 3 bis y 4 de los presentados con el escrito de propuesta de inventario presentado por la representación procesal de la Sra. Trinidad . Procede, estimar parcialmente este concreto motivo del recurso de apelación para reducir el importe de esta concreta partida en el activo del inventario de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, debe desestimarse el motivo del recurso que respecta al valor de diversos paquetes de paja y heno depositados en las naves de la explotación ganadera y que han sido tasados pericialmente en 3.966 € (partida acogida en el correspondiente apartado del fallo de la sentencia de instancia al amparo de las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución). Los argumentos de la parte apelante no desvirtúan las referidas consideraciones de la sentencia de instancia porque no se ha aportado ningún elemento probatorio que avale la tesis de esta parte en el sentido de que los paquetes de paja y heno fueron adquiridos tras la conclusión de la sociedad de gananciales como consecuencia de la sentencia de divorcio. En estas circunstancias debe operar, a juicio de esta Sala, la presunción de ganancialidad, toda vez que incumbía a la parte que se opone al carácter ganancial de esta concreta partida del activo la carga de acreditar que la adquisición de los paquetes de paja y heno se llevó a efecto por el exmarido con posterioridad a la sentencia de divorcio (argumento ex art. 217.1 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Resta, por último, el examen de las dos alegaciones en las que se basa la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la representación procesal de la Sra. Trinidad .
En relación con la primera alegación de la parte, ha de señalarse que de acuerdo con la doctrina de diversas Audiencias Provinciales en aplicación de los criterios reflejados en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 24-3-2003 , el art. 97.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas establece la naturaleza de los retornos, considerando tales como aquellos excedentes resultantes una vez deducidas las aportaciones a fondos obligatorios y que pueden ser repartidos entre los socios o ser incorporados al capital social, dando lugar al incremento del importe de las aportaciones de cada socio al mismo, lo que supone que han de ser considerados beneficios, una vez deducidos de los excedentes netos las aportaciones a fondos obligatorios, que se reparten o incorporan al capital social incrementando el valor de la participación en el mismo. En consecuencia, conforme al art. 1347.1 y 2 del Código Civil , deben reputarse gananciales los retornos repartidos durante la vigencia de la sociedad económica matrimonial y si bien el importe final del capital puede conservar el carácter privativo que tuvo la aportación inicial anterior al matrimonio, las cantidades aportadas en ese concepto para incrementar la participación del socio en el capital serán reintegrables al disolverse la sociedad, como resulta del art. 1352.2º del Código Civil (en este sentido, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Álava -sección 1ª- de 30-6-2016 y 3-5-2004 ; y sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -sección 2ª- de 28-7-2014 ).
La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala debe determinar la estimación de esta concreta alegación de la impugnación formulada por la representación procesal de la Sra. Trinidad frente a la sentencia de instancia, ya que -como se razona en la referida alegación- consta por la certificación del Director Gerente de Avigase, Sdad. Coop. Ltda. de fecha 2 de noviembre de 2017 obrante en autos que antes del inicio de la sociedad de gananciales a raíz del matrimonio de los hoy litigantes la participación del Sr. Justo en el capital social de la cooperativa ascendía a 432.580 Ptas., y que a 2 de febrero de 2016 (fecha de conclusión de la comunidad de ganancias como consecuencia de sentencia de divorcio) dicha participación ascendía a 18.030,37 €, 'llegando a esta cifra no por aportaciones obligatorias, sino por la incorporación de los retornos cooperativos correspondientes a cada ejercicio (distribución de beneficios)'.
En consecuencia, ha de comprenderse en el apartado del activo de la sociedad de gananciales la suma correspondiente al incremento de la participación de D. Justo en el capital social durante la vigencia de la sociedad de gananciales (15.430,39 €), de la que correspondería percibir la mitad (esto es, 7.715,19 €) a la exesposa.
De otro lado, esta Sala ha de rechazar expresamente la segunda de las alegaciones en que se basa la impugnación de la sentencia, referida a la no inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de una compensación por importe de 25.000 € a favor de esta parte por su dedicación a negocio familiar durante la vigencia del matrimonio. Como ya se ha indicado en el fundamento de derecho segundo apartado B) de esta misma resolución, la parte no invoca ninguna norma de derecho positivo que (en contra del criterio reflejado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia) avale su pretensión de percibir a cargo de la sociedad de gananciales una compensación por la actividad desarrollada en beneficio de la industria de ganadería, particularmente si se tiene presente que los beneficios derivados de la explotación ganadera vienen atribuidos a ambos esposos por su condición de bienes gananciales al amparo del art. 1.347.1º del Código Civil . A ello se añade que una de las circunstancias tomadas en consideración para la determinación del importe de la pensión alimenticia por desequilibrio económico fijada a favor de Dª. Trinidad en la sentencia de divorcio (a la que se alude en la alegación del escrito de impugnación de la sentencia de instancia) es, precisamente, 'la colaboración con su trabajo a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge' ( art. 97.5ª del Código Civil ).
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y de la impugnación formuladas frente a la sentencia de primera instancia determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Frutos García en nombre y representación de D. Justo y la impugnación formulada por la Procuradora Sra. María Pemán en nombre y representación de Dª. Trinidad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia en fecha 21 de noviembre de 2017 (aclarada por auto de 20 de diciembre de 2017), en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 73/2017 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de efectuar las siguientes modificaciones puntuales en el inventario de la sociedad de gananciales aprobado por la sentencia de instancia: 1º) En el punto 2a) del pasivo consistente en la deuda de la sociedad de gananciales con D. Justo deberán incluirse las cantidades de 312,80 € y 75,54 €, además de las otras sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia.2º) Adición de un punto 7 del pasivo consistente en la mitad de dinero entregado el día 1 de noviembre de 1995 a Dª Mariola , adeudando D. Justo a Dª. Trinidad la cantidad de 6.911,64 €.
3º) Exclusión del punto 10 del pasivo de la sociedad de gananciales relativo a la mitad de las cantidades correspondientes al pago de las cuotas de autónomo de D. Justo efectuadas durante el matrimonio con dinero ganancial, cuyo importe concreto debería determinarse en el momento procesal oportuno como cantidad debida por la sociedad de gananciales a Dª. Trinidad .
4º) Inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la suma de 56.827,94 € (en lugar de la suma de 60.000 € fijada en la sentencia de instancia) correspondientes a mejoras en las instalaciones de las fincas sitas en el término de Basardilla pagadas con dinero ganancial.
5º) Inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la suma de 15.430,39 € correspondiente al incremento de la participación de D. Justo en el capital social de 'Avigase, Sdad. Coop. Ltda.' durante la vigencia de la sociedad de gananciales, de la que correspondería percibir la cantidad de 7.715,19 € a Dª.
Trinidad .
Se confirman expresamente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de primera instancia, y no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

