Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 211/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 329/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100340
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2286
Núm. Roj: SAP BI 2286/2018
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA S.A. en ejercicio de acción subrogatoria ex art. 43 LCS frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU en reclamación del importe que hubo de abonar a su asegurado, PALACIO EUSKALDUNA- EUSKALDUNA JAUREGIA, por los daños ocasionados a bienes de su propiedad por sobretensión de tipo transitorio en la instalación eléctrica derivada de la interrupción del suministro de energía eléctrica el día 1 de abril de 2016.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/000944
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0000944
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 211/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 43/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE ESPAÑA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ
Recurrido/a / Errekurritua : IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA
SENTENCIA N.º: 329/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario nº 43/2017 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10
de Bilbao y del que son partes como demandante MAPFRE ESPAÑA S.A representada por la Procuradora
Dª Paula Basterrechea Arcocha y dirigida por el Letrado Don Jose Ignacio Velasco Dominguez y como
demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U , representada por la Procuradora Dª Iciar
Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Don Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria,siendo Ponente en esta
instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 26 de febrero de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, acuerdo:
PRIMERO .- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra
SEGUNDO .- No hacer expresa condena en costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MAPFRE ESPAÑA S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA S.A. en ejercicio de acción subrogatoria ex art. 43 LCS frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU en reclamación del importe que hubo de abonar a su asegurado, PALACIO EUSKALDUNA- EUSKALDUNA JAUREGIA, por los daños ocasionados a bienes de su propiedad por sobretensión de tipo transitorio en la instalación eléctrica derivada de la interrupción del suministro de energía eléctrica el día 1 de abril de 2016.
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta ( Fundamento de Derecho Segundo de la resolución ) en la presunción que constituye el parte histórico de incidencias aportado por la demandada del que resulta que el día 1 de abril de 2016 no hubo ninguna incidencia en su línea eléctrica, la que no ha sido desvirtuada por la demandante mediante aportación de prueba bastante al efecto. Se precisa también en la sentencia apelada que no cabe entrar a analizar en este procedimiento si la demandada ha incurrido en responsabilidad por hechos del día 5 de abril de 2016, en que existe constancia de que sí se produjo una incidencia en la red de suministro eléctrico, puesto que la demanda alude claramente al día 1 de abril de 2016 y no cabe admitir un cambio fundamental en la postura de la parte actora planteando la reclamación desde el punto de vista de una incidencia acaecida en día distinto, pues admitirlo provocaría una total indefensión a la parte demandada y supondría una ' mutatio libelli ' prohibida por el artículo 412 LEC .
Y frente a ello se alza la representación actora en un alegato impugnatorio de la valoración probatoria en la primera instancia en que aduce que la prueba obrante en autos desvirtúa el histórico de incidencias aportado por IBERDROLA, documento que destaca es redactado únicamente por la parte demandada. Así afirma que ha sido reconocido por la propia IBERDROLA en la carta emitida el 21 de abril de 2016, aportada como documento nº 3 de la demanda, que hubo un corte de suministro; y que éste provocó una serie de daños en las máquinas propiedad de su asegurada resulta de la declaración testifical los Sres. Eusebio y Higinio de la empresa THYSSENKRUPP, habiendo declarado los operarios a preguntas de esta parte que por parte de la empresa ONDOAN, encargada del mantenimiento de la instalación eléctrica interna del PALACIO EUSKALDUNA, se les había comunicado que una vez acaecido el corte de suministro eléctrico se dio parte a la empresa suministradora IBERDROLA, la cual reconoció su responsabilidad vía telefónica, no pudiendo olvidarse que el histórico de incidencias acredita que el día 5 de abril se produjo el corte de suministro en las instalaciones del PALACIO EUSKALDUNA, fecha que confirmó el Sr. Higinio testigo directo y objetivo del día de los hechos, fechas que han ratificado los operarios de la empresa THYSSENKRUPP y el perito Sr. Jeronimo no se produjeron reparaciones en las instalaciones privativas del PALACIO EUSKALDUNA, habiendo declarado también los testigos presentes el día de los hechos, de forma unánime, que todos conocían que el corte de suministro se debió por la actuación exclusiva de la demandada. Aduce también que no se acredita por parte Iberdrola cuál es el fallo de la instalación privativa del PALACIO EUSKALDUNA, la que no examinó; que es la parte demandada la que tiene que acreditar que actuó con la debida diligencia cumplimentando con los requisitos exigidos en el contrato de suministro eléctrico y que en el presente procedimiento no lo ha hecho; y que la presunción de la que goza el histórico de incidencias ha quedado desvirtuado por el propio reconocimiento de la demandada de la existencia de una incidencia en el suministro. Explica lo que dio lugar a la inexistencia de partes de trabajo de ONDOAN y cuestiona que no se haya atendido ni mencionado tan siquiera el informe pericial del Sr. Jeronimo . En cuanto a la fecha del siniestro afirma que en la audiencia previa se determinó que se valoraría durante el acervo probatorio, habiendo quedado acreditado que los hechos acontecidos ocurrieron el 5 de abril de 2016, fecha en la que coincide no sólo el histórico de incidencias sino que fue ratificada con la declaración del testigo Sr. Higinio , cambio de fecha que no provocaría indefensión a la parte demandada porque en su contestación sí se está defendiendo de los hechos atribuidos al 5 de abril, no suponiendo tal reconocimiento en ningún caso una mutatio libelli. Finalmente denuncia incongruencia de la sentencia e infracción del art. 218.1 LEC calificando de defectuosa la motivación de la sentencia recurrida ya que el razonamiento del juez viola los principios lógicos y la reglas de la experiencia puesto que toda la prueba practicada en la vista corrobora la versión de esta parte, a lo que añade que existe un déficit valorativo de la prueba practicada a su instancia. Solicita por todo ello que se dicte sentencia que mediante la que estimando el recurso de apelación interpuesto se estime su demanda con condena en costas de ambas instancias a la parte demandada.
SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso habremos de comenzar aquí ( artículo 465 LEC ) por las denuncias de infracción procesal por incongruencia y motivación defectuosa en que se dice incurre la sentencia apelada.
Con respecto a la congruencia se expone en reciente STS de 30 de marzo de 2016 'Acerca del deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013 , 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013 , 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013 , y 19 de septiembre de 2014, rec. 1189/2012 ) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que, por tanto, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que, en consecuencia, el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones formuladas, y las peticiones mismas; (iii) que, por tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, pues permite que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; (v) que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013 , con cita de las SSTS 476/2012, de 20 de julio , 365/2013, de 6 de junio , y 697/2013, de 15 de enero ); (vi) que por eso mismo no concurre el vicio de incongruencia por omisión 'cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'; (vii) que respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ); y (viii) que su denuncia ante este Tribunal exige cumplir la carga que impone el apartado 2 del art. 469 LEC , en relación con el art.
215.2 LEC .' Pues bien, en este caso nos encontramos con una sentencia desestimatoria que se ha dictado sin alteración de la causa de pedir y dentro de un absoluto respeto a los términos del debate según quedó delimitado en los escritos rectores del proceso, por lo cual desde la perspectiva que ha quedado expuesta no puede ser tachada de incongruente de tal manera que no se ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en el escrito de recurso, en que por demás la parte no llega a razonar en qué modo y manera se ha producido tal vicio de incongruencia a salvo en lo que la presenta vinculada a una defectuosa motivación, en lo que de seguido entraremos.
TERCERO.- Con respecto al deber de motivación de las sentencias nos remitiremos por todas a la doctrina contenida en STS de 12 de mayo de 2016 , la que expone ' 1.- Como hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -. Razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218. LEC -en relación con el 469.1.2.º de la misma Ley-, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica.
2----.La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).
Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo ).' Siendo ello así no cabe estimar incursa en ausencia de motivación a la sentencia recurrida, que expone las consideraciones que justifican su fallo en forma más que razonable. Cuestión distinta es que no comparta quien ahora recurre la valoración probatoria en ella.
CUARTO.- Tampoco puede aquí asumirse el cambio de la fecha del siniestro que pretende esta apelante sobre la base de las declaraciones del testigo Sr. Higinio en el acto del juicio, a lo que hemos de insistir en la prohibición de la mutatio libelli ( prohibición de cambio de demanda ), que rige en general en el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, en relación con la igualdad de armas integrada en el derecho de defensa pues el cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ).
Tiene dispuesto el artículo 412.1 LEC que ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente '; de tal manera que las alegaciones de la demanda no pueden modificarse a lo largo del proceso ( salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ) al igual que el demandado no puede modificar los términos de su contestación introduciendo posteriormente nuevos medios de defensa; lo que tampoco autoriza el artículo 412.2 LEC cuando admite la posibilidad de que tras estos momentos procesales se realicen alegaciones complementarias, ' en los términos previstos en la presente Ley ', puesto que esta previsión ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 426 para el acto de audiencia previa, el que con relación a estas alegaciones complementarias requiere que lo sean sin alterar sustancialmente las pretensiones oportunamente deducidas en sus escritos por los litigantes y en relación con lo expuesto de contrario ( nº 1 ), autorizando también a las partes a aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones sin alterar éstas ni sus fundamentos ( nº 2 ), exigiendo en su nº 3 que si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme y que si se opusiera, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
Al respecto se viene pronunciando reiteradamente la doctrina jurisprudencial y así, entre otras muchas, la STS de 19 de febrero de 2013 señala que '... [l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de ' mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).' Y la STS de 3 de febrero de 2016 ' 1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio). ' Siendo ello así no puede pretender la parte recurrente un cambio en la fecha de los hechos que sustentan su pretensión, con ocasión del acto del juicio, incurriendo en cambio de demanda.
En la demanda se afirmaba que el corte de suministro eléctrico que se afirma externo, y por ello imputable a la demandada, se produjo el día 1 de abril de 2016. En la contestación a dicha demanda ya se puso de manifiesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU que en esa fecha no se produjo ninguna incidencia, variación o anomalía, en su red de distribución aunque sin perjuicio de ello se admite una incidencia registrada el día 5 de abril de 2016, no obstante lo cual se atiene esta demandada en su oposición a la fecha de 1 de abril aportando prueba pericial a ella referente y como anexo el registro de incidencias del día 1 de abril de 2016. Con estos datos en el acto de audiencia previa se preguntó por la juzgadora a quo hasta en dos ocasiones a la demandante la fecha del siniestro por el que demandaba, la que se mantuvo inalterada por MAPFRE ESPAÑA S.A. no solo omitiendo cualquier aclaración o rectificación a un eventual error sino también ratificándola expresamente. No es sino en el acto del juicio cuando al poner de manifiesto el testigo Sr. Higinio un incidente acaecido el día 5 de abril de 2016 pretende la hoy apelante que es éste el siniestro por el que acciona, lo que se constituye en un cambio de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión que comporta una alteración de la demanda que como aduce la apelada genera una clara indefensión a esta parte demandada, a la que se ha privado de defenderse y proponer prueba al respecto ( piénsese que el dictamen pericial que aporta se ciñe al día 1 de abril de 2016 ) cuando pudo, en su momento y caso, no solo oponer a este relato lo que hubiera estimado por conveniente sino interesar la práctica de los medios probatorios que en defensa de su derecho hubiere valorado pertinentes al respecto, de todo lo cual se ha visto privada; siendo indefensión relevante como se indica en STS de 16 de octubre de 2012 , con cita de STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995 , SSTS 6 de diciembre de 2003 y 14 de diciembre de 2007 , la que provoca una disminución de la oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso.
En definitiva, no es admisible tal variación comportando lo contrario romper con los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa que presiden el proceso civil por lo que lo acaecido el día 5 de abril de 2016 ha de quedar fuera de análisis.
QUINTO.- Por último que debemos rechazar igualmente la impugnación a la valoración probatoria en la primera instancia.
En el presente caso nos encontramos con que el asegurado en la actora cuenta con una instalación eléctrica compleja con una subestación propia, existiendo gran cantidad de líneas de baja tensión internas además de numerosos equipos, generador propio etc-, lo que no ha sido controvertido en la litis. En esta tesitura es perfectamente factible que la interrupción del suministro de energía eléctrica trajese causa en estas instalaciones privativas recayendo sobre la parte demandante la carga de la prueba de que se trató de un fallo en el suministro externo como viene sosteniendo. Y de esta prueba que es de la que aquí se carece por más que insista la apelante en que ha sido desvirtuado el histórico de incidencias aportado por la parte demandada.
Los testigos trabajadores de THYSSENKRUPP, Sr. Sebastián y Sr. Higinio , han admitido ambos ignorar si el corte que suministro era externo o de la instalación interna del Palacio Euskalduna; lo que han manifestado es que intervino ONDOAN, empresa que se encarga del mantenimiento del sistema eléctrico general del asegurado en la demandante, y que fueron sus empleados quienes les comentaron que el corte de suministro era externo. Se trata por consiguiente de testigos de mera referencia y no se ha traído a testificar a los trabajadores de ONDOAN que se encontraban presentes el día de los hechos. El perito Sr. Jeronimo también concluye con estas meras referencias; y si según expone en el acto del juicio atiende también en la formación de sus conclusiones a la carta remitida por IBERDROLA el 21 de abril de 2016, documento nº 3 de la demanda, ocurre que aunque por empresa del mismo grupo, la carta no se remite por la distribuidora aquí demandada sino por la comercializadora y además que se ignora a qué reclamación se está dando respuesta con ella.
Cierto es que, como se afirma en el escrito de recurso, no se han constatado por el Sr. Jeronimo reparaciones en las instalaciones privativas del PALACIO EUSKALDUNA, pero el propio perito señala en el acto del juicio que no es necesaria una avería (ni por ende tiene que haber consecuente reparación ) para que se produzca una interrupción puntual del suministro sino que hay infinidad de posibilidades para que se produzca dicho corte de suministro; habiendo apuntado el Sr. Carlos Francisco incluso a un eventual rearme de la instalación.
Por su lado el perito Sr. Puertas descarta completamente que una alteración del suministro eléctrico por parte de que IBERDROLA fuera el causante de los daños que se reclaman, no sólo atendido el histórico de incidencias, si no razonando también que de haberse producido una sobretensión en la red de IBERDROLA habría tenido que traspasar la subestación del Palacio Euskalduna, todos los cuadros y elementos intermedios de las líneas de baja tensión, traspasar los módulos de alimentación de los variadores, que son los que adaptan los niveles de tensión a la de tensión uso del variador y llegar a los variadores sin producir ningún daño en estos elementos intermedios; destacando que no se vio dañada ninguna fuente de alimentación, las que tienen una importante cantidad de electrónica, por lo que una sobretensión habría dañado estos elementos.
Explicaciones las anteriores que no han quedado contradichas por el resultado de otro medio probatorio y que a juicio de esta Sala, unido a lo anteriormente razonado, presentan más que dudoso que el corte de suministro eléctrico sea atribuible a la demandada por lo que no procede sino, con desestimación del recurso, la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 211/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 021118. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
