Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 676/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100237
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2416
Núm. Roj: SAP A 2416/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 676/2018
SENTENCIA NÚM. 329
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a once de julio de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
Alicante, , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
CP PLAZA000 , NUM000 habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª María José Carbonell Pagán y dirigida por el Letrado D.Ihosmani Mengana
Medina y como apelada la parte demandada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB S.A) representada por el Procurador D. Lorenzo Christian
Ruiz Martinez con la dirección del Letrado D. Enrique Jesús Alabadi Toledo
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Allicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1183/2017, se dictó sentencia con fecha 2/10/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por CP PLAZA000 , N.º NUM000 DE ALICANTE, contra SAREB SA ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 676/2018 señalándose para votación y fallo el pasado día 9/07/2019 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 n.º NUM000 de Alicante, en reclamación de cuotas de comunidad frente a Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
(SAREB S.A.), se alza la demandante solicitando su revocación, por considerar que concurre infracción del artículo 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 7.1 del Código Civil , por la no aplicación de la doctrina de los actos propios.
La apelada se opone al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla '.
Y efectivamente, como recoge el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 6 de octubre del 2.016 : '1.- El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril : La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.
2.- De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre ).
Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'.
Las características mencionadas hacen descartar la aplicación en el presente caso de la doctrina de los actos propios puesto que el pago de una deuda que no tenía obligación de abonar no vincula a la parte a seguir satisfaciendo la misma, dado que las que se hicieron efectivas lo pudieron ser por muy diversas circunstancias (acuerdos entre comprador y vendedor, error en el pagador, etc), por lo que no constituye un acto inequívoco de asunción de toda la deuda que con la Comunidad de Propietarios demandante tuviera el anterior propietario, sin que el incumplimiento de la notificación de la transmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, tenga repercusión alguna en la extensión de la obligación de pago de la deuda en el adquirente, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.i, el único efecto que se deriva del mismo es que deba seguir respondiendo el transmitente solidariamente con el nuevo titular, de las 'deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión'. Tampoco la no impugnación de la liquidación de la deuda contenida en el acta de la Junta de Propietarios de fecha 13 de febrero de 2017, que sirvió de base para la solicitud de procedimiento monitorio del que deriva la presente demanda, puede ser considerada como acto propio, dado que dicha liquidación venía referenciada a cada una de las viviendas o locales deudores de la Comunidad de Propietarios, sin referencia alguna a las personas físicas o jurídicas que, como titulares de dichos componentes, debían responder de la misma, que es precisamente el motivo de oposición en el presente procedimiento.
Procede, por lo tanto, desestimar el recurso interpuesto, remitiéndonos a los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 DE ALICANTE contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, recaída en el juicio de Ordinario número 1183 / 2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
