Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 116/2018 de 21 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100335
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1289
Núm. Roj: SAP TF 1289/2018
Encabezamiento
Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000116/2018
NIG: 3803842120160004612
Resolución:Sentencia 000329/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000498/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
Fiscal: Ministerio
Apelado: Serafin ; Abogado: Jose Diego Aguilar Hernandez; Procurador: Juan Manuel Beautell Lopez
Apelante: Esther ; Abogado: Virginia Villaquiran Llinas; Procurador: Ramses Antonio Quintero Fumero
SENTENCIA
Rollo nº 116/2018
Autos nº 498/2016
Jdo. 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 .
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dº. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª. MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Dº. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Familia Divorcio n.º 498/2016,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 , promovidos por D º Serafin ,
representado por el Procurador Dº Juan M. Beautell López, y asistido por el Letrado Dº José Diego Aguilar
Hernández, contra Dª Esther , representada por el Procurador Dº Ramsés Quintero Fumero, y asistida por la
Letrada Dª Virginia Villaquirán Llinas, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Lara Etelvina López Jiménez, dictó sentencia el veinte de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: '
PRIMERO.- Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de D. Serafin contra Dª Esther , declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Serafin y Dª Esther con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a D. D. Serafin , siendo el régimen de patria potestad compartida.
- Se autoriza la expedición de pasaporte y la salida del menor del territorio nacional, de conformidad con la voluntad de ambos progenitores.
- Se fija en concepto de alimentos en favor de los hijos la suma de 200 € mensuales para cada uno de ellos que deberá abonar Dª. Esther , cantidad que se revalorizará anualmente de conformidad con el IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya, cantidad que deberá ser abonada mensualmente los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe por el demandante. Debiendo abonar la madre la mitad de los gastos extraordinarios.
- Se fija en favor de la madre respecto de su hijo menor de edad un régimen de visitas flexible por acuerdo del progenitor no custodio y éste.
- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Se DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Díaz Vecino en nombre y representación de Dña. Esther contra D. Serafin , no procediendo el establecimiento de pensión compensatoria.
- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.' En fecha 1 de septiembre de 2017 se dictó Auto de aclaración haciéndose constar que en el Fallo de la Sentencia queda como 'se fija en concepto de alimentos a favor del hijo menor la suma de 200 euros mensuales'.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio de de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que declaró la disolución del matrimonio de las partes y acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, se interpone por la parte demandante el presente recurso interesando, con común fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, se revoque o module la pensión de alimentos, así como se establezca una pensión compensatoria indefinida por importe no inferior a 1.000 euros y máximo de 1.700 euros.- La parte recurrida interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Por ser elementos comunes que deben tenerse presente para la resolución de los dos motivos de recurso entendemos preciso resaltar una serie de premisas de hechos, a saber: 1º.- Que el matrimonio tuvo lugar en junio de 1999 y sobre el 2011 tiene lugar la separación de hecho de las partes.- 2º.- Que del mismo nacieron dos hijos, en NUM000 de 1996 y NUM001 de 2000, por lo tanto, la primera ya mayor a fecha de demanda mientras que el segundo sí era menor en aquel momento.- 3º.- Que no constan necesidades especiales del hijo que fuere menor, siendo las propias y normales de su edad de vestido, alimentación, educación, ocio etc.- 4º.- Que la apelante no ha trabajado ni con anterioridad a la celebración del matrimonio, ni mientras duró la convivencia ni después de ella, si bien consta que ha tenido y tiene posibilidades para ello en las empresas de su familia.- 5º.- Que no se ha acreditado de forma suficiente que padezca de enfermedad que le imposibilite trabajar.- 6º.- Que el apelado percibió en el 2015 unos ingresos de 25.680 euros (folio 31 de autos), abona el préstamo hipotecario que grava una vivienda e inclusive hacía entregas de metálico a la apelante desde la separación de hecho.-
TERCERO.- Comenzando por el motivo de impugnación de la resolución apelada que hace referencia a la pensión de alimentos que en la cuantía de 200 euros se señaló en la instancia, deben hacerse dos matizaciones, a saber: 1º.- Que únicamente se contempla en la resolución recurrida los alimentos del hijo de menor edad, como resulta del Auto de acalración de fecha 1-9-17,por lo que es indiferente la situación o gastos del mayor.- 2º.- Que hay un hecho nuevo expuesto en la presente resolución y consistente en que el hijo (menor de edad a la fecha de demanda) ya ha alcanzado la mayoría de edad, pero ello ninguna trascendencia tiene pues no se cuestiona en esta alzada su derecho a percibir alimentos.- Y sentado lo anterior volver a recordar que la clásica doctrina del mínimo vital ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia que atiende, en esencia, al principio de proporcionalidad entre los ingresos del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de quienes hayan de recibirlos ( SSTS 2-3-15, 21 de octubre de 2015 o la de 18 de marzo de 2016, entre muchas), si bien siempre teniendo presente las especialidades que presentan los alimentos a los menores de edad por los progenitores, esto es, que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto desarrollo de su personalidad.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas este tribunal comparte plenamente las conclusiones de instancia; no nos encontramos ante el supuesto de un progenitor que carece de todo medio económico para hacer frente a la pensión de alimentos porque no puede acceder al mundo labora, sino que la apelante dispone de un patrimonio (como se analiza en la resolución recurrida) que le ha hecho innecesario trabajar, pues de hecho tampoco lo hacía antes de contraer matrimonio ya con 36 años de edad.- Y ninguna imposibilidad por causa de enfermedad se ha acreditado que le impida trabajar, y para ella es sumamente fácil por las empresas de su familia.- En conclusión, ni le consta a este tribunal debidamente acreditado que carezca de recursos, ni, además, ello es una situación ajena a su voluntad pues siempre puede incorporarse a las empresas familiares.- Lo que no se ajusta al principio de proporcionalidad es que sea el apelado el que tenga que hacer frente a todos los gastos derivados de la manutención de su hijo cuando ninguna causa se acredite que justifique que la apelante no trabaje.- Y la cantidad señalad aparece acorde a las necesidades normales y ordinarias del entonces menor, por lo que este motivo de recurso no puede ser acogido.-
CUARTO.- El segundo y último de los motivos de recurso hace referencia a la no concesión por la juzgadora de instancia de la pensión compensatoria, y lo primero recordar el criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013, declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011, 19 octubre de 2011, 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.-
QUINTO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil, tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Puestos en relación todos los extremos que se han ido ya analizando en esta resolución comparte este Tribunal plenaemnte los razonamientos de la juzgadora a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelante y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio; no trabajaba anes del matrimonio, ni durante el mismo (salvo breves temporadas en las empresas de su familia) ni con posterioridad por lo que no puede afirmarse que haya existido un empeoramiento.- Tiene recursos económicos (de otra forma no se explica que nunca haya trabajado, como ya se expuso), plena posibilidad para incorporarse a las empresas de su familia, ni que aquellos recursos se hayan visto mermados tras la ruptura.- En conclusión, no concurren los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria por lo que procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.-
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición al ser las cuestiones debatidas de naturaleza puramente económicas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'PRIMERO.- Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de D. Serafin contra Dª Esther , declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Serafin y Dª Esther con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a D. D. Serafin , siendo el régimen de patria potestad compartida.
- Se autoriza la expedición de pasaporte y la salida del menor del territorio nacional, de conformidad con la voluntad de ambos progenitores.
- Se fija en concepto de alimentos en favor de los hijos la suma de 200 € mensuales para cada uno de ellos que deberá abonar Dª. Esther , cantidad que se revalorizará anualmente de conformidad con el IPC que fije el INE u organismo que lo sustituya, cantidad que deberá ser abonada mensualmente los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe por el demandante. Debiendo abonar la madre la mitad de los gastos extraordinarios.
- Se fija en favor de la madre respecto de su hijo menor de edad un régimen de visitas flexible por acuerdo del progenitor no custodio y éste.
- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Se DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Díaz Vecino en nombre y representación de Dña. Esther contra D. Serafin , no procediendo el establecimiento de pensión compensatoria.
- No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.' En fecha 1 de septiembre de 2017 se dictó Auto de aclaración haciéndose constar que en el Fallo de la Sentencia queda como 'se fija en concepto de alimentos a favor del hijo menor la suma de 200 euros mensuales'.-
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio de de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que declaró la disolución del matrimonio de las partes y acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, se interpone por la parte demandante el presente recurso interesando, con común fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, se revoque o module la pensión de alimentos, así como se establezca una pensión compensatoria indefinida por importe no inferior a 1.000 euros y máximo de 1.700 euros.- La parte recurrida interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Por ser elementos comunes que deben tenerse presente para la resolución de los dos motivos de recurso entendemos preciso resaltar una serie de premisas de hechos, a saber: 1º.- Que el matrimonio tuvo lugar en junio de 1999 y sobre el 2011 tiene lugar la separación de hecho de las partes.- 2º.- Que del mismo nacieron dos hijos, en NUM000 de 1996 y NUM001 de 2000, por lo tanto, la primera ya mayor a fecha de demanda mientras que el segundo sí era menor en aquel momento.- 3º.- Que no constan necesidades especiales del hijo que fuere menor, siendo las propias y normales de su edad de vestido, alimentación, educación, ocio etc.- 4º.- Que la apelante no ha trabajado ni con anterioridad a la celebración del matrimonio, ni mientras duró la convivencia ni después de ella, si bien consta que ha tenido y tiene posibilidades para ello en las empresas de su familia.- 5º.- Que no se ha acreditado de forma suficiente que padezca de enfermedad que le imposibilite trabajar.- 6º.- Que el apelado percibió en el 2015 unos ingresos de 25.680 euros (folio 31 de autos), abona el préstamo hipotecario que grava una vivienda e inclusive hacía entregas de metálico a la apelante desde la separación de hecho.-
TERCERO.- Comenzando por el motivo de impugnación de la resolución apelada que hace referencia a la pensión de alimentos que en la cuantía de 200 euros se señaló en la instancia, deben hacerse dos matizaciones, a saber: 1º.- Que únicamente se contempla en la resolución recurrida los alimentos del hijo de menor edad, como resulta del Auto de acalración de fecha 1-9-17,por lo que es indiferente la situación o gastos del mayor.- 2º.- Que hay un hecho nuevo expuesto en la presente resolución y consistente en que el hijo (menor de edad a la fecha de demanda) ya ha alcanzado la mayoría de edad, pero ello ninguna trascendencia tiene pues no se cuestiona en esta alzada su derecho a percibir alimentos.- Y sentado lo anterior volver a recordar que la clásica doctrina del mínimo vital ha quedado superada por la más reciente jurisprudencia que atiende, en esencia, al principio de proporcionalidad entre los ingresos del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de quienes hayan de recibirlos ( SSTS 2-3-15, 21 de octubre de 2015 o la de 18 de marzo de 2016, entre muchas), si bien siempre teniendo presente las especialidades que presentan los alimentos a los menores de edad por los progenitores, esto es, que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto desarrollo de su personalidad.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas este tribunal comparte plenamente las conclusiones de instancia; no nos encontramos ante el supuesto de un progenitor que carece de todo medio económico para hacer frente a la pensión de alimentos porque no puede acceder al mundo labora, sino que la apelante dispone de un patrimonio (como se analiza en la resolución recurrida) que le ha hecho innecesario trabajar, pues de hecho tampoco lo hacía antes de contraer matrimonio ya con 36 años de edad.- Y ninguna imposibilidad por causa de enfermedad se ha acreditado que le impida trabajar, y para ella es sumamente fácil por las empresas de su familia.- En conclusión, ni le consta a este tribunal debidamente acreditado que carezca de recursos, ni, además, ello es una situación ajena a su voluntad pues siempre puede incorporarse a las empresas familiares.- Lo que no se ajusta al principio de proporcionalidad es que sea el apelado el que tenga que hacer frente a todos los gastos derivados de la manutención de su hijo cuando ninguna causa se acredite que justifique que la apelante no trabaje.- Y la cantidad señalad aparece acorde a las necesidades normales y ordinarias del entonces menor, por lo que este motivo de recurso no puede ser acogido.-
CUARTO.- El segundo y último de los motivos de recurso hace referencia a la no concesión por la juzgadora de instancia de la pensión compensatoria, y lo primero recordar el criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013, declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011, 19 octubre de 2011, 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.-
QUINTO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil, tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Puestos en relación todos los extremos que se han ido ya analizando en esta resolución comparte este Tribunal plenaemnte los razonamientos de la juzgadora a quo y llevan a esta Sala a la misma conclusión que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelante y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio; no trabajaba anes del matrimonio, ni durante el mismo (salvo breves temporadas en las empresas de su familia) ni con posterioridad por lo que no puede afirmarse que haya existido un empeoramiento.- Tiene recursos económicos (de otra forma no se explica que nunca haya trabajado, como ya se expuso), plena posibilidad para incorporarse a las empresas de su familia, ni que aquellos recursos se hayan visto mermados tras la ruptura.- En conclusión, no concurren los requisitos para la concesión de la pensión compensatoria por lo que procede confirmar íntegramente la resolución recurrida.-
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición al ser las cuestiones debatidas de naturaleza puramente económicas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Esther , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

